REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Maracay, 31 de Enero de 2023
212º y 163º
CAUSA Nº 5C-20.704-2022
JUEZA: ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG RAIXA V. ALVAREZ
FISCAL 16° DEL MP ABG. SACHENKA LUGO
IMPUTADO (S): STIWER XAVIER HERNANDEZ
DEFENSA PÚBLICA ABG. YAJAIRA MEDINA
LA VICTIMA: CARRASQUERO HERNANDEZ JOHANNA ROSA
DELITO: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑO previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo aparte De La Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente, en acción continua previsto y sancionado en el artículo 99 del código penal con el agravante previsto en el artículo 217 de la referida ley, Por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control, conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal 16 del Ministerio Público la ABG. SACHENKA LUGO, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano STIWER XAVIER HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑO previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo aparte De La Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente, en acción continua previsto y sancionado en el artículo 99 del código penal con el agravante previsto en el artículo 217 de la referida ley. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (08) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: STIWER XAVIER , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-INDOCUMENTADO, nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento: 17-04-2003, de 19 años de edad, de profesión u oficio: electricista , Dirección: ocumare el playón costa de oro casa sin nro. TELEFONO: no posee quien expuso lo siguiente: buenas tardes no deseo declarar. Es todo, Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG YAJAIRA MEDINA quien expone: buenas tardes esta defensa va a solicitar una medida menos gravosa, y de no otorgarse solicito el pase a juicio. es todo
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de la siguiente manera:
PRIMERO:FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial en fecha 21-9-22 compareció por ante este despacho una persona de sexo femenino J.R.C.H, con la finalidad de formular una denuncia, resulta que el día viernes 16-9-22 como a las 4 de la tarde fui a casa de mi madre de nombre Julia a visitar a mi hijo de nombre Y.Y.C.H, fue entonces después de compartir un rato con él, me manifestó que le salió algo raro en su parte intima, percatándome que el niño presentaba una llaga en su parte anal, motivo por el cual ,me dirigí al centro asistencial de salud Santiago Hermoso, ubicado en el pueblo de ocumare, una vez presente en dicho centro de salud mi hijo fue evaluado por el doctor de guardia de nombre Reinaldo, quien le diagnostico una infección bacteriana conocida como sífilis, indicándonos que dicha enfermedad suele transmitirse por contacto sexual, donde aparentemente por las características de la lesión pudo haber sido contagiado hace dos meses aproximadamente y en vista a que dicha enfermedad se encuentra en un estado muy avanzada el niño fue trasladado hacia el hospital central de Maracay, donde actualmente se encuentra recluido, donde intente hablar con mi hijo me comenta que él siente que cuando se acuesta a dormir su primo de nombre STIWER HERNANDEZ, entra a la habitación y toca sus partes intimas.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…PRIMERO.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, en acción continua prevista y sancionada en el artículo 99 del código penal, el cual establece:
ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, en acción continua prevista y sancionada en el artículo 99 del código penal,
…”quien realice actos sexuales con niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años…”
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si él o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio.
EL AGRAVANTE DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
…constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño, niña o adolescentes.
Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños o niñas, adolescente o adolescentes.
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo, Por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1.-DENUNCIA COMUN de fecha 21-09-2022, rendida por J.R.C.H, adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación municipal caña de azúcar.
2.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-10-2022, por ante el despacho de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Publico del estado Aragua, por Y.Y.C.H.
3.-RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 3560-508-5085 de fecha 24-09-2022 suscrito por el médico forense Dr. JUHNNY COLINA, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, subdelegación Maracay.
4.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-09-2022 por ante el consejo de protección del municipio costa de oro por Y.Y.C.H.
5.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31-10-2022 suscrita por el funcionario DETECTIVE ADONIS BASTIDAS, adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación municipal caña de azúcar.
6.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31-10-2022 suscrita por el funcionario DETECTIVE MELCHOR PRIN, adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación municipal caña de azúcar.
7.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31-10-2022, suscrita por el funcionario DETECTIVE ADONIS BASTIDAS, adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación municipal caña de azúcar.
8.-EVALUACION PSICOLOGICA de fecha 01-11-2022, suscrita por la psicólogo ANA ZAPOGNA, debidamente adscrita a la unidad de atención a la víctima del ministerio publico.
9.-INSPECCION TECNICA Nº 0361-22, de fecha 31-10-2022 suscrita por el funcionario DETECTIVE JOEL LEAL, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación municipal caña de azúcar.
10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21-09-2022 suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO GONZALEZ MOISES, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación municipal caña de azúcar.
11.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 03-10-2022 suscrita por el funcionario DETECTIVE MARIANYIS BLANCO, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación municipal caña de azúcar.
12.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 31-10-2022 suscrita por el funcionario DETECTIVE MARIANYIS BLANCO, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación municipal caña de azúcar.
13.-INFORME MEDICO de fecha 19-09-2022, suscrito por la galeno de guardia adscrita al hospital central de Maracay realizada al niño Y.C.H de 11 años de edad.
14.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31-10-2022 suscrita por el funcionario DETECTIVE MARIANYIS BLANCO, adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación municipal caña de azúcar.
15.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01-11-2022 suscrita por el funcionario DETECTIVE ANDERSON MARTINEZ, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación municipal caña de azúcar.
16.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02-11-2022 suscrita por el funcionario DETECTIVE ANDERSON MARTINEZ, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación municipal caña de azúcar.
17.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 31-10-2022 suscrita por el funcionario DETECTIVE MARIANYIS BLANCO, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación municipal caña de azúcar.
18.-EVALUACION PSICOLOGICA de fecha 02-12-2022 suscrita por la psicólogo ELIZABETH HORVALD, debidamente adscrita al servicio nacional de ciencias forenses del estado Aragua SENAMECF.
19.-ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, por ante el tribunal Quinto de control circuito judicial penal del estado Aragua al niño Y.C.H de 11 años de edad.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos STIWER XAVIER HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito precalificado de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑO previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo aparte De La Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente, en acción continua previsto y sancionado en el artículo 99 del código penal con el agravante previsto en el artículo 217 de la referida ley, que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Estado Aragua, presentado en fecha 30-12-2022 en contra del ciudadano STIWER XAVIER , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-INDOCUMENTADO, nacionalidad VENEZOLANA, fecha de nacimiento: 17-04-2003, de 19 años de edad, de profesión u oficio: electricista , Dirección: ocumare el playón costa de oro casa sin nro TELEFONO: no posee, por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑO previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo aparte De La Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente, en acción continua previsto y sancionado en el artículo 99 del código penal con el agravante previsto en el artículo 217 de la referida ley SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. TERCERO: Admitida la acusación TOTALMENTE, se impone al acusado STIWER XAVIER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-INDOCUMENTADO del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual: “no admito los hechos, deseo irme a juicio. Es todo”. CUARTO: Se niega la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa pública y se mantiene la MEDIDA ´PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se ordena la apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se insta a la secretaria que en un lapso común de cinco días envié la causa al Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese lo conducente, es todo. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Se termino, siendo las 06:45 horas de la tarde. Se leyó y conformes firman.- Se termino siendo las 04:10 pm, Regístrese. Diaricese. Cúmplase.-
LA JUEZ
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA
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ABG. RAIXA V. ALVAREZ
CAUSA N° 5C-20.704-2022
YJDM/R*A