REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 16 de Enero de 2023
212° y 163°
CAUSA: 8C-26.075-22
JUEZA: ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
FISCALÍA 37º DEL M.P: ABG. IROSLAVA ALVAREZ
SECRETARIO: ABG. REINALDO SUAREZ
IMPUTADO: PEDRO GILBERTO PINTO FLORES
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
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Cumplidas las formalidades de Ley, verificada la presencia de las partes, se realiza en esta misma fecha la audiencia preliminar en la causa N° 8C-26.075-22, seguida al ciudadano
1.- PEDRO GILBERTO PINTO FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-12.123.555, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, fecha de nacimiento: 01-09-1973, de 49 años de edad, profesión u oficio: DOCENTE, residenciado en: URBANIZACIÓN NARAYOLA, TORRE 17, EDIFICIO 08, PLANTA BAJA, APTO N° 02, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0426-4315023. Este Tribunal octavo en función de Control admite la acusación fiscal, asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por considerar que las mismas son útiles, legales y pertinentes. Por último se le impuso a los acusados las condiciones por las cuales se le suspende el proceso, por cuanto los mismos manifestaron a viva voz su voluntad hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Admisión de los Hechos, a los fines de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; es por lo que después de haberle hecho saber a los acusados sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que lo exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberles explicado el hecho que se les atribuye y su calificación jurídica, así como la consecuencia de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, le cedió el uso de la palabra al acusado; quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio personal manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “Admito los hechos que la fiscalía me imputa, pido se me suspenda condicionalmente el proceso. Es Todo”
Acto seguido, el ciudadano Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la decisión, después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la misma, acogiéndose a lo dispuesto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad conforme al artículo 157 Ejusdem, queda redactado el presente auto de la siguiente manera:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones a saber:
El ciudadano Fiscal, ABG. IROSLAVA ALVAREZ, quien expone: “Buenas tardes, esta representación fiscal como titular de la acción penal y en representación del Estado Venezolano, en pleno ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numerales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 111 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica escrito acusatorio presentado en fecha 30-11-2022, en contra del ciudadano PEDRO GILBERTO PINTO FLORES titular de la cedula de identidad Nº V-12.123.555 por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el escrito se narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurre la aprehensión del ciudadano que nos ocupa, así como de los hechos por los cuales se realizo la investigación y se presento la acusación, se enuncian los elementos que fundamentan la misma y el ofrecimiento de los medios probatorios para ser evacuados en juicio oral y público, señalando la necesidad y pertinencia de los mismos. Se solicita se admitida tanto la acusación como los medios de pruebas ofrecidos por ser necesarias, útiles licitas y pertinentes; se ordene el juzgamiento del mencionado ciudadano, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo”. Es todo
Seguidamente se le cede la palabra al Representante Legal de la Victima R.J.P.C quien expone: “Buenos días, nosotros somos vecinos, desde el día en que ocurrieron los hechos hasta hoy no ha habido más problemas, yo lo que no quiero es que hayan más problemas, yo no quiero perjudicarlo como vecino, al momento que se formulo la denuncia fue una medida desesperada para proteger a mi hijo menor, si eso hubiese ocurrido entre muchachos es entre muchachos, no que un padre lo arreglara por sus medios, estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso y finalmente una copia certificada de la acusación y del acta de la audiencia del día de hoy. Es todo”
PEDRO GILBERTO PINTO FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-12.123.555, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, fecha de nacimiento: 01-09-1973, de 49 años de edad, profesión u oficio: DOCENTE, residenciado en: URBANIZACIÓN NARAYOLA, TORRE 17, EDIFICIO 08, PLANTA BAJA, APTO N° 02, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0426-4315023, quien manifiesta lo siguiente “buenas tardes, yo de verdad el día del problema yo realmente fui víctima de ofensas, ciertamente tu como padre velas por el bienestar de tus chamos, como padres debemos inculcar valores a nuestros hijos, nosotros sabemos que nuestros hijos hacen cosas de muchachos por fuera de nuestra supervisión pero nuestro deber es de inculcarle los valores, yo se que cometí un error porque ese es un mal ejemplo para los muchachos, en dos oportunidades yo te busque a ti como representante, como adulto, entonces me sorprende que como adultos me hayas dicho que como no te busque una tercera vez, yo me disculpo contigo y con el chamo, uno todos los días aprende cosas nuevas, nosotros seguimos siendo vecinos y no podemos vivir con esos problemas, yo le digo a mis hijos cosas y los aconsejo sobre cómo comportarse, a lo que quiero llegar es que gracias a dios no le paso nada al muchacho, porque le puede haber causado daño, hasta hoy no hemos tenido más problemas gracias a dios porque seguimos siendo vecinos. Es todo”.-
Defensa Pública ABG. ARMANDO FLORES, Quien expone lo siguiente: “Buenos días, en virtud del tipo penal en el cual nos encontramos solicito a este Tribunal se le Suspenda Condicional del Proceso y una vez cumplido con el mismo se le decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo”.
Admitida la acusación e impuestos de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de manera individual los imputados manifestaron: “Admito los hechos que la fiscalía me imputa, pido se me suspenda condicionalmente el proceso. Es Todo”.-
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Los hechos por los cuales la Vindicta Publica presento acusación en fecha 30-11-2022, son los siguientes: “En fecha 12 de diciembre de 2022, compareció por ante el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, delegación municipal de Mariño estado Aragua, el ciudadano Jesús, denunciando al ciudadano Pedro pinto, por cuanto agredió físicamente al adolescente ronny pino, de 15 años de edad, arrojándolo al suelo, ocasionándole diferentes lesiones en el cuerpo, hechos ocurridos en día 12-09-2022, siendo las 06:00 de la tarde, en la cancha deportiva, ubicada en la urbanización narayola, sector la morita municipio Santiago Mariño estado Aragua…”
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Específicamente en este caso que nos ocupa, el delito encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud este Tribunal declara con lugar la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Las obligaciones deberán ser cumplidas en el tiempo antes señalado.-
Igualmente se advierte a los acusados que el incumplimiento de las condiciones impuestas sin causa justificada acarrearía la pérdida del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y la Reanudación del proceso, con la finalidad de proceder a dictar la Sentencia Condenatoria, fundamentada en la Admisión de los Hechos efectuada por los acusados en la Audiencia Preliminar, así como en caso de cumplimiento total de la misma daría la facultad de dirigirse al Tribunal y solicitar el sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que integran la causa N° 8C-26.075-22, este Tribunal octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley publica el cuerpo integro de la decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal presentada en fecha 30-11-2022 por la Fiscalía 37º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra del imputado PEDRO GILBERTO PINTO FLORES titular de la cedula de identidad Nº V-12.123.555, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, por ser legales, necesarios y pertinentes. TERCERO: Admitida la acusación, se impone al ciudadano PEDRO GILBERTO PINTO FLORES titular de la cedula de identidad Nº V-12.123.555 del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, los acusados de manera individual exponen, “Admito los hechos por los cuales la Fiscalía me acusa, pido se me suspenda condicionalmente el proceso. Es Todo” Se acuerda a favor del acusado la fórmula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo como condición realizar una labor comunitaria, debiendo hacer constar a este Tribunal lo conducente.
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Juez Octavo en función de Control,
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO
La presente decisión quedó publicada en su redacción total en fecha 16-01-2023, conociendo las artes ya la dispositiva dictada en audiencia de esta misma fecha.-
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO
8C-26.075-22
AMBS/RS