REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de Enero de 2023
212° y 163°

ASUNTO: AP21-L-2022-000081

PARTE ACTORA: PETRA TORIBIA REBOLLEDO CASTRO, plenamente identificada en autos.
APODERADO JUDICIAL: EFRAIN SANCHEZ y EUCARIS JUDITH ZABALA APONTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 33.908 y 246.650.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO (INH), plenamente identificada en autos.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS HERNANDEZ ACEVEDO y TISBETH CORCEGA BOADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros.81.916 y 131.288.

MOTIVO: DEMANDA POR JUBILACIÓN.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 19 de octubre de 2022.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 04 de abril de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 06 de abril de 2022 el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió el día 07 de abril de 2022, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO y de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA por órgano de la Vice-Presidencia de la República.

En fecha 21 de julio de 2022, el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, dando así inicio al proceso de mediación el cual culminó el día 27 de septiembre de 2022, en virtud de no haberse logrado la mediación, se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 04 de octubre de 2022 la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 07 de octubre de 2022 se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.

Ahora bien, una vez hecha las actuaciones procesales correspondientes por este Tribunal e iniciada y culminada la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 07 y 16 de diciembre de 2022, este Juzgado observa que estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

En el libelo de la demanda y en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte accionante señaló: “Que la demandante prestó servicios en una PRIMERA ETAPA por REUNIONES, ejecutando las mismas los sábados y domingos de 7:00am a 1:00pm, desde el 15 de enero de 1976 hasta el 24 de septiembre de 1980, con tiempo de servicios de 4 años, 8 meses y 15 días, en el cargo de ASEADORA. La SEGUNDA ETAPA comenzó el 25 de septiembre de 1980 hasta el 31 de enero de 1992, con un tiempo de servicio de 15 años y 4 meses, con un salario de Bs 553,07 hasta la fecha de la supresión, sus funciones consistían en el mantenimiento de la planta física del Instituto Nacional de Hipódromo (INH).

Que de conformidad con la cláusula Tercera del Acta Convenio de fecha 05 de diciembre de 1991 le asiste el derecho constitucional, legal y contractual a Jubilarse a partir de 15 años de servicios, 25 años de servicio y más, sin límite de edad, con su correspondiente liquidación. En razón de ello es por lo que solicito se le otorgue la Jubilación a la demandante, en virtud de la protección que el Estado brinda de acuerdo al hecho social trabajo que incide directamente en el contexto de toda la sociedad.”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Al momento de contestar la demanda, la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO (INH), alegó como defensa “LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en virtud que la relación laboral culminó en fecha 31 de enero de 1992, lo que quiere decir que hasta la fecha ha transcurrido un poco más de 30 años y no consta en autos prueba alguna que determine que la ciudadana PETRA REBOLLEDO, haya interrumpido el lapso de prescripción, de conformidad con la decisión de la Sala de Casación Social del 19 de junio de 2000, en el caso de CESAR AZEL GONZÁLEZ vs C.A.N.T.V., Exp N° 99-104 y otras.

Mi representada admite como cierto que la ciudadana PETRA REBOLLEDO, prestó servicios personales para el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO, desempeñándose como ASEADORA y que entre sus funciones se encontraba el mantenimiento de la planta física.

Se admite por ser cierto que la ciudadana PETRA REBOLLEDO, prestó servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO en dos (2) etapas, una primera etapa POR REUNIONES, desde el 15 de enero de 1976 hasta el 24 de septiembre de 1980, donde sólo laboraba los sábados y domingos de cada semana en virtud de las carreras de caballos; y una segunda etapa que va desde el 25 de septiembre de 1980 hasta el 31 de enero de 1992, tal cual la actora lo señala en su escrito libelar.

Se admite por ser cierto que la actora para el momento en que culminó la relación laboral devengaba un salario de Bs 553,07 a la fecha de la terminación de la relación laboral y que fue debidamente liquidado el pago de todos y cada uno de sus pasivos laborales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el año de 1990.

Se niega que el INSTITUTO NACIONAL DEL HIPODROMO deba resarcirle por vía de indemnización cantidad alguna por concepto de daños causados. Así como que le asista el derecho a la Jubilación, por las siguientes consideraciones:

a) Al no constar prueba alguna que determine que la ciudadana PETRA REBOLLEDO haya interrumpido la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, es evidente que su acción se encuentra prescrita, tal y como se indicó en el punto previo del escrito de contestación.
En el supuesto negado que este Tribunal considere que la presente acción no se encuentra prescrita, la misma es improcedente por no llenar los requisitos legales y contractuales en los cuales se sustenta para reclamar dicho derecho, a saber:

b) La actora alega que su acción deviene del convenio suscrito el cual cursa a los folios 10 al 17 de la presente pieza y por haber prestado sus servicios por 15 años y 4 meses.
La actora admite haber prestado sus servicios en 2 tiempos ya señalados anteriormente, y cita la Cláusula Tercera del referido convenio, pero obvia la Cláusula Décima Octava del mismo convenio, que señala: “DECIMA OCTAVO: RECONOCER A LOS SOLOS FINES DE LA ANTIGÜEDAD PARA LA JUBILACIÓN, EN VISTA DEL PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN DE ESTE ORGANISMO, LA MITAD DE LOS AÑOS DE SERVICOS PRESTADOS EN ESTE INTITUTO COMO TRABAJADOR POR REUNIONES.” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la demandada).

