REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracay, 14 de Enero 2023
212º y 163º
CAUSA N° 8C-26.421-23
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: REINALDO SUAREZ
IMPUTADO: LEWIS MANUEL ROJAS BLANCO
FISCALÍA FLG DEL M.P: ABG. MARYURI RODRIGUEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. CAMILO NUÑEZ
ABG. ANA CARABALLO
ABG. NELSON SUAREZ
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de 16º del Ministerio Público la ABG. MARYURI RODRIGUEZ, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadano 1.-LEWIS MANUEL ROJAS BLANCO titular de la cedula de identidad N° V-22.954.960, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Asimismo se decrete Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios (02) de la pieza única de la presente causa
Seguidamente se le cede la palabra a la víctima el ciudadano ARTURO DÍAZ quine expone: “bueno lo que explica el fiscal fue lo que paso con la camioneta, en un momento yo hable con él, le pregunte de la camioneta, no sé donde esta José Gregorio, pero sé que lo último fue que llevo la camioneta a un estacionamiento, el ya había vendido la camioneta, donde Lewis compro la camioneta era el sitio donde estaba, pero no lo conozco, por eso la denuncia esta hacia José Gregorio, inclusive yo di los datos del que tenia la camioneta, el me mandaba fotos, un día me da la inquietud, y le digo que necesitaba mi camioneta y siempre me decía que no estaba y eso me pareció raro, siempre estábamos en contacto, tuvimos que sacarla del lugar donde hubo el accidente y llegamos al acuerdo de arreglar en valencia, yo estoy en calidad de víctima exigiendo mi derecho, yo exijo el pago e mi camioneta, por inclusive esa camioneta cuando hable con el que la estaba vendiendo no estaba en esas condiciones, yo hable con Lewis, y me dijo que me apurara porque estaba vendiendo la camioneta por partes, el me dijo yo le compre la camioneta a un tal José Gregorio que había tenido un accidente con esa camioneta, yo fui y denuncie, ubique la camioneta, quiero dejar en acta que exijo mi derecho, yo solicito un pago o un acuerdo reparatorio, exijo mi derecho de mi inmueble que compre, y exijo que como mi derecho me paguen mi camioneta, sino yo llevo esto a otra instancia, yo temo hasta por mi vida, yo pido una orden de alejamiento, si la otra parte no quiere un acuerdo reparatorio yo lo dejo e acta y esperemos a que diga lo que quiera en audiencia, el tuvo que haberle dado la camioneta a alguien, si ellos quieren llegar a un acuerdo yo llego a un acuerdo, yo sé como llego la camioneta a las manos de la persona, sino llamo al testigo que publico las fotos, esa camioneta tenía todo, desvalijo esa camioneta porque vendió todo por parte, el cuerpo de aceleración y otras partes, yo simplemente le dije hermano creo que estas vendiendo algo y lo dejamos hasta ahí, Salí de ahí y fui directo al cicpc, y me aconsejaron que fuera por la vía legal, por eso digo que no tengo problema de un acuerdo reparatorio, no la denuncie al momento porque siempre creí en la buena fe del otro de que la estaban arreglando, yo le pregunte que como la iba a vender y me dijo que iba a cagua y la arreglaba así. Es todo”
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: 1.-LEWIS MANUEL ROJAS BLANCO titular de la cedula de identidad V-22.954.960 de nacionalidad venezolano, natural de MARACAY Estado Aragua de 30 años de edad, nacido en fecha 20-11-1992 estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: MECÁNICO residenciada: SANTA RITA, BARRIO RÓMULO GALLEGOS, PRIMERA TRANSVERSAL, CASA N° 08. TELÉFONO: 0424-3301385 quien manifestó: “el día 06 de diciembre a las cinco de la tarde yo vi la camioneta publicada, el intermediario se llama Daniel Carvajal y él me lleva hasta donde está la camioneta, estaba en valencia cerca del comando de la policía nacional, le pedí un favor a un amigo que trabaja en el cicpc y me dijo que estaba fina, en la noche me dijo que el siete de diciembre me llego hasta valencia con la grúa para ver la camioneta si se podía reparar, entonces me dijo que como no tenía dinero que necesitaba venderla rápido, eso me lo dijo José Gregorio, entonces me dice que necesitaba dinero para pagarle al padrino, entonces le dije cónchale hermano estas pidiendo mucho dinero porque tenía muchos golpes, si me la dejas a un mejor precio podemos llegar a un acuerdo, y me dijo 800, hicimos el papeleo y me dio la cedula del esta estaba a cargo del galpón, me dijo que no le debía nada a la justicia, salimos del galpón, nos montamos en la grúa y en guácara nos pararon, seguimos, guarde la camioneta a mi casa, el latonero la ve y me dice que estaba perdida esa camioneta, me dijo que esta camioneta estaba en malas condiciones, me dijo que me pele que la compre muy cara, yo le dije a mi esposa que había invertido la plata en esa camioneta, entonces me decidí en venderla, y se lo pase a varios amigos, varios de ellos las publicaron revendiéndola y llego a un momento a 8.000 por puros revendedores, entonces me contactaron y me dijeron que estaba muy alto y que me daba 4.500, el día 8 de diciembre me escribe el señor francisco diciéndome que estaba interesado en la camioneta, el me llama y me dice que estaba interesado en la camioneta, hasta ahí supe de ese señor, yo vendí el motor, compre