REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Maracay, 24 de enero de 2023
212º y 163º
CAUSA N° 5C-20.679-2022
JUEZA: ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG RAIXA V. ALVAREZ
FISCAL 31° DEL MP ABG. DELORY CONTRERAS
IMPUTADO (S): FRANNEYSI CAROLINA ANTEQUERA SILVA
DEFENSA PRIVADA: ABG LISSETH ZARRAMERA
DELITO: ROBO AGRAVADO, Previsto Y Sancionado en el Artículo 458 Del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, Previsto Y Sancionado En El Articulo 174 EJUSDEM, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto Y Sancionado En El Articulo 37 De La Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control, conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal FGL del Ministerio Público la ABG. ANGEL CASTILLO, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano FRANNEYSI CAROLINA ANTEQUERA SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-24.388.271, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto Y Sancionado en el Artículo 458 Del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, Previsto Y Sancionado En El Articulo 174 EJUSDEM, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto Y Sancionado En El Articulo 37 De La Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo Por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (02) de la pieza única de la presente causa

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: FRANNEYSI CAROLINA ANTEQUERA SILVA Titular de la Cedula de Identidad N° V-24.388.271 nacido en fecha: 09-11-1995, de 26 años de edad, natural de: MARACAY, de estado Civil Soltero, de profesión u Oficio: del hogar Residenciada en: barrio los hornos, sector 02 calle 03 casa nro. 11 municipio libertador estado Aragua, Teléfono: 0412.501.51.67 LUSNAILY SILVA (hermana), quien expuso lo siguiente: buenas tardes no deseo declarar quiero el pase a juicio. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG LISSETH ZARRAMERA, quien expone: buenas tardes ciudadana juez, solicito una medida menos gravosa, y de lo contrario solicito el pase a juicio ya que mi defendida no participo en esos hechos. Es todo

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de la siguiente manera:

PRIMERO:FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial en fecha 28-09-2022, compareció por ante este despacho el funcionario DARWIN MENDEZ, adscritos a este cuerpo de investigaciones dejando constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación continuando con las diligencias relacionadas con el expediente se le notifico a los jefes naturales quienes al estar en conocimiento de las pesquisas recabadas, indicaron se conformara comisión con la finalidad de trasladarse hacia la mencionada dirección a fin de ubicar al ciudadano que posee el equipo móvil, una vez allí plenamente identificados como funcionarios pudimos ser atendidos por una persona de sexo masculino quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia indico ser la persona solicitada de la misma forma indico que efectivamente en días anteriores tenía en su poder el equipo telefónico y que actualmente no lo poseía el mismo notifico que una ciudadana de nombre Franneysi se lo había entregado para que le hiciera, se lo había entregado para que le hiciera una reparaciones en la casa, nos retiramos del lugar y nos trasladamos hacia el barrio los hornos sector 2 calle 3 palo negro, logramos ser atendidos por una ciudadana de sexo femenino quien en luego de estar en conocimiento del motivo por el cual nos encontrábamos en ese lugar tomo una actitud sospechosa se le notifico que iba a ser objeto de una revisión corporal donde se le encontró un teléfono marca Samsung y el mismo se encuentra solicitado por ante la delegación municipal de Cagua, consecutivamente se materializa la aprehensión y se notifica al fiscal de guardia quien indico lo correspondiente.

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“…PRIMERO.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”

SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: 458 cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazada o sin en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondientes al delito de porte ilícito de armas …”

Articulo 174 cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses…”


De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito ROBO AGRAVADO, Previsto Y Sancionado en el Artículo 458 Del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, Previsto Y Sancionado En El Articulo 174 EJUSDEM, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto Y Sancionado En El Articulo 37 De La Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo.

…” quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con pena de doce a dieciocho años de prisión…”

Por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentra prescrito por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28 de septiembre del 2022 suscrita por el funcionario DETECTIVE DARWIN MENDEZ adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.

2.-INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 00593-2022 suscrita en fecha 28-09-2022.

3.-REGISTRO DE CADENA CUSTODIA Nº 025-2022 de feha 28-09-2022 efectuada por el funcionario detective agregado Chirlys Mijares.

4.-EXPERTICIA DE AVALUO RELA NRO 358-2022 de fecha 28-09-2022 suscrita por el detective agregado HENRY BLANCO, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas DELEGACION MUNICPAL CAGUA.

5.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-096-2022 tomada al ciudadano GONZALO, ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación municipal Cagua.

6.-ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19-02-2022 tomada a la ciudadana A.M.F ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación municipal Cagua.


En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos FRANNEYSI CAROLINA ANTEQUERA SILVA Titular de la Cedula de Identidad N° V-24.388.271, por la presunta comisión del delito precalificado de ROBO AGRAVADO, Previsto Y Sancionado en el Artículo 458 Del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, Previsto Y Sancionado En El Articulo 174 EJUSDEM, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto Y Sancionado En El Articulo 37 De La Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo.; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la Fiscalía 32° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Estado Aragua, en contra de la ciudadana FRANNEYSI CAROLINA ANTEQUERA SILVA Titular de la Cedula de Identidad N° V-24.388.271 nacido en fecha: 09-11-1995, de 26 años de edad, natural de: MARACAY, de estado Civil Soltero, de profesión u Oficio: del hogar Residenciada en: barrio los hornos, sector 02 calle 03 casa nro. 11 municipio libertador estado Aragua, Teléfono: 0412.501.51.67 LUSNAILY SILVA (hermana), por los delitos de ROBO AGRAVADO, Previsto Y Sancionado en el Artículo 458 Del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, Previsto Y Sancionado En El Articulo 174 EJUSDEM, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto Y Sancionado En El Articulo 37 De La Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. TERCERO: Admitida la acusación TOTALMENTE, se impone a la acusada FRANNEYSI CAROLINA ANTEQUERA SILVA Titular de la Cedula de Identidad N° V-24.388.271 del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual: “no admito los hechos, deseo irme a juicio. Es todo”.CUARTO: Se niega la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa privada y se mantiene la MEDIDA ´PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, SEXTO: Se ordena la apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se insta a la secretaria que en un lapso común de cinco días envié la causa al Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese lo conducente, es todo. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Se termino, siendo las 03:10 horas de la tarde. Se leyó y conformes firman Regístrese. Diaricese. Cúmplase.-
LA JUEZ

ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA
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ABG. RAIXA V. ALVAREZ

CAUSA N° 5C-20.679-2022
YJDM/R*A