REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracay, 10 de Enero de 2023
212º y 163º
Causa: 8C-26.393-22
JUEZ: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
QUERELLADOS: JOSE CORNELIO ARAUJO COLMENARES
ELIO RAMON PEÑA ROJAS
QUERELLANTE: MAYRA ALEJANDRA LOPEZ
APODERADA DE LA QUERELLANTE: ABG. DAMARIS ALVAREZ
DECISION: SUBSANACION DE QUERELLA.

Por cuanto de la revisión de la presente causa se pudo advertir esta juzgadora consta en autos, escrito suscrito por la abogada DAMARIS ALVAREZ, titular de la cedula de identidad V-11.092.230 en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA LOPEZ titular de la cedula de identidad V-14.103.181, mediante el cual interpone querella formal en contra de los ciudadanos JOSE CORNELIO ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.436.463 y ELIO RAMON PEÑA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.565.653, encontrándose este tribunal en la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento de ley procede a asentar lo siguiente:
El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 276 los requisitos que tiene que tener una querella, a saber:

“Artículo 276. La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Los datos que permitan la ubicación de el o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.”

Ahora bien de la revisión del escrito consignado por la abogada DAMARIS ALVAREZ, se observa que en relación al numeral primero del precitado artículo no se establece la profesión u oficio, así como el estado civil, ni la edad de la querellante.

En relación al numeral segundo no se deja asentada la edad ni el domicilio de los ciudadanos querellados JOSE CORNELIO ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.436.463 y ELIO RAMON PEÑA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.565.653.
En este mismo orden de ideas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 278 Código Orgánico Procesal Penal, referente a la admisibilidad de la querella y la falta de concurrencia de los requisitos de ley, lo siguiente:
“Articulo 278 Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este Código, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.”
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Se subsane la querella de conformidad con lo establecido en el presente auto, de conformidad al artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ,

ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL.
EL SECRETARIO,
ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO.

CAUSA: 8C-26.393-22
AMBS/RS