REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 08
Maracay, 27 de Enero de 2023
212° y 163°
CAUSA N° 8C-24.035-18
JUEZA: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. KARLHAS VIÑA
FISCAL 06º DEL MP: ABG. GABRIEL HERRERA
ACUSADO: RUSMEL EDUARDO CASTILLO RIVAS
DELITO: TRAFICO ILCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO
DECISIÓN: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHO
Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.
La presente causa seguida al ciudadano 1.-RUSMEL EDUARDO CASTILLO RIVAS titular de la cedula de identidad N° V-22.944.422, venezolano, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 10-12-1992, profesión u oficio: MECANICO, dirección: SAN VICENTE, LOS TUBOS, CALLE 03, CASA Nº 11, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-0434506. Por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN
El ciudadano representante de la Fiscalía 6º, del Ministerio Público del Estado Aragua, al explanar y presentar la acusación penal en contra del acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:
(…) “De las actas procesales que dan inicio a la presente investigación llevada a cabo por esta dependencia fiscal se desprende que los hechos se desarrollaron el día 13 de diciembre de 2018, cuando funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana, comando de zona n 42, destacamento de seguridad urbana, salen de comisión con destino al sector san Vicente, calle inmaculada, municipio Girardot, parroquia los tacariguas, estado Aragua, con la finalidad de efectuar patrullaje en materia de seguridad, en medio del recorrido realizado logran avistar a un ciudadano quien se desplazaba en un vehículo marca chevrolet, quien al notar la presencia de los funcionarios toma una actitud sospechosa, razón por la cual se le da la voz de alto…”
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía 6º del Ministerio Público del Estado Aragua; como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, ratifico la acusación presentada de fecha 19-11-2021 y recibida por este tribunal en esa misma fecha, en contra del imputado de marras por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, Solicito la apertura a juicio así como también se admitan los medios probatorios por ser útiles, necesarios y pertinentes, así mismo se mantenga de coerción personal.
Ahora bien, el desarrollo de la investigación se basa en sustentar el juicio oral y público en base a los elementos de convicción recabados que determine la existencia de una conducta atípica producida por el agente activo, con base a los hechos planteados y el derecho aplicable.
Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, el acusado, instruidos por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de apremio ni coacción, manifestó:
1.-CASTILLO RIVAS RUSMEL EDUARDO
“No deseo declarar. Es todo”.
Por su parte La Defensa Privada ABG. EDGAR ARROYO, entre otras cosas, expuso:
“Buenas tardes solicito ante este digno tribunal se le deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre mi representado, solicito el cese de la medida y en conversaciones con mi defendido me manifestó que desea admitir los hechos por el delito que se le imputa. Es todo”.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:
La Fiscalía 06º del Ministerio Público del Estado Aragua, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
De la investigación realizada, han surgido una serie de elementos probatorios, los cuales ofrecemos para que sean incorporados al juicio oral y público, por ser necesarios y pertinentes para demostrar, con su concatenación, la autoría y responsabilidad de los imputados en los hechos delictivos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181, 228 del Código Orgánico Procesal Penal, según correspondan; asimismo, solicito que sean debidamente admitidos en base al principio de libertad probatoria consagrado en el articulo 182 ejusdem. Dichos elementos son los siguientes:
TESTIMONIALES:
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.-Testimonio de los funcionarios SM/3 SALAZAR EFRAIN, SM/3 MORENO KEVIN, S/2 HERA WILSON, S/2 NAVARRO DANIEL, adscritos a la guardia nacional bolivariana, comando de zona nº 42 destacamento de seguridad urbana, quienes suscriben ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13-12-2018.
EXPERTOS:
1.-Testimonio del funcionario PTTE. BORRERO HENRY Y S-2 SARMEINTO MILEIDY adscritos a la sala técnica del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación municipal la victoria, laboratorio criminalistico nº 42 de la guardia nacional bolivariana, quienes suscriben EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 14-12-2018.
2.-Testimonio de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO LUIS DELPINO adscrito al eje de investigaciones contra el hurto y robo de vehículos seccional Aragua del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, quien suscriben EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO IMPRONTA DE SERIALES Y AVALUO APROXIMADO sin indicar fecha.
DOCUMENTALES:
1.-ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 13-12-2018 suscrita por los funcionarios SM/3 SALAZAR EFRAIN, SM/3 MORENO KEVIN, S/2 HERA WILSON, S/2 NAVARRO DANIEL, adscritos a la guardia nacional bolivariana, comando de zona nº 42 destacamento de seguridad urbana.
