REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Maracay, 26 de enero de 2023
212º y 163º
CAUSA Nº 5C-18.888-17

JUEZA: ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG RAIXA V. ALVAREZ M.
FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG LUISSANA ORTEGA
IMPUTADO (S): YOHAN EDUARDO PEREZ GONZALEZ
DEFENSA PRIVADA; ABG YORGENIS PAREDES
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 segundo aparte De La Ley Orgánica De Drogas,. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control, conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal FLG del Ministerio Público la ABG. ANA GOMEZ, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano YOHAN EDUARDO PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-22.949.074 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 segundo aparte De La Ley Orgánica De Drogas. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 242 numerales 3, 8 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (04) de la pieza única de la presente causa

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: YOHAN EDUARDO PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.-22.949.074 de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento: 22-05-1993, de 29 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-22.949.074 domiciliado en campo alegre vereda 04 casa nro. 108 sector Carlos meza Maracay estado Aragua teléfono. 0412.937.62.35 (Yohanglis heder Araujo esposa) Quien expuso: Buenas tardes eso aconteció porque el señor donde yo estaba en la barbería teníamos como un mes trabajando en el estacionamiento de esa casa en un local pero un muchachos que tuvo inconveniente con una chica el señor nos alquilo un local y más o menos como en febrero más o menos al mediodía yo estaba afeitando y al frente estaba unos bebiendo en ese momento se metió la policía al casa y nos tiraron al piso y nos llevaron y resulta que ellos tenían una droga dentro de la casa nos llevaron a cuatro y al parecer tenían una droga ahí y me llevaron y ni sabia porque me estaban llevando eran muchos funcionarios los que entraron a la casa, a los muchachos supuestamente le encontraron una droga pero yo nunca vi esa droga. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa PRIVADA, abg. YORGENIS PAREDES quien expone:” Buenas tardes esta defensa enmarca la siguiente denuncia primero ratifica cada una de las parte la denuncia presenta en el escrito de excepciones y oposición a la acusación fiscal por ser contrario a derecho y orden publico segundo, se extrae la violación flagrante de las garantías constitucionales toda vez revisado el expediente ese contacta que fue legitimada una aprehensión en flagrancia con actuaciones viciadas caso particular no se presento la prueba de orientación de la droga y la presenta con un acta del mismo órgano aprehensor así mismo se desprende de dicha relaciones el allanamiento sin orden judicial el cual es sido refrendado por el imputado y relajado el debido proceso se extrae de las acta viciadas y la cadena custodia no reúne los recaudos tenemos un experticia contaminada de nubilidad a razón de la actuación policial no dejo la fijación colección y marcaje de la evidencia física como lo orden y el manual de cadena de custodia así se denuncia así pues como tercera denuncia la inconsistencia de el pesaje de la presunta droga incautada a efectos es sembrada, así se denuncia cuarto se desprende de las actuaciones policiales que no hubo testigo de las actuaciones policiales toda vez que contraria el criterio judicial de la sala de la sentencia de fecha 14-12-2006 ratificada a través de la sala constitucional mediante sentencia 1316 de fecha 18-10-2013quinta denuncia se desprende el folio 12 la precitada experticia solo de oficio mas no las resultas de las mismas y que la misma fuera practicada como lo evidencia el folio 13 demostrado bajo las actuaciones policiales y el debido proceso es por ello que según lo establecido en el artículo 19 del COOPP se ejerce control del juez revise todos y cada una de las denuncia acá formulada, en este acto la defensa pasa a ejercer los alegatos en derecho en este acto primero niego y contradigo el acto conclusivo porque el mismo no llena los requisitos en segundo por la inexistencia de los hechos los requisito no existe tal cumplimento tal uno toda vez que no relata el tipo modo y lugar la responsabilidad penal si no generaliza y transcribe el acta policial la cual detalla en qué lugar o casa so sitio y peso y características de la evidencia y donde fue hallada ante esto no se le ha dado al ministerio fundar la acusación en hecho incierto no aprobados trayendo la sentencia nro. 1242 de fecha 16-08-2013 indica no le está permitido al ministerio Publico de valerse de medios pruebas por ende dicha sentencia declara la nulidad a la acusación por falta de requisito fórmale adicional se desprende el delito de tráfico ya que en la materia de droga no se incautaron balanza dinero o cualquier otro elemento de este acto ilícito que hagan presumir la sustancia de este delito a los criterio del tribunal supremo de justicia se puede encuadra al tipo penal aunado no se puede considerar la cuantía de trafico mayo de marihuana debe ser superior a 500 gramos de marihuana y 50 de cocaína teniendo el principio de legalidad el ministerio no cuadro el delito a la supuesta pesaje de la experticia no estamos en presencia del delito de tráfico y el peso mínimo que encuadre este delito por ende no cumplió los requisitos en cuanto omisión fiscal consecuente los medios probatorios de la violación flagrante al dominio ya que entraron un domicilio sin orden judicial y sin testigos o justificar el allanamiento aun cuando nuestro acusado manifestó que fue dentro del domicilio donde trabajaba como barbero la cual mantiene en el tiempo hasta la presente fecha así pues a los fines de no cargar al estado de un juicio que va a resultar una absolutoria por todo lo explanada conforme el artículo 251 del copp existe suficiente para declara la nulidad de todas las actuaciones que fueron contraías a derecho y se declare el sobreseimiento a mi mandante y con ello se oficie al consultoría del cicpc excluir los registro policiales que dieran a lugar y se me designe correo especial a mi mandante e igual voy a solicitar al ministerio publico que eleve la denuncia a su órgano ante la institución contra los funcionario practicante del proceso en este caso que se me otorgue copia de la presente acta para ejercer las denuncias igualmente contra los funcionarios actuante en el supuesto negado de la apertura a juicio atendiendo el principio y con ello el derecho a la defensa promuevo de forma verbal y oral las pruebas documentales y consigno documento de propiedad constante de tres folios e igual las testimoniales de los ciudadanos identificado en el escrito de excepciones. Es todo…”

