REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Doce (12) de Enero de Dos Mil Veintitrés (2023)
212º y 164º

ASUNTO: AP21-R-2022-000172

Visto el escrito presentado y suscrito en fecha Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023), por el abogado JOSÈ RICARDO APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.1795.792, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.438; en su carácter de representante judicial del ciudadano EDGAR CEFEDRINO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-11.440.615; quien en este juicio se denomina parte actora; y por la parte demandada el abogado GONZALO PONTE-DÀVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.937.229, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.371, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CERVERCERÌA POLAR C.A., mediante la cual expresan haber llegado a un acuerdo TRANSACCIONAL para poner fin al procedimiento laboral por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, este Juzgado para decidir sobre la homologación observa:

En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, encuentra este Juzgador que la transacción mediante la cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el presente juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que el apoderado judicial de la parte demandante supra identificado, tiene facultad expresa para celebrar transacciones, según se evidencia del poder que riela en el folio cinco (5) del expediente. Ello así, encuentra este Juzgador que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada, y por otra parte, el apoderado judicial de CERVERCERÌA POLAR C.A., parte demandada, tiene facultad expresa para celebrar transacciones, según se evidencia en el poder que riela en el folio veintiséis (26) del expediente. Así se decide.

Respecto del primero hasta el sexto presupuesto se observa que la referida transacción ha sido presentada por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.

En este orden de ideas, en cuanto al séptimo y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.

Por otra parte, visto que en el escrito transaccional específicamente en la cláusula segunda, la parte demandada, a los fines de dar por terminado el proceso, ofreció al ciudadano EDGAR CEFEDRINO SALAZAR, ya identificado, un pago único de CATORCE MIL CIENTO TREINTA BOLÌVARES CON 00/100 (BS. 14.130,00); dicho ofrecimiento fue aceptado por la parte actora en el referido contrato transaccional, y recibidos en su totalidad por el demandante en fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022), mediante una transferencia bancaria en el BANCO PROVINCIAL, CUENTA NRO. 01080265220100055521, nomina abierta del ciudadano EDGAR CEFEDRINO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.440.0615, por la suma de CATORCE MIL CIENTO TREINTA BOLÌVARES CON 00/100 (BS. 14.130,00), y cuya copia se acompañó a la diligencia presentada ante este Tribunal en fecha 11 de enero de 2023 por el abogado GONZALO PONTE-DÀVILA STOLK debidamente identificado ut supra. En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y los Trabajadores, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesta, en consecuencia, tiene el carácter de cosa juzgada, declarándose terminado el presente juicio y el archivo físico del expediente, así como su cierre informático. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.

El Juez

Abg. José Gregorio Torres N.
El Secretario

Abg. Angel Pinto