REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracay, 14 de Enero de 2023
212º y 163º
CAUSA N° 8C-26.420-23
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. REINALDO SUAREZ
IMPUTADO: EDISON OMAR GARRIDO
FISCALÍA FLG M.P: ABG. JOSE VEGA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LOURDES PONCE
DELITO: ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público la ABG. JOSE VEGA, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano EDISON OMAR GARRIDO titular de la cedula de identidad Nº V-14.469.182, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (01) de la pieza única de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse:
1.-EDISON OMAR GARRIDO titular de la cedula de identidad V-14.469.182 de nacionalidad venezolano, natural de MARACAY Estado Aragua de 43 años de edad, nacido en fecha 24-10-1979 estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: ALBAÑIL residenciada: ROSARIO DE PAYA, SECTOR RIO SECO, CALLE 03, PARCELA N° 20. TELÉFONO: NO POSEE quien expuso: “yo tenía una discusión con mi ex mujer y el policía vio que estábamos discutiendo y nos lleva para el comando, entonces allá y nos separaron, entonces en ese momento viene otro policía viene y me pega con un casco, entonces nos caímos a golpe y vinieron todos los policías y me cayeron a golpe entre todos, nosotros vivíamos juntos mi ex y yo, ella se llama ariani luna. Es todo”
Se le concede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. LOURDES PONCE quien expone: “buenas tardes, esta defensa técnica una vez escuchado lo manifestado por mi representado, solicita a este digno tribunal que se le acuerde una medida cautelar de la establecida en el 242 del código orgánico procesal penal en cualquiera de sus numerales, de igual forma esta defensa en su momento y en el transcurrir de la investigación demostrara la inocencia de mi representado. Es todo”
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha 12-01-2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio Mariño Estado Aragua que fue aprehendido al momento en que los funcionarios realizando un recorrido por el casco central de Turmero, fueron advertidos de que en el sector el perpetuo socorro había una riña y que varias personas tenían a un ciudadano que había intentado robarle el teléfono a una ciudadana que luego había empujado, por lo que una vez trasladados hasta el sitio y habiendo corroborado la información suministrada en el llamado telefónico, fue aprehendido dicho ciudadano; por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”.
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SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, los cuales cual establecen:
Artículo 455 del Código Penal: “…Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis años a doce años…”
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal delito éste que merece pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentra prescrito por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado ha sido autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12-01-2023 suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE BOLIVAR RHONNY adscrito al Cuerpo de Policía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
2.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12-01-2023 suscrita ante funcionarios del Cuerpo de Policía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
3.-RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-0222-0046-23 de fecha 12-01-2023 suscrita por el funcionario LIC. DENNY JARAMILLO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño.-
4.-INSPECCION TENICA Nº 0020-23 de fecha 12-01-2023 suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO MARCOS PALENCIA (CRIMINALISTA) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño.-
5.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 23001 de fecha 12-01-2023 suscrita por el funcionario CORONADO FLORES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño.-
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadano EDISON OMAR GARRIDO titular de la cedula de identidad Nº V-14.469.182, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal por lo que es procedente decretar Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. CUARTO: Se decreta Medida Privativa de Libertad; de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. Es todo, termino, Siendo las 05:03 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO
CAUSA N° 8C-26.420-23