REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Maracay, 31 de enero de 2023
212° y 163°

JUEZ: ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO.
SECRETARIA: ABG. RAIXA V. ALVAREZ
FISCAL 31° MP: ABG. ADOLFO LACRUZ
IMPUTADO (S) LUIS MANUEL CALANCHE GARCIA Y GUZMAN VASQUEZ JEFFERSON
DEFENSA PRIVADA: ABG, MARIA JOSE RODRIGUEZ
ABG. JESUS SAUL MENDOZA

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS)



Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, en el proceso seguido contra del lo (s) imputado(s) ciudadano(s): 1.-LUIS MANUEL CALANCHE GARCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.447.869, fecha de nacimiento: 05-09-1996 DE 26 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO: pescador DIRECCIÓN: SECTOR VALLES DE SANTA CLARA, CALLE 1, CASA NRO. 12 PARROQUIA CHORONI MUNICIPIO GIRARDOT TELEFONO 0412.037.03 94 /0412.727.83.58/ FERNANDO CALANCHE (PAPA) 2.- YEFFERSON ALEJANDRO GUZMAN VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.571.499, fecha de nacimiento: 07-06-1999 DE 23 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO: PESCADOR DIRECCIÓN: SECTOR EL PORTETE, CALLE MEREYES, CASA SIN NRO. PARROQUIA CHORONI MUNICIPIO GIRARDOT TELEFONO 0412.838.47.42 /0424.331.23.13 CARLA GUZMAN (HERMANA) , Quien expuso: “Admito los hechos por lo que se me acusa, Es todo, Quien (es) se encontraba(n) debidamente asistido(s) por la DEFENSA PRIVADA ABG. MARIA JOSE RODRIGUEZ Y ABG JESUS SAUL MENDOZA y estando presente el Fiscal 31° del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. ADOLFO LACRUZ, en su oportunidad legal ratifico el escrito de acusación fiscal en contra del referido imputado por el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 Del Código Penal, asimismo solicita se admita la acusación fiscal, así como los medios de prueba presentados y la calificación jurídica establecida. La DEFENSA PRIVADA: solicitó le sean impuestas las formulas alternativas de prosecución al proceso a sus defendidos, toda vez que los mismos le han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se otorgué una medida cautelar menos gravosa.

LOS HECHOS

Con la admisión de los hechos manifestada por el imputado, en forma libre y espontánea durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por Fiscalía 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Aragua, como fundamento de la acusación; por mandato legal se consideran acreditados los hechos narrados en el escrito fiscal, demostrándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, los cuales se encuentran plasmados en la acusación fiscal.

DEL DERECHO

Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que se les atribuyen a los ciudadanos y de sus Derechos Constitucionales y Legales, ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos, a los imputados se les imposibilitaría el ejercicio de su defensa para su descargo. La Fiscalía ratifico para el (os) ciudadano(s): LUIS MANUEL CALANCHE GARCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.447.869, Y YEFFERSON ALEJANDRO GUZMAN VASQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-26.571.499, por el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 Del Código Penal, en consecuencia solicito la admisión total de la acusación fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos, la calificación jurídica y se acuerde la apertura del juicio oral y público.

Asimismo la Defensa solicito el procedimiento de admisión de hechos para el(os) imputado(s) LUIS MANUEL CALANCHE GARCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.447.869, Y YEFFERSON ALEJANDRO GUZMAN VASQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-26.571.499, ya identificado, por los referidos delitos y solicitó la imposición de la pena correspondiente, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal, luego de haber impuesto al (os) imputado(s) RONAL ALEXANDER PALOMBO, Cedula de identidad V-19.131.897, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo; se dicta sentencia, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR AL (LOS) IMPUTADO(S): LUIS MANUEL CALANCHE GARCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.447.869, Y YEFFERSON ALEJANDRO GUZMAN VASQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-26.571.499, por los delitos de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 Del Código Penal.


PENALIDAD

Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al (os) ciudadano (s): LUIS MANUEL CALANCHE GARCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.447.869, Y YEFFERSON ALEJANDRO GUZMAN VASQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-26.571.499, por los delito de : HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 Del Código Penal, por lo que se tomo el límite mínimo, de igual forma la rebaja establecida y por cuanto admitió los hechos el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar de la pena a imponer por el hecho en mención quedando en consecuencia la pena a cumplir ya señalada en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION,

DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 05° del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía 03° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra de los ciudadanos LUIS MANUEL CALANCHE GARCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.447.869, Y YEFFERSON ALEJANDRO GUZMAN VASQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-26.571.499, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, 4 y 9 Del Código Penal, TERCERO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes y se acuerda la aplicación del principio de comunidad de pruebas a favor de la defensa. CUARTO: Admitida la acusación, se impone a los acusados de autos, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, exponen: de manera individual LO CIUDADANOS ACUSADOS: LUIS MANUEL CALANCHE GARCIA“ Admito los hechos por el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, 4 y 9 Del Código Penal. Y EL CIUDADANO YEFFERSON ALEJANDRO GUZMAN VASQUEZ: Admito los hechos por el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 Del Código Penal QUINTO: Por consiguiente se condena a los acusados de autos a cumplir la PENA de CUATRO (04) AÑOS, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 Del Código Penal. Más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en las condiciones que determine el Juez de Ejecución correspondiente. SEXTO: Se Acuerda La Medida Cautelar Sustitutiva De La Privativa De Libertad Contemplada En Su Artículo 242° numerales 3° 6º Y 9° Consistente en presentaciones cada 30 Días 6º, prohibición de acercarse al lugar de los hechos y 9º estar pendiente proceso que se le sigue. SEPTIMO: Quedaron debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Diaricese. Se termina a las 3:50 horas de la tarde Dada. Firmada y sellada en la sede del Tribunal Quinto en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Aragua.
LA JUEZ

ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO


LA SECRETARIA,

ABG. RAIXA V. ALVAREZ

En fecha 31 de ENERO de 2023 se publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. RAIXA V. ALVAREZ



Causa Nro. 5C- 20.700-2022
YJDM/RA**