REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO CUARTO EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 15 de Abril del 2021
210° y 161°
CAUSA: 8C-24.636-21
JUEZ: ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
FISCALÍA 31 M.P: ABG. MANUEL TRINIDADE
SECRETARIA: KARLHAS M VIÑA B.
IMPUTADO: 1.- JESUS ENRIQUE BENITEZ HERNANDEZ, 2.- ANDERSON JOSE CARTAYA VILLALOBOS, 3.- LUIS ALEXANDER RAMIREZ MORILLO, 4.- CARLOS ALFREDO SILVA CORREA, 5.- EDGAR ALEXANDER MONTIEL ROMERO.
DEFENSAS PRIVADA: ABG. RONNY CASTILLO Y ABG. JOSE CANELON
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
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Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley, ante éste Tribunal de Control, en virtud de la acusación incoada por la Fiscalía 31° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de ciudadano .-1JESUS ENRIQUE BENITEZ HERNANDEZ Titular de la cedula de identidad N° V-16.405.245, venezolano, natural Maracay Estado Aragua, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 03-01-1971, profesión u oficio: Obrero, dirección: LA COOPERATIVA CALLE EL ROSAL VEREDA 01 CASA 19, TELÉFONO: 0412-047-0298 (Hermana Juanita Hernández) .-2ANDERSON JOSE CARTAYA VILLALOBOS Titular de la cedula de identidad N° V-25.813.675, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 02-11-1996 profesión u oficio: Obrero, dirección: URBANIZACION EL BOSQUE EDIFICIO JOSEFINA PLANTA BAJA PISO 01 TELÉFONO: 0416-0451141 (Madre Maribel Villalobos) .-3 LUIS ALEXANDER RAMIREZ MORILLO Titular de la cedula de identidad N° V-23.801.099, venezolano, natural Maracay Estado Aragua, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 01-07-1990, profesión u oficio: Obrero, dirección: CALABOZO ESTADO GUARICO LUISA CACERES DE ARISMENDI, LOS INDIOS CASA Nº 18, TELÉFONO: 0424-327-7501(Hermana Andreina Ramírez) .-4 CARLOS ALFREDO SILVA CORREA Titular de la cedula de identidad N° V-25.850.015, venezolano, natural Maracay Estado Aragua, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 17-10.1995, profesión u oficio: Obrero, dirección: LOS OLIVOS VIEJOS CALLE SUBLETTE CASA 113 MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0412-5055929 (Padrastro Yosber Lovera) .-5 EDGAR ALEXANDER MONTIEL Titular de la cedula de identidad N° V-16.509.547, venezolano, natural La Guaira Estado Vargas, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 01-10-1981, profesión u oficio: Comerciante, dirección: LOS OLIVOS VIEJOS CALLE SOUBLETTE CASA S/N MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0414-335-1178 (Esposa Bianca Marrero) Una vez admitida la misma, así como los medios de pruebas ofrecidos y oída la intervención de la defensa y del acusado quién manifestó su deseo de acogerse a uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo es la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, procedió a admitir los hechos que le fueron acusados y como consecuencia, la representación fiscal de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la imposición inmediata de la pena, por tal motivo, éste juzgado procede a sentenciar en los siguientes términos:
HECHOS PROBADOS
En la Audiencia Preliminar, a los acusados JESUS ENRIQUE BENITEZ HERNANDEZ Titular de la cedula de identidad N° V-16.405.245, ANDERSON JOSE CARTAYA VILLALOBOS Titular de la cedula de identidad N° V-25.813.675, LUIS ALEXANDER RAMIREZ MORILLO Titular de la cedula de identidad N° V-23.801.099, CARLOS ALFREDO SILVA CORREA Titular de la cedula de identidad N° V-25.850.015 y EDGAR ALEXANDER MONTIEL Titular de la cedula de identidad N° V-16.509.547 debidamente asistidos por su defensa ABG. RONNY CASTILLO Y ABG. JOSE CANELON; e impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Libro Primero, Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal, la cual corresponde en esta audiencia la Admisión de los Hechos, contenidas en el Artículo 375 ejusdem; acto seguido el imputado admite los hechos acusado por la representante del Ministerio Público y de inmediato se procedió a la imposición de la pena.
