En fecha veinte (20) de julio de 2006 (folio 171 pieza 1), se recibió ante por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la causa identificada con las siglas Nº AP41-U-2006-000393, constante de cincuenta y nueve (59) folios y sus anexos (marcados de la letra A) la letra G) interpuesto por los ciudadanos CARLOS FERNÁNDEZ SMITH y BETTY ANDRADE, titulares de las Cédulas de Identidad No. 5.533.774 y 11.044.817 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 36.714 y 66.275, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil “CNPC AMÉRICA LTD”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de julio de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 134-A-Qto, así mismo inscrita en el registro de información fiscal (RIF) Nº J-30459180-0, facultados mediante documento poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 51, tomo 204, el fecha 08 de octubre de 2002, así como también sustitución de poder autenticado por ante la Notaria Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de septiembre de 2005, bajo el Nº 51, Tomo 132, el cual corre inserto en el expediente en los folios del 62 al 69 (pieza 1), contra la Resolución DA-009-RJ-2005 emitida por la Alcaldía del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui en fecha 02 de diciembre de 2005 y notificada el día 15 de junio de 2006, mediante la cual se ratifica cobro de Bs. 1.001.293.713,70 por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y por Concepto de Servicio de Bomberos, también se imponen Intereses Moratorios por Bs. 1.043.225.615,86, así como también multa por Bs. 342.241.918,57, por la cual se pronuncio sobre Recurso Jerárquico Interpuesto con la Resolución DHM-008-RCS-2005 emitida por la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de marzo de 2005, que en consecuencia, concluyó el sumario administrativo abierto con ocasión del levantamiento del Acta de Reparo Fiscal Nº DHM-NA-009-2004 de fecha 23 de marzo de 2004 y notificada el 27 de mayo de 2004,.

En fecha 25 de julio de 2006, este Tribunal le da ENTRADA y ordena formar asunto bajo el AP41-U-2006-000393 (folio 172), en consecuencia, ordenó librar las boletas de notificaciones al Contralor General de la República, al Fiscal General de la República, así como al Sindico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la ultima de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente a la fecha, respecto a la ADMISIÓN O NO del citado recurso y su posterior sustanciación. En este mismo sentido, este Juzgado, ordenó comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, para que practicara las notificaciones al Sindico Procurador Municipal y al Alcalde del mencionado municipio (folio 177). Las notificaciones fueron practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta en los folios 181, 180, 189 y 188 inserto en el expediente.

De igual forma, en fecha 24 de mayo de 2007, este tribunal Admitió en cuanto ha lugar en derecho el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente y ordeno proceder a la tramitación y sustanciación del expediente, como se evidencia en los folios 194 al 196, por lo cual, la causa quedó abierta a pruebas, según lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente.

Iniciado y culminado todo el proceso Judicial del Recurso Contencioso Tributario tuvo lugar la presentación de informes y sus observaciones, en fecha 09 de enero de 2008, este Tribunal, con fundamento al mandato que contiene el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente, apertura el lapso de 60 días continuos para sentenciar tal y como consta en el folio 1154 (pieza 4).

En fecha diez (10) de agosto de 2011, la Ciudadana JUDITH PÉREZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad V-9.073.698, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.421 en su carácter de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui (según Resolución Nº DA-054-2011, del Despacho de la Alcaldesa del mencionado Municipio), presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitó: “se declare la perención de la instancia en la causa (…), por cuanto transcurrió más de un (1) año sin intervención de las partes” Folio 1190 (pieza 4).

En el mismo orden de ideas, y tal como se evidencia en el expediente, en fecha doce (12) de abril de 2018 se registró la última actuación presentada por la parte recurrente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana GISELLE BOHÓRQUIEZ TORTOZA titular de la Cedula de Identidad V-18.110.717, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 202.961 apoderada judicial de la contribuyente CNPC AMÉRICA LTD. como se evidencia en documento poder autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta, en fecha 7 de diciembre de 2017, bajo el Nº 08 Tomo 104, consignado en la misma diligencia, en la cual, expone “Ratifico el interés que mantiene nuestra representada en la causa que se sigue ante este Tribunal (…), por lo cual solicito respetuosamente al Juez se sirva dictar sentencia” . Folios 1207 al 1214 (pieza 4).

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario ejercido en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.

Ahora bien, este Juzgado observa, que a partir del (09) de enero de 2008, comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia. Así mismo se verificó que en fecha, doce (12) de abril de 2018, la parte recurrente presentó y ratificó su interés por la causa, y desde entonces no se han realizado actuaciones pertinentes que demostrasen el interés e impulso del proceso.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 de fecha veintiocho (28) de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la Pérdida del Interés Procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante a la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ´MT1 (Arv) Carlos José Moncada´).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no exite. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso:´Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero´).
En tal sentido, la sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia..”) (Destacado de este Tribunal).

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i)antes de la admisión o ii) después de que la causa entra en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entra la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto y luego de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia, que el nueve (09) de enero de 2008, comenzó el lapso para dictar sentencia. Igualmente se verificó que en fecha, doce (12) de abril de 2018, la parte recurrente presentó y ratificó su interés por la causa, y que hasta la presente fecha no ha manifestado dicho interés; es por lo que este Tribunal Superior considera que el caso bajo análisis de estudio, se verificó la inactividad procesal, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por perdida de interés procesal. Así se decide.



II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por los ciudadanos CARLOS FERNÁNDEZ SMITH y BETTY ANDRADE, titulares de las Cédulas de Identidad No. 5.533.774 y 11.044.817 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 36.714 y 66.275, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil “CNPC AMÉRICA LTD”, en contra del Acto Administrativo identificado anteriormente.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

En este sentido, se ordena notificar de la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui remitiendo copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, así como al Alcalde o Alcaldesa del mismo Municipio, mediante comisión remitiéndose al Juzgado de Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 304, parágrafo primero y parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario a la contribuyente “CNPC AMÉRICA LTD”, al Contralor General y Fiscal General de la República. Líbrense boletas y Comisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Año 212° de la independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ



EL SECRETARIO,
OSCAR ARMANDO DELGADO M.-


JAFP/OAD/ma