un carro y guarde la camioneta en el barrio belén, el día miércoles de esta semana yo tengo mi carro publicado Y me dijeron que querían ver el carro en san Jacinto, en eso llegaron unos policías y me dijeron que los acompañara al comando y eso, y me dijeron que la camioneta estaba solicitada, entonces me dijeron que como traía la camioneta, al rato piden el prin de la camioneta, y le dijeron que no tenía el prin de la camioneta, llega el funcionario al rato, muestra el prin y ven que no está solicitada, y el policía me dijo que no tenia disculpa, yo les agradecí y me fui, pero el funcionario de valencia me dijo, guarda mi numero y estamos en contacto, eso fue el miércoles el día jueves me llama José como a las 2 de la tarde, el que me vendió la camioneta y me dice cónchale hermano que me tenía que poner en contacto con él, le dije que como hacia eso si yo había hecho un negocio con él y no con el dueño, entonces les dije que tenía que iba aponer la denuncia por estafa, entonces me dice ese Carlos era el que estaba en el carro, el me dice tú conoces a este señor y le digo que ese es amigo mío, y me dice ese no es amigo tuyo porque él fue quién te picho con Arturo, los jefes se salieron y hablaron, entonces el jueves me voy a reclamarle a francisco y le digo como es eso, yo le dije que compre el carro con la intención de comprarlo, yo me imagino que entre Arturo y Francisco había un intermediario, e una de esa me llama mi papa y me dice hijo te están buscando unos funcionarios, y llame al jefe de la policía y le dije que habían otros funcionarios buscándome y me dice hijo cualquier cosa me llamas y desde ese día estoy detenido. Es todo”
Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. CAMILO NUÑEZ, quien expuso: “buenas noches a todos los presentes, esta defensa técnica después de haber escuchado y leído y a mi defendido, esta defensa esta clara que las actuaciones el que aparece denunciado es el señor José Gregorio tablera, yo le consigno la foto de la publicación de la camioneta que hizo el señor Daniel Carvajal, la foto del señor José Gregorio talavera, la foto de siipol cuando revisan la camioneta el 15-12 y no aparece solicitada, igualmente la foto de la camioneta como la compro mi cliente y copia del duplicado que sacaron con el señor que negociaron, asimismo esta señora solicita al tribuna se aparte del delito de desvalijamiento, ya que mi cliente no estaba desvalijando un vehículo ajeno, el hizo una venta por marketplace, en las mismas actuaciones podemos ver que el señor Arturo publica la camioneta por whatsapp, mi cliente no tiene ninguna responsabilidad penal por la venta de la camioneta, la tiene el ahijado que tenia la posesión, mi cliente solo hizo lo que cualquier venezolano hace una compra por marketplace, lo que se hace por ahora es que todos hacen el traspaso por documento privado, por eso no hicieron ningún documento, entonces aquí el delito principal es una apropiación indebida, la investigación inicia con el ahijado de la víctima, ahora el señor se entera y el mismo dice en declaración que se entera en la publicación de su ahijado y no de mi cliente, aquí el aprovechamiento es el único delito que encuadra y es porque hay una apropiación indebida, yo puedo comprar un vehículo y venderlo por partes, y como dijo mi cliente, vas a transito desincorporas la camioneta y la vendes, así como dijo el latonero de mi cliente que no servía la camioneta, la vendió por partes, el hizo una compra de buena fe, lo que pasa es que el cicpc le borro todo el teléfono, allí no hay cadena de custodia, porque hay un vicio, había borrado todo en el teléfono, y luego me lo dieron a mí, al señor José Gregorio ahijado de la víctima, cual era la mentira de ocultarse de la llamada, si es tu camioneta y viste que la están vendiendo por qué no avisas que están vendiendo algo tuyo, el ahijada es que debía estar aquí y no mi cliente, porque no está José Gregorio tablera que es el que aparece en las actuaciones, donde está la justicia, por lo que la defensa presume que la víctima estaba involucrado en lo que hacen que mandan a vender el vehículo ,dejo pasar el mes y denuncio, y el delito de quien es dueño del taller, porque el señor del taller o estaba donde estaba la camioneta, por que no están aquí los actores principales, solo tiene a mi cliente de buena fe, igual solito que se aparte del delito de desvalijamiento, y en dados caso sería un delito de aprovechamiento, entonces mi cliente no es culpable de nada, porque él no conoce a José Gregorio, simplemente la relación fue por marketplace, y así como estafaron a mi cliente ha sucedido con otras personas, entonces no pueden exigir un acuerdo reparatorio con mi cliente, sino de la víctima con su ahijado, entonces cobrarle al ahijado que fue quien tenía la posesión de la camioneta, mi cliente no tiene que llegar a un acuerdo reparatorio, más bien mi cliente es una víctima porque es un comprador de buena fe, y debería denunciar porque lo estafaron, por eso solicito se aparte del delito de desvalijamiento, vuelvo y repito uno puede vender una parte de su vehículo y eso no es delito porque es su propiedad. Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. ANA CARABALLO, quien expuso: “me adhiero a lo manifestado por mi codefensa. Es todo”.
