REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

Maracay, 23 de Enero de 2023
212º y 163º
CAUSA N° 8C-24.566-20
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. REINALDO SUAREZ
IMPUTADO: YOKEIBER RAFAEL GOMEZ PEREZ
FISCALÍA 21º M.P: ABG. GLEYCES ESTRADA
DEFENSA PRIVADA: ABG. CLAUDIA BERRIO
DELITO: CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público la ABG. GLEYCES ESTRADA, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: Se coloca a disposición de este digno Tribunal al imputado YOKEIBER RAFAEL GOMEZ PEREZ titular de la cedula de identidad Nº V-26.546.105, se procede a precalificar los mismos el delito de CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción. Presentes en la Sala de Audiencias, siendo impuestos de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, solicito igualmente se decrete la detención como LEGITIMA y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Así mismo, solicito se decrete Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (03) de la pieza única de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse:

1.-YOKEIBER RAFAEL GOMEZ PEREZ titular de la cedula de identidad Nº V-26.546.105, venezolana, natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, de fecha de nacimiento 24-07-1998 de edad 24 años de edad, profesión u oficio: FUNCIONARIO ACTIVO estado civil: soltero dirección: KILOMETRO 2, VIA EL JUNQUITO, SECTOR BOQUERON, CALLE MIRAMAS, CASA S/N, LOS TEQUES ESTADO MIRADNA quien expuso: “Esas municiones no son mías, lo que dice ahí en realidad no paso. Es todo.”

Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. CLAUDIA BERRIO quien expone: “vista las actuaciones procesales esta defensa la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que está demostrado que al momento de los hechos mi representado se encontraba en la cuidad de caracas con el ciudadano jefe de la Brigada funcionario Boris Morenos, es decir, en ningún momento tuvo nada que ver con los mismos, aun mas no se encuentra en el libro de novedad como funcionario activo ese día, por lo que solicito se aparte de la medida privativa y se acuerde una medida cautelar para que se investigue la supuesta participación de mi patrocinado en los hechos. Es todo”

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:

PRIMERO: LEGITIMA, por cuanto pesa en su contra orden de aprehensión Nº 017-20 de fecha 31-10-2020; por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”.
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SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: Con relación a la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, la cual establece:

Artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción: “…Cuando el soborno mediare en causa criminal a favor del indiciado, procesado o reo, por parte de su cónyuge o concubino en los términos del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de algún ascendiente, descendiente o hermano, se rebajara la pena que debiera imponerse al sobornante, atendidas todas las circunstancias, en dos terceras (2/3) partes…”

De manera que dichos delitos se demostraran en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

Sobre el particular es necesario tomar las siguientes consideraciones; y es que, lo que establece el ordenamiento jurídico venezolano en cuanto a los requisitos para que se configure la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es imprescindible la concurrencia de disposiciones, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3del Código Orgánico Procesal Penal, dado a que el Ius Puniendi o derechos de castigar que tiene el Estado, marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia. Para ello debe tomarse con especial atención al momento de la audiencia especial de presentación los siguientes elementos:

1.-La procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; de acuerdo a las reglas prescritas del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-Legitimidad de la Aprehensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.-Medida de coacción personal, esto es valorar si se aplica la privación de libertad con base a los requisitos de procedencia.

Sobrescrito a los requisitos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se ordena que:

1.-Se trate de un hecho punible que merezca pena privativa y no se encuentre evidentemente prescrito.

2.-Elementos de convicción como testigos, cadena de custodia, inspección técnica y fijación fotográfica, experticias.

3.-Peligro de fuga o de obstaculización al proceso.

Para legitimar la aprehensión, el Juez de control deberá tomar en consideración lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causara impuesto alguno…”

En relación al tema In Comento, la Sentencia Nº 0058 de fecha 19-07-2021 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Elsa Gómez, se puntualiza sobre los Requisitos y Condiciones para una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y sobre el particular refleja:

“…Las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa figura coercitiva, es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial, es decir, el juez de control, debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras no solo de resguardar el estado derecho previsto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que además, deben concurrir las previsiones de los artículos 237 y 238 ambos eiusdem…”

Por lo que, es necesario el cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al Juez de Control le corresponde vigilar el cumplimiento de los principios y las garantías establecidos en las leyes penales adjetivas y en la Constitución, así como tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora Bien, en el Presente Caso se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación por cuanto para el presente hecho fue voluntaria la comparecencia del imputado a la sede del Tribunal requirente, en función de la orden de aprehensión librada en su contra en fecha 24-07-1998 según el numero 017-20. Todo ello de conformidad con lo que establece la Sentencia Nº 138 de fecha 14-06-2022 de Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suarez Anderson, se puntualiza sobre la Orden de Aprehensión, y sobre el particular refleja:

“…Si los solicitados por una orden de aprehensión no se han puesto a Derecho, el proceso penal no se ha iniciado, pues ello sucede una vez que los mismos sean capturados o se presenten de manera voluntaria ante el órgano judicial correspondiente y es en esa oportunidad donde podrán ser oídos, presentar sus alegatos y las defensas y recursos legales que estimen necesarios para su defensa…”

Es por tal motivo que de acuerdo a las consideraciones antes expuestas, es procedente aplicar al ciudadano 1.-YOKEIBER RAFAEL GOMEZ PEREZ titular de la cedula de identidad N° V-26.546.105, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3°, presentaciones cada 90 días, y 9° estar pendiente del proceso.Y Así Se Decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la detención como LEGITIMA en virtud de la orden de aprehensión Nº 017-20 de fecha 31-10-2020. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge parcialmente a la precalificación fiscal, por el delito de CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción vigente para el momento de los hechos. CUARTO: Se aparta de la solicitud de la medida privativa de libertad, en virtud que en el presente caso se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que se decreta para el ciudadano YOKEIBER RAFAEL GOMEZ PEREZ titular de la cedula de identidad Nº V-26.546.105, Medida cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3º presentaciones cada noventa (90) días y 9º estar atento al proceso. QUINTO: Se acuerda las copias simples de los autos a las partes. Es todo, se termino, siendo las 11:45 am. Leyó y conformes firman.-
EL JUEZ

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO


CAUSA N° 8C-24.566-20