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de la siguiente manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial en fecha 03-02-2017, compareció por este despacho el funcionario MARIO MUÑOZ adscrito a la división inteligencia y estrategia del estado Aragua deja constancia de la diligencia policial, cumpliendo instrucciones de los jefes naturales de este despacho en reforzar operativos el patrullaje inteligente a fin de reducir los índices delictivos en el área de responsabilidad se procede a conformar comisión hacia el sector campo alegre parroquia José Casanova Godoy, una vez en el lugar procedimos realizar operativo se avistan a dos sujetos quienes se les dio la voz de alto este hace caso omiso y emprenden veloz huida se inicia una persecución siendo alcanzado a pocos metros donde se procedió a realizar un esposamiento cubito abdominal se procede a realizar la inspección corporal al sujeto Yohan Pérez a quien se le logro incautar un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético (presunta droga), en vista de lo acontecido dándole así conocimiento del procedimiento realizado a los jefes naturales de esta oficina posteriormente se procede a efectuarle llamada telefónica al Fiscal de guardia.

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“…PRIMERO.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”

SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 segundo aparte De La Ley Orgánica De Drogas., el cual establece:

“…ARTICULO 149 segundo aparte…” si la cantidad de drogas excediera los limites máximo previsto en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) granos de cocaína, sus mezcla o sustancias o estupefacientes a base de cocaína, diez 810) gramos de derivados de amapola o cien /100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 segundo aparte De La Ley Orgánica De Drogas.; delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:

1.-ACTA POLICIAL de fecha 03-02-2017 suscrita por los funcionarios supervisor MARIO MUÑOZ Y FREDDY RUIZ.

2.-EXPERTICIA BOTANICA Nro. 9700-064-DCF-0477-17, con fecha de 03-05-2017 presentada por el experto CAROLINA VASQUEZ adscrito al laboratorio toxicológico del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos YOHAN EDUARDO PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-22.949.074, por la presunta comisión del delito precalificado de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 segundo aparte De La Ley Orgánica De Drogas; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PUNTO PREVIO A: Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD de las actuaciones incoada por la Defensa Publica toda vez que este Tribunal ha sido garante en todo estado y grado del proceso de los Derechos y Garantías Constitucionales que les asisten al acusado de Autos PUNTO PREVIO B: Se declara SIN LUGAR, las excepciones consignadas en fecha 21-01-2023 por parte de la Defensa Privada ABG. YORGENIS PAREDES, todo en virtud que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo Se niega la solicitud de Sobreseimiento solicitado por la defensa privada PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la Fiscalía 19° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra del acusado: YOHAN EDUARDO PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.-22.949.074 por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 segundo aparte De La Ley Orgánica De Drogas, Por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, lícitas, pertinentes y se acuerda la comunidad de la prueba. TERCERO: SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA, en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: 1.- CELESTE DE JESUS GONZALEZ SABARIEGO, titular de la cedula de identidad V.-12.137.291 con domicilio en: barrio campo alegre, sector Carlos meza vereda 01 casa nro. 08 Maracay estado Aragua teléfono: 0414.444.64.50, 2.-YAHEN JOSE PERREZ PEROZO, titular de la cedula de identidad V.-9.687.127, con domicilio en: barrio campo alegre sector Carlos meza pasaje 04 casa nro. 108 Maracay estado Aragua, teléfono: 0424.143.57.72, 3.-ANACELIS GONZALEZ SABARIEGO, titular de la cedula de identidad V.-12.137.150, con domicilio en: barrio campo alegre sector Carlos meza pasaje 04 casa nro. 108 Maracay estado Aragua teléfono: 0424.143.57.72. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado, up supra identificado. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitada por la defensa y Se acuerda remitir el expediente a la oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al Tribunal de JUICIO Correspondiente. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser fijado, quedando las partes notificadas. Se termino a las 02:10 horas de la tarde Es todo.

LA JUEZ

ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA
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ABG. RAIXA V. ALVAREZ

CAUSA N° 5C-18.888-17
YJDM/R*A