REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracay, 20 de Enero 2023
212º y 163º
CAUSA N° 8C-26.448-23
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. REINALDO SUAREZ
IMPUTADO: JOSE ANTONIO CARDONA GONZALEZ
FISCALÍA FLG DEL M.P: ABG. ANGEL CASTILLO
DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS MILANO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de flagrancia del Ministerio Público la ABG. ANGEL CASTILLO, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano JOSE ANTONIO CARDONA GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° V-16.269.300, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y USO DE FACISIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Desarme para el Control de Armas y Municiones. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Asimismo se decrete Medida Cautelar de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3º 8º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (02) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: JOSE ANTONIO CARDONA GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° V-16.269.300 de nacionalidad venezolano, natural de VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA de 40 años de edad, nacido en fecha 27-03-1982 estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: MECANICO residenciado: LAS VEGAS 2, PRIMERA CALLE, CASA Nº 10, CAGUA ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-4859291 quien expuso: “yo estaba echando gasolina y llego un señor vendiendo teléfono y yo se lo compre, yo no tenia ningún facsímil, ellos entraron a mi casa y me botaron todas las cosas allá en la casa. Es todo.”
Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. CARLOS MILANO, quien expone: “buenas tardes a todos los presentes, luego de escuchar la exposición del fiscal y lo que manifestó mi patrocinado en sala, esta defensa se opone por lo manifestado por el ministerio público, los funcionarios dicen que el se trasladaba en una moto cuando el se encontraba en su cauchera, esa moto era de él, en cuanto al facsímil no está la misma en la cadena de custodia, todo lo demás esta, pero no el facsímil, por lo que esta defensa solicita a este digno tribunal que se aparte del numeral 8 del 242 ya que mi representado es padre de familia, es cauchero, no ha cometido ningún delito, asimismo solicito le otorgue una libertad plena y solicito copia completa del expediente. Es todo.”
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial 18-01-2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Estadal Aragua, Delegación Municipal Maracay, que fue aprehendido al momento en que continuando con las averiguaciones se pudo identificar mediante el análisis telefónico que el celular que había sido despojado de la víctima estaba siendo utilizado media hora después del hecho por un abonado telefónico de la empresa digitel que estaba a nombre del ciudadano CARDONA GONZALEZ JOSE ANTONIO, logrando determinar a través de las diferentes pesquisas que el mismo posee domicilio en la siguiente dirección: barrio Antonio José de sucre, sector las vegas, calle numero 1, casa numero 30-10, municipio sucre, cagua estado Aragua, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la precalificación fiscal se acoge parcialmente por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; por cuanto se evidencia de las actas que no existe cadena de custodia de un objeto tipo pistola de uso individual marca CHIEFS SPECIAL que determine la existencia del mismo, es por lo que este tribunal desestima el delito de USO DE FACISIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Desarme para el Control de Armas y Municiones, por lo que la calificación acogida establece:
Artículo 470 del Código Penal: “…El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente del delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años…”
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora Bien, en el Presente Caso se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar al ciudadano JOSE ANTONIO CARDONA GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° V-16.269.300, una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numeral 3°, presentaciones cada 60 días, 8º Presentar dos (02) fiadores que cumpla con los datos de la Ley y 9° estar pendiente del proceso.Y Así Se Decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: se acoge parcialmente por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; por cuanto se evidencia de las actas que no existe cadena de custodia de un objeto tipo pistola de uso individual marca CHIEFS SPECIAL que determine la existencia del mismo, es por lo que este tribunal desestima el delito de USO DE FACISIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Desarme para el Control de Armas y Municiones, ya que solo está señalado en el acta de procedimiento. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en 3° Presentaciones cada sesenta (60) días ante las oficinas de Alguacilazgo, presentación de dos (02) fiadores y 9° Estar atento al proceso que se le sigue; deberá permanecer en el órgano aprehensor hasta tanto se materialice la fianza. QUINTO: Se acuerda la RUEDA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS para el día MARTES 24 DE ENERO DE 2023 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA solicitado por la representación fiscal en cuanto a los hechos principales, instando de igual forma a la fiscalía a hacer comparecer a la víctima. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada. Es todo, termino, Siendo las 03:53 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO SUAREZ
CAUSA N° 8C-26.448-23