REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 17 de Enero de 2023
212° y 163°
CAUSA Nº 8C-16.656-11
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial por captura en la presenta causa seguida al ciudadano: 1.-CARLOS DANIEL SEQUERA LOPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.577.110 de 37 años de edad, fecha de nacimiento 18-11-1983, de oficio COMERCIANTE, residenciado en BARRIO COLINAS DE SAN JOAQUIN DE TURMERO CALLE BRION CASA NUMERO 14 MARACAY ESTADO ARAGUA, este Tribunal Octavo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, Abg. DELORYS CONTRERAS, quien expone:”Buenas Tardes, pongo a disposición de este digno tribunal al ciudadano 1.- CARLOS DANIEL SEQUERA LOPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.577.110 en virtud que presenta Orden de Captura Nº 057-19 de fecha 25-01-2019, según oficio Nº 396-19 por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, solicito se decrete la aprehensión como LEGITIMA y se mantenga la medida que pesa sobre las imputadas. Es todo”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado 1.- CARLOS DANIEL SEQUERA LOPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.577.110, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 18-11-1983, de oficio COMERCIANTE, residenciado en BARRIO COLINAS DE SAN JOAQUIN DE TURMERO CALLE BRION CASA NUMERO 14 MARACAY ESTADO ARAGUA, donde manifiesta; “No deseo declarar, cedo la palabra a mi defensa. Es todo”.
DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA
La Defensa Privada, ABG. PAOLIS BORDES, expuso: “Buenas tardes, solicito se le otorgue una medida cautelar a los fines de que el mismo admitió los hechos. Es Todo”
DE LA DECISIÓN
El representante del Ministerio Publico solicito a este Tribunal la aprehensión como LEGITIMA y que se mantenga la medida que pesa sobre el imputado CARLOS DANIEL SEQUERA LOPEZ, motivado a que la conducta desplegada por el ciudadano presentado ante el tribunal encuadra en un tipo penal, es por ello que, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente mantener la Medida Cautelar que viene gozando el ciudadano: CARLOS DANIEL SEQUERA LOPEZ.-
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 8C-22.912-16, este Tribunal 8° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como LEGITIMA, toda vez que consta en las presentes actuaciones orden de Captura Nº V-057-19 de fecha 25-01-19. SEGUNDO: Visto pues que el ciudadano ha cumplido con la labor comunitaria ante este Tribunal se decreta la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con los artículos 46 y 49.7 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 300.3 3 ejusdem. TERCERO: Se deja sin efecto orden de captura Nº V-057-19 de fecha 25-01-19, se acuerda librar oficios a los fines de su exclusión de pantalla. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman, se deja constancia que este acto término siendo las 11:00 a.m.-
EL JUEZ,
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVA
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO
8C-16.656-11
AMBS/RS