2.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL suscrita por los funcionarios PTTE. BORRERO HENRY Y S-2 SARMEINTO MILEIDY adscritos a la sala técnica del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación municipal la victoria, laboratorio criminalistico nº 42 de la guardia nacional bolivariana.
3.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO IMRPONTA DE SERIALES Y AVALUO APROXIMADO de fecha 11-01-2019, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO LUIS DELPINO, adscrito al eje de investigaciones contra el hurto y robo de vehículos seccional Aragua del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.
Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía 6º del Ministerio Publico del Estado Aragua siendo ratificado en el acto de la Audiencia Preliminar, fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto, es por lo cual éste Admite los Hechos, dejándose constancia que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto al mismo, por lo que, a los fines de la sentencia, el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por los acusados, aunado al dicho de éstos en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia, se aprecian como prueba de tales extremos legales, los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal, a los fines de proceder a calcular la pena a imponer, vista la admisión de los hechos manifestada por el encartado de autos, y tomando en consideración el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el primero de estos prevé una pena de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS, cuyo término medio es DIEZ (10) AÑOS, sin embargo al verificar este Tribunal que la vindicta publica no acredito los antecedentes penales del acusado, razón por la cual se hace acreedor de la rebaja genérica prevista en el Artículo 74 Ordinales 1° y 4° ibídem, se procede a tomar el termino mínimo de la pena aplicable que es de OCHO (08) AÑOS, pero al verificarse que el acusado de autos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador procede a realizar la rebaja correspondiente y estipulada en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que la misma sea de 1/3 a la 1/2 de la pena que debiera imponerse según las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la 1/2 de la pena que debiera imponerse por el delito cometido, eso quiere decir que la pena a aplicar en definitiva en la presente causa será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, para el ciudadano: 1.-RUSMEL EDUARDO CASTILLO RIVAS titular de la cedula de identidad N° V-22.944.422, venezolano, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 10-12-1992, profesión u oficio: MECANICO, dirección: SAN VICENTE, LOS TUBOS, CALLE 03, CASA Nº 11, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-0434506; más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer. Y ASÍ SE DECIDE.-.-
Ahora bien; La finalidad del proceso, articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal, depende en determinados casos de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial, por lo que la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una pena ulterior. Por consiguiente, se acuerda medidas cautelares contenidas en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 9°, consistente en estar atentos al proceso en fase de ejecución. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Estatal en lo Penal en Función de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Corresponde al Estado velar por el sano desenvolvimiento de los órganos de administración de justicia, en virtud de la orden de captura Nº 035-22 de fecha 22-09-22, emitida por este Tribunal, accede el ciudadano RUSMEL EDUARDO CASTILLO RIVAS titular de la cedula de identidad N° V-22.944.422, a fin de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, por lo que impone debidamente asistidos de defensa privada de dicha orden de captura. SEGUNDO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada en fecha 19-11-2021, por la Fiscalía 06º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo recibida por este tribunal en fecha 09-01-2021, en contra del ciudadano 1.-RUSMEL EDUARDO CASTILLO RIVAS titular de la cedula de identidad N° V-22.944.422 por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 9º estar atento al proceso a favor del ciudadano 1.-RUSMEL EDUARDO CASTILLO RIVAS titular de la cedula de identidad N° V-22.944.422. QUINTO: Se deja sin efecto orden de captura Nº 035-22 de fecha 22-09-22. SEXTO: En tal sentido, una vez admitida la acusación, se concede nuevamente el derecho de palabra al acusado e impuesto del Precepto Constitucional, según el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que manifieste si efectivamente se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra al acusado 1.-RUSMEL EDUARDO CASTILLO RIVAS titular de la cedula de identidad N° V-22.944.422 plenamente identificado, quien manifestó sin ningún tipo apremio y coacción alguna, y de manera individual lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS ES TODO”. SEPTIMO: Vista la admisión de los hechos se condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. OCTAVO: Se ordena su remisión a la Unidad de Recepción de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo para que dentro del lapso de diez (10) días hábiles sea distribuida al Tribunal de Ejecución que corresponda; dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia preliminar.
LA JUEZ,
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. KARLHAS VIÑA
CAUSA Nº 8C-24.035-18
AMBS/RS
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