REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

Maracay, 14 de enero de 2023
212º y 163º
CAUSA N° 8C-26.422-23
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. REINALDO SUAREZ
IMPUTADOS: OMAR CLARET OCHOA MARTINEZ
DAVID ALBERTO SAA LOPEZ
FISCALÍA FLG M.P: ABG. JOSE VEGA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LOURDES PONCE
DEFENSA PRIVADA: ABG. EVANYS ORTEGANA
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal FLG del Ministerio Público la ABG. JOSE VEGA, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos 1.-OMAR CLARET OCHOA MARTÍNEZ titular de la cedula de identidad V-28.267.698 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 con 80 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y para el ciudadano 2.-DAVID ALBERTO SAA LÓPEZ titular de la cedula de identidad V-26.848.774 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 con 80 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236,2378 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (11) de la pieza única de la presente causa

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse:

1.-OMAR CLARET OCHOA MARTÍNEZ titular de la cedula de identidad V-28.267.698 de nacionalidad venezolano, natural de SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUÁRICO de 22 años de edad, nacido en fecha 18-10-2000 estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: AYUDANTE DE ALBAÑIL residenciada: URBANIZACIÓN MONTAÑA FRESCA, LOS LAURELES, CALLE EL WACHI, CASA L91, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0414-4091086 (PAPA OMAR OCHO) quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.

2.-DAVID ALBERTO SAA LÓPEZ titular de la cedula de identidad V-26.848.774 de nacionalidad venezolano, natural de SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUÁRICO de 23 años de edad, nacido en fecha 06-12-1999 estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: BARBERO residenciada: SAN AGUSTÍN DEL NORTE, AVENIDA LEGUNA, CALLE BIS12, TELÉFONO: 0414-3293908 quien manifestó: “nosotros no hicimos nada, andábamos en la calle, nos están confundiendo con unos rateros ahí, nosotros no fuimos. Es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. EVANYS ORTEGANA, quien expuso: “buenas tardes a los presentes en nombre de mi representado omar ochoa, una vez escuchado lo narrado por el ministerio publico exijo, una medida cautelar menos gravosa de las expuestas en el 2421 en cualquiera de sus numerales ya que mi representado no tiene antecedentes penales y la victima no tiene una visión clara de las personas, se indica que fue un robo agravado ya que no se consumo y en cuanto a las municiones no hay experticia. Es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. LOURDES PONCE, quien expuso: “buenas tardes a los presentes, estada defensa solicita se aparte este tribunal de la precalificación fiscal e contra de mi representado toda vez que se puede observar que en las actas policiales los funcionarios no dejaron asentado la dirección don se realizó la aprensión de mi representado, así como de los elementos de convicción, asimismo que en la entrevista realizada a la victima indica que se encontraba en su residencia cuando vio a unas personas en la cual no determina como eran ni como estaban vestidas, solo indica que ingreso a su vivienda y llamo a la comunidad, tampoco se evidencia que hayan testigos que indique que realmente hubo un linchamiento a los aprehendidos, es por lo que solicito a este digno tribunal, que se le acuerde la libertad plena a mi representado y de no acordar la libertad plena se le otorgue una medida cautelar del articulo 242 en cualquiera de sus numerales. Es todo”

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha 12-01-2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Policial de los Espacios Acuáticos, que fueron aprehendidos al momento en que los funcionarios encontrándose realizando un recorrido por la zona fueron advertidos por el clamor público de que en una casa habían dos ciudadanos que se encontraban accionando un arma de fuego y que dentro de la misma casa tenían secuestrada a la víctima, por lo que una vez en el lugar fueron aprehendidos los respectivos ciudadanos; por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”.

SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: En cuanto a la precalificación emitida por el ministerio público, es menester de esta juzgadora analizar los elementos en cuanto a la conducta predelictual de los hoy imputados en el tipo penal para el ciudadano DAVID ALBERTO SAA LÓPEZ titular de la cedula de identidad V-26.848.774 los delitos: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal; en virtud que de las actas procesales se evidencia según relato de la víctima al folio 12, la cual determina la forma imperfecta en la ejecución del delito, asimismo se observa que no existe objeto del delito sustraído a la víctima o recuperado al momento del procedimiento. Se imputa el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones; toda vez que de los autos se desprende al folio 21, reconocimiento legal N° CPNB-RT-232-2023 de fecha 13-01-2023 suscrita por el funcionario mejías johan adscrito a la policía nacional bolivariana dirección de investigación penal, de un arma de fuego tipo revolver calibre 38, incautado a dicho imputado de autos al momento de su detención según acta policial y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En cuanto al ciudadano OMAR CLARET OCHOA MARTÍNEZ titular de la cedula de identidad V-28.267.698 este Tribunal considera que la conducta está ajustada al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en virtud de las circunstancias arriba narradas, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, no acogiendo el delito de ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en virtud que no existe elementos que corroboren la existencia de dichas municiones, ya que solo existe experticia de un arma de fuego calibre 38, es por ello que de acuerdo a los delitos acogidos por este Tribunal los mismos establecen:

Artículo 458 del Código Penal: “…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual…”

Articulo 80 del Código Penal: “…Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad…”

Articulo 286 del Código Penal: “…Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación…”

Artículo 111 de la Ley Desarme para el Control de Armas y Municiones:”…Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años…”

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado y en cuanto a los delitos acogidos por este Tribunal ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones para el ciudadano DAVID ALBERTO SAA LUQUE titular de la cedula de identidad N° V-26.848.774 y para el ciudadano OMAR CLARET OCHOA MARTINEZ titular de la cedula de identidad Nº V-28.267.698 ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal delito estos que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:

1.-ACTA POLICIAL, de fecha 12-01-2023, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE BASTARDO RENSON y OFICIAL GIL DAYANA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Policial de los Espacios Acuáticos.-

2.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12-01-2023, suscrita por el ciudadano MIGUEL ante la sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Policial de los Espacios Acuáticos.-

3.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 00004 de fecha 12-01-2023, suscrita por los funcionarios BASTARDO RENSO, adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Policial de los Espacios Acuáticos.-

4.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 00004-2023 de fecha 12-01-2023, suscrita por los funcionarios BASTARDO RENSO, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Policial de los Espacios Acuáticos.-


5.-INSPECCION TECNICA Nº CPNB-DIT-824-2023 de fecha 13-01-2023 suscrito por el OFICIAL JEFE YHOAN adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal.

6.-RECONOCIMIENTO LEGAL Nº CPNB-RT-232-2023 de fecha 13-01-2023 suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE MEJIAS YHOAN adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Acciones Estratégicas y Tácticas

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos 1.-DAVID ALBERTO SAA LUQUE titular de la cedula de identidad N° V-26.848.774 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y 2.-OMAR CLARET OCHOA MARTINEZ titular de la cedula de identidad Nº V-28.267.698, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: En cuanto a la precalificación emitida por el ministerio público, este Tribunal se acoge parcialmente la misma ajustando la conducta predelictual de los hoy imputados en el tipo penal para DAVID ALBERTO SAA LÓPEZ titular de la cedula de identidad V-26.848.774 los delitos: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal; en virtud que de las actas procesales se evidencia según relato de la víctima al folio 12, la cual determina la forma imperfecta en la ejecución del delito, asimismo se observa que no existe objeto del delito sustraído a la víctima o recuperado al momento del procedimiento. Se imputa el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones; toda vez que de los autos se desprende al folio 21, reconocimiento legal N° CPNB-RT-232-2023 de fecha 13-01-2023 suscrita por el funcionario mejías johan adscrito a la policía nacional bolivariana dirección de investigación penal, de un arma de fuego tipo revolver calibre 38, incautado a dicho imputado de autos al momento de su detención según acta policial y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. en cuanto al ciudadano OMAR CLARET OCHOA MARTÍNEZ titular de la cedula de identidad V-28.267.698 este Tribunal considera que la conducta está ajustada al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en virtud de las circunstancias arriba narradas, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, no acogiendo el delito de ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en virtud que no existe elementos que corroboren la existencia de dichas municiones, ya que solo existe experticia de un arma de fuego calibre 38. CUARTO: Se decreta Medida Privativa de Libertad; de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal así como sitio de reclusión CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. Es todo, termino, Siendo las 04:19 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMEPELLO

CAUSA N° 8C-26.422-23