REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracay, 14 DE ENERO DE 2022
212º y 163º
CAUSA N° 8C-26.419-23
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. REINALDO SUAREZ
IMPUTADO: ANDRES ANTONIO AYALA DIAZ
FISCALÍA FLG DEL M.P: ABG. JOSE VEGA
DEFENSA PRIVADA ABG. CLAUDIA BERRIO
DELITO: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1º del Código Penal. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de flagrancia del Ministerio Público la ABG. JOSE VEGA, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano ANDRES ANTONIO AYALA DIAZ titular de la cedula de identidad N° V-9.668.692, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1º del Código Penal. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Asimismo se decrete Medida Cautelar de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3º 8º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios (05 y 06) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: 1.-ANDRES ANTONIO AYALA DÍAZ titular de la cedula de identidad V-9.668.692 de nacionalidad venezolano, natural de MARACAY Estado Aragua de 55 años de edad, nacido en fecha 14-02-1970 estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: OBRERO residenciada: BARRIO SAN VICENTE, CALLE EL SAMÁN, CASA N° 20, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0424-3513215 (ESPOSA MARÍA INFANTE) quien expuso: “bueno yo llame a mi hermana por teléfono; yo tenía una hija que se me murió, yo llamo a mi hermana para pedirle comida, yo recojo cartón, yo no recojo chatarra porque sé cómo es eso, entonces yo la llamo y le digo que no tenía que darle a los niños, cuando voy por campo alegre un carro blanco me hace un cambio de luces y me dicen que les diera el cobre, entonces me llevaron a la calle del colesterol y ahí en un monte y allí había más policías, llaman a mi hermana y le piden plata y yo no tengo plata para eso, entonces me llevaron para palo negro, ellos dicen que me agarraron en la autopista, me quitaron la comida y todo eso, yo soy el sustento de casa. Es todo”
Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. CLAUDIA BERRIO, quien expone: “buenas tardes, esta defensa tomando en consideración la breve exposición de mi representado en cuanto a la Aprensión es cierto que llama la atención, porque él fue aprehendido a las cinco de la tardes, para levarlo al comando, la foto se la toman frente al comando, ellos alegan que fue frente a a autopsita, genera una duda razonable a esta defensa, tampoco es menos cierto en cuanto al testimonio de mi representado al decir que los funcionarios le estaban pidiendo dinero, sabemos la situación del país pero tampoco es el ánimo de causarle un daño mayor a una persona por humilde que sea, por otro lado esta defensa se adhiere a la solicitud a la solicitud fiscal del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal pero que se aparte del numeral 8 de dicho artículo, de igual forma esta defensa solicita copia simple de la totalidad de la causa, consigno copia con vista de la original del acta de defunción de la hija de mi representado así como los originales de las partidas de nacimiento de los nietos. Es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial 12-01-2023 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de la Policía Bolivariana del Estado Aragua se encontraban realizando patrullaje por la ARC a la altura de Makro cuando avistaron a un ciudadano quien llevaba cargados seis trozos de tubos conocidos comúnmente como guía de encaminamiento elaborado en material metálicos de color blanco provistos de señalización vial nocturnos en la ARC hacia un vehículo con tracción a sangre con modificaciones acondicionado con una estructura metálica tipo cesta elaborada en tubos de herrería provista de dos ruedas adicionales utilizada para el traslado de mercancías varias.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de Con relación a la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1º del Código Penal, el cual establece:
Artículo 452 numeral 1º del Código Penal: “…Le pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:
1º En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública…”
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora Bien, en el Presente Caso se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar al ciudadano ANDRES ANTONIO AYALA DIAZ titular de la cedula de identidad N° V-9.668.692, una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3°, presentaciones cada 90 días, 8º Presentar dos (02) fiadores que cumplan con los datos de la Ley y 9° estar pendiente del proceso.Y Así Se Decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en 3° presentaciones cada noventa (90) días, 8° la presentación de dos (02) personas que funjan como fiadores y 9° estar atentos al proceso; deberá permanecer en el órgano aprehensor hasta tanto se materialice la fianza. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa privada. Es todo, termino, Siendo las 02:32 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO
CAUSA N° 8C-26.419-23
AMBS/RS