REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

Maracay, 20 de enero de 2023
212º y 163º
CAUSA N° 8C-26.450-23
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. REINALDO SUAREZ
IMPUTADOS: SEBASTIAN FELIPE GARCIA CASIQUE
FISCALÍA 6º M.P: ABG. GABRIEL HERRERA
DEFENSA PRIVADA: ABG. NELSON SUAREZ
DELITOS: EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal Sexto del Ministerio Público la ABG. GABRIEL HERRERA, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos 1.- SEBASTIAN FELIPE GARCÍA CACIQUE titular de la cedula de identidad V-30.161.745 por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236,2378 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (11) de la pieza única de la presente causa

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse:

1.- SEBASTIAN FELIPE GARCÍA CACIQUE titular de la cedula de identidad V-30.161.745 de nacionalidad venezolano, natural de PALO NEGRO ESTADO ARAGUA de 19 años de edad, nacido en fecha 15-09-2003 estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: COMERCIANTE residenciado: PIÑONAL, CALLE ANIBAL PARADISIS, CASA N° 143, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0424-3376927 quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. NELSON SUAREZ, quien expuso: “buenas tardes, esta defensa de manera objetiva y breve solicita el principio de presunción de inocencia y ya que estamos en una etapa insipientes, vamos a esperar el lapso de investigación para determinar su grado de participación, por ultimo solicito copia del expediente en su totalidad. Es todo”.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha 18-01-2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Delitos Contra la Extorsión, que cuando la víctima denuncio que en fechas posteriores había comenzado a recibir mensajes extorsivos del numero internacional +51952348466 donde le manifiestan que son la organización del tren de Aragua, que buscan manera de llegar a un dialogo con ellos debido a que tienen en su poder unos videos e imágenes censuradas de su persona de no llegar a un acuerdo con ellos subirían los videos y las imágenes a las redes sociales; por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”.

SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: En cuanto a la precalificación emitida por el ministerio público, es menester de esta juzgadora analizar los elementos en cuanto a la conducta predelictual del hoy imputado en el tipo penal para el ciudadano SEBASTIAN FELIPE GARCÍA CACIQUE titular de la cedula de identidad V-30.161.745, los delitos: EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, es por ello que de acuerdo a los delitos acogidos por este Tribunal los mismos establecen:

Artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro: “…Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años…”

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado y en cuanto a los delitos acogidos por este Tribunal EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro para el ciudadano SEBASTIAN FELIPE GARCÍA CACIQUE titular de la cedula de identidad V-30.161.745, delito que merece pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:

1.-ACTA DE DENUNCIA de fecha 18-01-2023 suscrita por la ciudadana YAMILET en su condición de víctima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

2.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-01-2023 rendida por la ciudadana YENILET ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

3.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18-01-2023 suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO DAVID GUERRA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

4.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-01-23 rendida por el ciudadano J.H. en su carácter de victima rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

5.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18-01-23 suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO LUIS HERRERA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

6.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 002-23 suscrita por el funcionario LUIS PEÑA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

7.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 001-23 suscrita por el funcionario LUIS PEÑA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

8.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº T-003-23 suscrita por el funcionario DAVID GUERRA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

9.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18-01-23 suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO DICXON JASPE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

10.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18-01-23 suscrita por el funcionario DETECTIVE LUIS PEÑA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

11.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-01-23 rendida por el ciudadano L.M en su carácter de victima rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

12.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-01-23 rendida por el ciudadano MARIA VALENZUELA en su carácter de victima rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

13.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19-01-23 suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO LUIS HERRERA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

14.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19-01-23 suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO DAVID GUERRA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

15.-INSPECCION TECNICA Nº 0037-23 de fecha 18-01-23 suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO KARLA RODRIGUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

16.-INSPECCION TECNICA Nº 0038-23 de fecha 18-01-23 suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO KARLA RODRIGUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

17.-DICTAMEN PERICIAL Nº 0075-23 de fecha 19-01-23 suscrita por el DETECTIVE AGREGADO ANGEL SOTOMAYOR adscrito a la División de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

18.-DICTAMEN PERICIAL Nº 0074-23 de fecha 19-01-23 suscrita por el DETECTIVE SANDRO GUERRERO adscrito a la División de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.





En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos 1.- SEBASTIAN FELIPE GARCÍA CACIQUE titular de la cedula de identidad V-30.161.745, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro. CUARTO: Se decreta Medida Privativa de Libertad; de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. QUINTO: En cuanto a la ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por la representación fiscal, este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo emitir pronunciamiento por auto separado. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada. Es todo, termino, Siendo las 06:00 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL




EL SECRETARIO

ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMEPELLO

CAUSA N° 8C-26.450-23