Razón por la cual, la parte actora no cumple con el requisito para ser acreedora del derecho a la Jubilación, por no contar con el tiempo de antigüedad requerido, por lo que en el caso de no considerar la defensa previa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, se declara entonces SIN LUGAR LA DEMANDA y así solicito sea declarado.”

DEL TEMA CONTROVERTIDO Y LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

De la forma como fue planteada la demanda y de cómo se dio contestación a la misma, así como se evidenció del debate en la audiencia de juicio y las pruebas aportadas por las partes, se tienen como hechos no controvertidos los siguientes:

1.- La existencia de la prestación de servicios alegada en el libelo de demanda.

2.- Que la accionante laboró en dos etapas: La primera por REUNIONES, ejecutando las mismas los sábados y domingos de 7:00am a 1:00pm, desde el 15 de enero de 1976 hasta el 24 de septiembre de 1980, en el cargo de ASEADORA. La SEGUNDA ETAPA comenzó el 25 de septiembre de 1980 hasta el 31 de enero de 1992, con un salario de Bs 553,07 hasta la fecha de la terminación de la relación laboral.

Ahora bien los hechos que se encuentran controvertido:

1.- Determinar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

2.- Que el INSTITUTO NACIONAL DEL HIPODROMO deba resarcirle por vía de indemnización cantidad alguna por concepto de daños causados. Así como que le asista el derecho a la Jubilación.

3.- Que la demandante sea acreedora al Derecho a la Jubilación de conformidad con la Cláusula Tercera del convenio suscrito en fecha 05 de diciembre de 1991.

4.- Que en el caso de aplicar la Cláusula Tercera se le reduzca el tiempo de servicio de conformidad con la Cláusula Décima Octava del mismo convenio.

ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Cursa a los folios 10 al 17 y 71 al 75 de la pieza principal los siguientes documentos:

Convenio suscrito entre el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO y el SINDICATO DE CABALLERICEROS Y TRABAJADORES DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO.

Marcado “A” Liquidación de Indemnización de la ciudadana PETRA REBOLLEDO CASTRO, Constancia de Trabajo de fecha 21 de septiembre de 2004, Escrito de fecha 26 de noviembre de 2002, suscrito por el abogado Eulogio Caballo.

Marcado “B” Constancia de Trabajo emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

Por último Prueba Testimonial de los ciudadanos VICTOR DUARTE, JULIO RODRIGUEZ, PEDRO VERGARA, HECTOR CONTRERAS, CANDIDO GARCIA, FELIPE APONTE y VICTOR JIMENEZ, los cuales en la audiencia de juicio fueron desistidos por la representación judicial de la parte actora, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Cursa a los folios 77 al 80 marcadas “B” de la pieza principal el siguiente documento:

Copia simple de la Sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2022, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de realizar el pronunciamiento en la presente demanda, este Tribunal decidirá el punto previo señalado tanto en el escrito de contestación de la demanda como en la audiencia de juicio por el apoderado judicial de la parte demanda, referente a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, argumentando que “(…) la relación laboral culminó en fecha 31 de enero de 1992, lo que quiere decir que hasta la fecha ha transcurrido un poco más de 30 años y no consta en autos prueba alguna que determine que la ciudadana PETRA REBOLLEDO, haya interrumpido el lapso de prescripción, (…)”.

Al respecto, este Tribunal debe señalar que la jubilación como institución, tiene por objeto proporcionar a los trabajadores durante su vejez, un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia. La mayor parte de las normativas y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro y/o haber prestado servicios durante un número especifico de años.

En este sentido, el autor Mario de la Cueva, señala:

“El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro” (Mario de la Cueva, Derecho Mexicano del Trabajo, pág. 183).

Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico establece que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad, los principios de equidad y constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, el artículo 89, ordinales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, por ello se debe concluir que la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, todos los derechos, independientemente de su condición, son prescriptibles si no se ejercen en el tiempo establecido por la ley.

En este sentido las prescripciones que se derivan de toda relación de trabajo, de conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores establece que:

Prescripción de las acciones
Artículo 51. Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la prestación de los servicios. En los casos de accidente de trabajo o de enfermedad ocupacional, el lapso de prescripción de cinco años se aplicará conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En este sentido, el artículo 52 ejusdem, señala los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo indudablemente son prescriptibles, más no renunciables, es por ello que el legislador patrio estableció el lapso para reclamar las acciones de prestaciones sociales las cuales prescriben a los diez años y el resto de las acciones que tengan relación con la relación de trabajo prescriben a los cinco años.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la relación de trabajo culminó en el 31 de enero de 1992 y en aplicación al artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; el tiempo máximo establecido para la prescripción al derecho a percibir las prestaciones sociales es de 10 años y el resto de los derechos derivados de la relación de trabajo son prescriptibles a los 5 años, todos ellos una vez haya culminado la relación laboral, salvo que exista algún acto que la interrumpa. Es evidente que en el presente caso ha transcurrido holgadamente, el límite máximo para reclamar el derecho a las prestaciones sociales y mucho mas aún el lapso, para reclamar la Jubilación, teniendo en cuenta la prescripción de 5 años para el resto de las acciones que guarden relación laboral, por lo que al observarse de autos que no consta prueba alguna que interrumpa la prescripción, resulta extremadamente forzoso declarar la prescripción de la acción en el presente caso, como en efecto será declarado en la parte dispositiva.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION opuesta por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana PETRA TORIBIA REBOLLEDO CASTRO contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO (INH), todos plenamente identificados en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con el articulo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Año 212º y 163°. EL JUEZ
ABG. CARLOS MORENO LA SECRETARIA
ABG. COROMOTO ARAUJO NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA