REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracay, 19 de Enero de 2023
212° y 163°
CAUSA: 8C-24.136-19
JUEZA: ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
FISCALÍA 29º DEL M.P: ABG. CARLOS AREVALO
SECRETARIO: ABG. REINALDO SUAREZ
IMPUTADOS: ROGELIO ANTONIO CEDEÑO JIMÉNEZ
LUIS EDUARDO ROJAS MATUTE
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Cumplidas las formalidades de Ley, verificada la presencia de las partes, se realiza en esta misma fecha la audiencia preliminar en la causa N° 8C-24.136-19, seguida al ciudadano

1.-LUIS EDUARDO ROJAS MATUTE titular de la cedula de identidad N° V-27.453.435, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, fecha de nacimiento: 18-05-1997, de 25 años de edad, profesión u oficio: INDEFINIDO, residenciado en: PALMA REAL, CALLE J, CASA N° 23, LOS SAMANES, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0412-8849392. 2.-ROGELIO ANTONIO CEDEÑO JIMENEZ titular de la cedula de identidad N° V-15.609.428, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, fecha de nacimiento: 25-03-1982, de 40 años de edad, profesión u oficio: BARBERO, residenciado en: URBANIZACION PALMA REAL, MANZANA E, CASA N° 31, LOS SAMANES ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0412-1751676 Este Tribunal octavo en función de Control admite la acusación fiscal, asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por considerar que las mismas son útiles, legales y pertinentes. Por último se le impuso a los acusados las condiciones por las cuales se le suspende el proceso, por cuanto los mismos manifestaron a viva voz su voluntad hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Admisión de los Hechos, a los fines de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; es por lo que después de haberle hecho saber a los acusados sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que lo exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberles explicado el hecho que se les atribuye y su calificación jurídica, así como la consecuencia de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, le cedió el uso de la palabra al acusado; quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio personal manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “Admito los hechos que la fiscalía me imputa, pido se me suspenda condicionalmente el proceso. Es Todo”

Acto seguido, el ciudadano Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la decisión, después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la misma, acogiéndose a lo dispuesto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad conforme al artículo 157 Ejusdem, queda redactado el presente auto de la siguiente manera:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones a saber:
El ciudadano Fiscal, ABG. CARLOS AREVALO, quien expone: “Buenas tardes, esta representación fiscal como titular de la acción penal y en representación del Estado Venezolano, en pleno ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numerales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 111 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica escrito acusatorio presentado en fecha 26-09-2022, en contra de los ciudadanos 1.-LUIS EDUARDO ROJAS MATUTE titular de la cedula de identidad N° V-27.453.435 y 2.-ROGELIO ANTONIO CEDEÑO JIMENEZ titular de la cedula de identidad N° V-15.609.428 por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 9º del Código Penal. En el escrito se narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurre la aprehensión del ciudadano que nos ocupa, así como de los hechos por los cuales se realizo la investigación y se presento la acusación, se enuncian los elementos que fundamentan la misma y el ofrecimiento de los medios probatorios para ser evacuados en juicio oral y público, señalando la necesidad y pertinencia de los mismos. Se solicita se admitida tanto la acusación como los medios de pruebas ofrecidos por ser necesarias, útiles licitas y pertinentes; se ordene el juzgamiento del mencionado ciudadano, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo”. Es todo

1.-LUIS EDUARDO ROJAS MATUTE titular de la cedula de identidad N° V-27.453.435, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, fecha de nacimiento: 18-05-1997, de 25 años de edad, profesión u oficio: INDEFINIDO, residenciado en: PALMA REAL, CALLE J, CASA N° 23, LOS SAMANES, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0412-8849392, quien manifiesta lo siguiente “No deseo declarar. Es todo”.-

2.-ROGELIO ANTONIO CEDEÑO JIMENEZ titular de la cedula de identidad N° V-15.609.428, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, fecha de nacimiento: 25-03-1982, de 40 años de edad, profesión u oficio: BARBERO, residenciado en: URBANIZACION PALMA REAL, MANZANA E, CASA N° 31, LOS SAMANES ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0412-1751676, quien manifiesta lo siguiente “No deseo declarar. Es todo”.-


Defensa Pública ABG. GLEN RODRIGUEZ, Quien expone lo siguiente: “Buenos días, en virtud del tipo penal en el cual nos encontramos solicito a este Tribunal se le Suspenda Condicional del Proceso y una vez cumplido con el mismo se le decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo”.

