REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracay, 20 DE ENERO DE 2023
212º y 163º
CAUSA N° 8C-26.449-23
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. REINALDO SUAREZ
IMPUTADO: JULIO ANTONIO AGUILERA RIVAS
FISCALÍA FLGº DEL M.P: ABG. WALTER GIL
DEFENSA PRIVADA ABG. JOE LIRA Y ABG. MARIA MONTERO
DELITO: VENTA DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el artículo 366 del Código Penal. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de flagrancia del Ministerio Público la ABG. WALTER GIL, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano JULIO ANTONIO AGUILERA RIVAS titular de la cedula de identidad N° V-11.186.561, por la presunta comisión del delito de VENTA DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el artículo 366 del Código Penal. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Asimismo se decrete Medida Cautelar de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios (02, y 03) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: 1.- JULIO ANTONIO AGUILERA RIVAS titular de la cedula de identidad N° V-11.186.561, de nacionalidad venezolano, natural de PEDRAZA ESTADO BARINAS de 54 años de edad, nacido en fecha 21-02-1969 estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: COMERCIANTE residenciado: BARRIO ESTABAN LIENDO, CALLE SANDINO, CASA N° 31, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, PARROQUIA SAMÁN DE GUERE. TELÉFONO: 0414-5982977 (HIJO JULIO LEONARDO AGUILERA) quien expuso: “yo vivo con mis hijos, yo fabrico las papas, tengo poco tiempo allí, yo las hacía en otro lado, no tengo ningún permiso sanitario. Es todo”
Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. JOE LIRA, quien expone: “Buenas tardes, es importante acotar que esta defensa se adhiere a lo solicito por la fiscalía, mi representado es vecino de mi mama, y ciertamente en las actas policiales no hay experticia alguna donde se evidencie que son sustancias nocivas, los funcionarios entraron a la casa sin ninguna orden de allanamiento, se lo llevan e incautan todo lo que el señor tenía allí, esta defensa manifestó a los funcionarios que hay muchas personas que se dedican a lo mismo, siendo manifestado que solo buscaban a los paperos, esta defensa no se opone a la precalificación fiscal. Es todo”
Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. MARIA MONTERO, quien expone: “Buenas tardes, consigno en este acto, constancia de buena conducta de mi representado, así como otros documentos que acreditan que es una persona de correcta conducta. Es todo”
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial 18-01-2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de Con relación a la presunta comisión de los delitos de VENTA DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el artículo 366 del Código Penal, los cuales cual establecen:
Artículo 366 del Código Penal: “…Todo individuo que hubiere falsificado o adulterado, haciéndolas nocivas a la salud , las sustancias alimenticias o medicinales u otros efectos destinados al comercio, será penado con prisión de uno a treinta meses; y asimismo, el que de cualquier manera haya puesto en venta o al expendio público, las expresadas sustancias así falsificadas o adulteradas…”
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora Bien, en el Presente Caso se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar al ciudadano JULIO ANTONIO AGUILERA RIVAS titular de la cedula de identidad N° V-11.186.561, una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numeral 3°, presentaciones cada 90 días y 9° estar pendiente del proceso.Y Así Se Decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de VENTA DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el artículo 366 del Código Penal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3° presentaciones cada noventa (90) días y 9° estar atento al proceso. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO ANOTNIO SUAREZ CAMPELLO
CAUSA N° 8C-26.449-23