Este tribunal para decidir observa:
Consta en los autos de la presente causa, escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía Séptima (7º) del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual expone los términos y fundamentos, tanto de hecho como de derecho sobre las cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos imputado a los acusados JESUS ENRIQUE BENITEZ HERNANDEZ Titular de la cedula de identidad N° V-16.405.245, ANDERSON JOSE CARTAYA VILLALOBOS Titular de la cedula de identidad N° V-25.813.675, LUIS ALEXANDER RAMIREZ MORILLO Titular de la cedula de identidad N° V-23.801.099, CARLOS ALFREDO SILVA CORREA Titular de la cedula de identidad N° V-25.850.015 y EDGAR ALEXANDER MONTIEL Titular de la cedula de identidad N° V-16.509.547, suficientemente identificado en actas; calificando el mismo como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 4 y 5 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal,, en virtud de que los ciudadanos acusados son participe en el hecho, por los antes expuestos en aras de ejercer el control judicial conferido por el texto penal adjetivo en el artículo 264, y en aras de garantizar el debido proceso; y al considerar que el mismo se encuentra ajustado a Derecho; por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, quedó demostrado que el acusado de autos, fue la persona cooperadora no necesaria participe en los actos señalados por la representación fiscal en la audiencia que a tal efecto se efectuó; donde indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicadas en las actuaciones de la presente causa.
Seguidamente éste Tribunal procedió a admitir la acusación parcialmente presentada en contra del hoy acusado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 4 y 5 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, así como los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser los mismos lícitos, necesarios y pertinentes.
Una vez informadas las partes por este Tribunal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y concediéndole la palabra al acusado (plenamente identificados en autos), previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar y que en caso de hacerlo eso no va a ser tomado en su contra y que si declarar será tomado como un medio para su defensa; asimismo el Juez instruyó al acusado sobre el procedimiento especial de Admisión de los Hechos. Seguidamente se le cede la palabra al acusado por el delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 4 y 5 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, quienes expuso a viva voz, de manera voluntaria e individual y libre de todo apremio y coacción lo siguiente: “deseo admitir los hechos” es todo.
Vista la admisión de los hechos y siendo que el mismo fue solicitado de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal habiendo admitido previamente la Acusación fiscal y los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública; y por cuanto el presente procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, aunado a ello que es un derecho del acusado, éste tribunal con la adhesión de su defensor en la aplicación de tal procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente conforme a lo establecido en el artículo in comento y así se decide.
PENALIDAD
Este Tribunal, a los fines de proceder a calcular la pena a imponer, vista la admisión de los hechos manifestada por los encartados de autos, y tomando en consideración el HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 4 y 5 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; siendo que el primero de ellos prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es SEIS (06) AÑOS DE PRISION, se procede a tomar la penalidad del delito mas grave y le sumaremos la mitad de la pena aplicable al otro delito, es decir en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, el cual prevé una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y al tomar la pena aplicable de TRES (03) AÑOS Y CINCO (05) MESES, hace un total de pena aplicable de SIETE (07) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, sin embargo al verificar este Tribunal que la vindicta publica no acredito los antecedentes penales del acusado, razón por la cual se hace acreedor de la rebaja genérica prevista en el Artículo 74 Ordinal 4° ibídemy al verificarse que el acusado de autos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador procede a realizar la rebaja correspondiente y