ABG. NELSON SUAREZ, quien expuso: “para complementar a esta defensa técnica, hubo una modificación del título en un cambio de características, entonces hicieron un cambio de características en la data del título y la fecha, porque dicen de abril y aquí dicen desde julio, entonces eso lo hizo quien está en las actas procesales, solicitamos una medida cautelar sustitutiva de libertad del 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que demostraremos su inocencia, solicito copia del acta de la presente audiencia. Es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial 12-01-2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar, que fue aprehendido al momento en que prosiguiendo con la averiguación bajo la nomenclatura K-22-0075-00516 iniciadas por dicho cuerpo detectivesco, por la comisión la comisión de uno de los delitos contra la propiedad de fecha 09-12-2022 mediante el cual el denunciante quien es propietario de un vehículo automotor tipo SOPORT WAGON, marca TOYOTA, modelo 4RUNNER, color AZUL, placa AA021KJ, serial de motor 1GR5058076, serial de carrocería JTEZU14R858033603, señalando que el mismo podría ser ubicado en la siguiente dirección: SANTA RITA, BARRIO 18 DE MAYO, CALLE ROMULO GALLEGOS, CASA NUMERO 08, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA motivo por el cual se constituye comisión hasta el referido lugar donde posteriormente fue aprehendido el ciudadano imputado, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, los cuales cual establecen:
Artículo 8 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor: “…Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años…”
Artículo 470 del Código Penal: “…El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda, moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente del delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años…”
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Sobre el particular es necesario tomar las siguientes consideraciones; y es que, lo que establece el ordenamiento jurídico venezolano en cuanto a los requisitos para que se configure la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es imprescindible la concurrencia de disposiciones, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3del Código Orgánico Procesal Penal, dado a que el Ius Puniendi o derechos de castigar que tiene el Estado, marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia. Para ello debe tomarse con especial atención al momento de la audiencia especial de presentación los siguientes elementos:
1.-La procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; de acuerdo a las reglas prescritas del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Legitimidad de la Aprehensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.-Medida de coacción personal, esto es valorar si se aplica la privación de libertad con base a los requisitos de procedencia.
Sobrescrito a los requisitos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se ordena que:
1.-Se trate de un hecho punible que merezca pena privativa y no se encuentre evidentemente prescrito.
2.-Elementos de convicción como testigos, cadena de custodia, inspección técnica y fijación fotográfica, experticias.
3.-Peligro de fuga o de obstaculización al proceso.
Para legitimar la aprehensión, el Juez de control deberá tomar en consideración lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causara impuesto alguno…”
En relación al tema In Comento, la Sentencia Nº 0058 de fecha 19-07-2021 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Elsa Gómez, se puntualiza sobre los Requisitos y Condiciones para una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y sobre el particular refleja:
“…Las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa figura coercitiva, es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial, es decir, el juez de control, debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras no solo de resguardar el estado derecho previsto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que además, deben concurrir las previsiones de los artículos 237 y 238 ambos eiusdem…”
Por lo que, es necesario el cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al Juez de Control le corresponde vigilar el cumplimiento de los principios y las garantías establecidos en las leyes penales adjetivas y en la Constitución, así como tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora Bien, en el Presente Caso se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación por cuanto se desprende de las actas procesales que en cuanto al Acta de Denuncia que riela al folio tres (03) de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la persona quien es objeto de denuncia por parte de la víctima, queda identificado como JOSE GOREGORIO, siendo distinto del ciudadano imputado sobre el cual recae la acción penal. Por tal motivo es procedente aplicar al ciudadano 1.-LEWIS MANUEL ROJAS BLANCO titular de la cedula de identidad N° V-22.954.960, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3°, presentaciones cada 90 días, 4º prohibición de salida del pais y 9° estar pendiente del proceso.Y Así Se Decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. CUARTO: este Tribunal se aparta de la medida de coerción personal solicitada por la fiscalía del ministerio público, y acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3° presentaciones cada noventa (90) días, 4° prohibición de salida del país y 9° estar atento al proceso. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada. Es todo, termino, Siendo las 07:18 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO
CAUSA N° 8C-26.421-23