Admitida la acusación e impuestos de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de manera individual los imputados manifestaron: “Admito los hechos que la fiscalía me imputa, pido se me suspenda condicionalmente el proceso. Es Todo”.-

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los hechos por los cuales la Vindicta Publica presento acusación en fecha 26-09-2022, son los siguientes: “…De las actas de investigación que integran el presente asunto ha quedado demostrado fehacientemente que en fecha lunes primero (01) de abril del año 20198, la víctima en el presente caso, manifestó ante funcionarios adscritos a la delegación estadal Aragua, delegación municipal caña de azúcar, en la que expone que sujetos desconocidos ingresaron al establecimiento comercial farmatodo los samanes y sustrajeron diversos objetos, desconociendo mayor información al respecto, contando dicha comunicación, por lo que la comisión se dirige al lugar de los hechos para el momento del hecho, el grupo de personas que perpetraban la acción delictiva superaban en número a los funcionarios policiales lograron la mayor parte de ellas evadir la comisión, llevando en brazos víveres, cosméticos, artículos de aseo personal y medicinas, emprendiendo veloz huida por lo que le dimos la voz de alto…”

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Específicamente en este caso que nos ocupa, el delito encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud este Tribunal declara con lugar la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Las obligaciones deberán ser cumplidas en el tiempo antes señalado.-
Igualmente se advierte a los acusados que el incumplimiento de las condiciones impuestas sin causa justificada acarrearía la pérdida del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y la Reanudación del proceso, con la finalidad de proceder a dictar la Sentencia Condenatoria, fundamentada en la Admisión de los Hechos efectuada por los acusados en la Audiencia Preliminar, así como en caso de cumplimiento total de la misma daría la facultad de dirigirse al Tribunal y solicitar el sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que integran la causa N° 8C-24.136-19, este Tribunal octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley publica el cuerpo integro de la decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal presentada en fecha 26-09-2022 por la Fiscalía 29º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de los imputados 1.-LUIS EDUARDO ROJAS MATUTE titular de la cedula de identidad N° V-27.453.435 y 2.-ROGELIO ANTONIO CEDEÑO JIMENEZ titular de la cedula de identidad N° V-15.609.428 por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 9º del Código Penal SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, por ser legales, necesarios y pertinentes. TERCERO: Admitida la acusación, se impone los ciudadanos 1.-LUIS EDUARDO ROJAS MATUTE titular de la cedula de identidad N° V-27.453.435 y 2.-ROGELIO ANTONIO CEDEÑO JIMENEZ titular de la cedula de identidad N° V-15.609.428 del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, los acusados de manera individual exponen, “Admito los hechos por los cuales la Fiscalía me acusa, pido se me suspenda condicionalmente el proceso. Es Todo” Se acuerda a favor del acusado la fórmula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo como condición realizar una labor comunitaria, debiendo hacer constar a este Tribunal lo conducente. Las partes quedan notificadas. Es todo, se terminó siendo las 12:48 m, se leyó y conformes firman.
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Juez Octavo en función de Control,

Abg. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL

EL SECRETARIO

Abg. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO.

La presente decisión quedó publicada en su redacción total en fecha 19-01-2023, conociendo las artes ya la dispositiva dictada en audiencia de esta misma fecha.-
EL SECRETARIO

Abg. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO.

8C-24.136-19
AMBS/RS