estipulada en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que la misma sea de 1/3 a la 1/2 de la pena que debiera imponerse según las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la 1/3 de la pena que debiera imponerse por el delito cometido, eso quiere decir que la pena a aplicar en definitiva en la presente causa seguida a los ciudadano JESUS ENRIQUE BENITEZ HERNANDEZ Titular de la cedula de identidad N° V-16.405.245, ANDERSON JOSE CARTAYA VILLALOBOS Titular de la cedula de identidad N° V-25.813.675, LUIS ALEXANDER RAMIREZ MORILLO Titular de la cedula de identidad N° V-23.801.099, CARLOS ALFREDO SILVA CORREA Titular de la cedula de identidad N° V-25.850.015 y EDGAR ALEXANDER MONTIEL Titular de la cedula de identidad N° V-16.509.547, será de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En nombre de la república bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN penal ejercida por la de fecha 07-03-2021 por la fiscalía 7° y acoge totalmente el delito otorgada a los hechos por los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 3° 4° y 5° y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 de Código Penal, SEGUNDO Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, para ser evacuados en juicio. TERCERO: En tal sentido, una vez admitida la acusación, se concede nuevamente el derecho de palabra al acusado e impuesto del Precepto Constitucional, según el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que manifieste si efectivamente se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra a los acusados 1.-JESUS ENRIQUE BENÍTEZ HERNÁNDEZ titular de la cedula de identidad Nº V-16.405.245, 2.-ANDERSON JOSÉ CARTAYA VILLALOBOS titular de la cedula de identidad Nº V-25.813.675, 3.- LUIS ALEXANDER RAMÍREZ MORILLO titular de la cedula de identidad Nº V-23.801.099, 4.-CARLOS ALFREDO SILVA CORREA titular de la cedula de identidad Nº V-25.850.015, 6.- EDGAR ALEXANDER MONTIEL ROMERO titular de la cedula de d identidad Nº V-16.509.647, plenamente identificado, quien manifestó sin ningún tipo apremio y coacción alguna, y de manera individual lo siguiente: “Admito los hechos por los que se me acusa es todo” CUARTO: En vista de la Admisión de los hechos realizada por los acusados, este Tribunal impone la Pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN en contra el ciudadano ya mencionado, Igualmente se condena a cumplir con las penas accesorias contempladas en la Ley. QUINTO: Vista la admisión de los hechos del ciudadano se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º y 9º consistente en 3º presentaciones cada 60 días, y 9 estar atento al proceso para los ciudadanos 1.-JESUS ENRIQUE BENÍTEZ HERNÁNDEZ titular de la cedula de identidad Nº V-16.405.245, 2.-ANDERSON JOSÉ CARTAYA VILLALOBOS titular de la cedula de identidad Nº V-25.813.675, 3.- LUIS ALEXANDER RAMÍREZ MORILLO titular de la cedula de identidad Nº V-23.801.099, 4.- CARLOS ALFREDO SILVA CORREA titular de la cedula de identidad Nº V-25.850.015, 6.- EDGAR ALEXANDER MONTIEL ROMERO titular de la cedula de d identidad Nº V-16.509.647 SEXTO: De conformidad con el articulo 77 numeral 4, se divide la continencia en relación a la ciudadana YADRINIS ISABEL CORREA titular de la cedula de identidad Nº V-7.246.187, por lo cual se fija audiencia preliminar para el día MARTES 27 DE ABRIL DEL 2021 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA por lo cual se solicita el traslado al tribunal tercero de control del circuito judicial penal del estado Aragua. SÉPTIMO Asimismo habilitando los días hábiles continuos subsiguientes a esta decisión para poder ejercer los recursos respectivos ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, debiendo considerarse como días hábiles transcurrido de lunes a viernes ambos, inclusive. OCTAVO Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, dada la condenatoria realizada en esta sala de audiencias. El Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días hábiles, según lo establecido en la Ley, para la publicación del texto integro de la sentencia. Se deja expresa constancia, que en la audiencia, se dio cumplimiento a todos los principios y garantías procesales y Constitucionales relacionadas con la presente fase del proceso
EL JUEZ,
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. KARLHAS M. VIÑA B
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLHAS M. VIÑA B
CAUSA Nº 8C-24.636-21
AMBS/kV**
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