REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
PRIMERO DE JUICIO
212° y 161°
Maracay, 20 de ENERO de 2023
CAUSA Nº: 1J-3388-19
JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGÓN MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. ROXANA OCHOA
FISCAL 6° DEL M.P: ABG. GABRIEL HERRERA
ACUSADO: FELIPE GABRIEL PEREZ GUTIERREZ
DEFENSOR PRIVADA: ABG. YELITZA OLIVEROS Y ABG. VICTOR BLANCO.
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SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
ANTECEDENTES
Siendo esta Juzgadora competente conforme al artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la competencia sobre la materia de los Tribunales de Juicio y celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas desde el 21-02-2022, hasta el 17-01-2023. Compete a esta Juzgadora, valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que, ABSUELVE al ciudadano: FELIPE GABRIEL PEREZ GUTIERREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.363.366, nacido en fecha 08-07-1979, de 43 años de edad, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: KILOMETRO 50 CALLE PRINCIPAL, CARTONCITO CENTRO CASA N° 22, ESTADO GUARICO, por la comisión del delito de de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acusado por el Ministerio Publico; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal: Enunciación De Los Hechos
El Ministerio Público en forma oral, imputó al acusado FELIPE GABRIEL PEREZ GUTIERREZ, titular de la Cedula de Identidad V-16.363.366, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, realizando la narración de los hechos, señalados en el escrito de acusación fiscal, y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO: En fecha 30-01-17, en horas de la mañana, el ciudadano JOSE recibió una llamada telefónica de parte de un empleado de nombre FELIPE GABRIEL PEREZ GGUTIERREZ , Quien le manifestó que en fecha 29-01-17 en horas de la noche llegaron a su residencia ubicada en la población de e sombrero, tres sujeto desconocidos, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo llevaron hacia el sector el pegón, donde una vez allí estando presente un sujeto apodado el JUVEAL, le comenzaron a preguntar por su patrón ( el denunciante ) y que el mismo debía decirle que tenía que cancelar la cantidad de cinco millones de bolívares a cambio de no atentar en contra de su vida ni la de su familia. Posteriormente, en fecha 03-02-17, el ciudadano JOSE comenzó a recibir llamadas del número 870776334584 a su teléfono celular, así como un mensaje de texto donde le decían que era JUVENAL. Así las cosas, se inician las investigaciones correspondiente, específicamente en cuanto a la telefonía de donde se desprendió que el ciudadano FELIPE GABRIEL PEREZ, Mantuvo repetida comunicaciones con el numero 0426.447.66.03, Siendo este ultimo el numero de la persona que llama a la victima solicitando el dinero cambio de no atentar en contra de la persona que llama a la victima solicitando el dinero a cambio de atentar en contra de si vida. Situación que contradice lo manifestado por el ciudadano FELIPE GABRIEL PEREZ GUTIEREEZ Cuando en declaraciones rendidas ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, señalo que únicamente había recibido una llamada telefónica de donde se desprende que el mismo participo de manera activa en los hechos que dan origen a la presente investigación, en consecuencia los funcionarios proceden a trasladarse al lugar de los hechos que dan origen a la presente investigación. En consecuencias , los funcionarios proceden a trasladarse al lugar de trabajo de este ciudadano, donde son atendidos por la victima, quien refirió que este sujeto no laboraba ya en el lugar por haber sido despedido por su persona una vez ocurrido los hechos por lo que los funcionarios proceden a realizar la búsqueda, logrando ubicar al hermano de investigado, ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ GUTIERREZ, quien indico a la comisión que el mismo podía ser ubicado en la CALLE PARADERO , CASA SIN NUMERO D GUANAYEN, ESTADO ARAGUA. Sin embargo, en momento que los funcionarios s proceden a trasladar al sitio, a transitar por la carretera nacional el Sombrero vía chaguarama, Tienen conocimiento que en el peaje de el sombrero fueron retenidas las ciudadanas YOBELIS ROSIVEL MELENDEZ Y YUSMARY CAROLINA DAZA ALVAREZ, quienes se dirigían a reunirse con el sujeto apodado el JUVENAL, Asegurando igualmente que el mismo portaba el siguiente número telefónico: 0426.447.66.03; por lo que en consecuencia se materializa la aprehensión de la referidas ciudadanas quienes son puestas a la orden del ministerio publico. Por último los funcionarios logran apersonarse en la residencia del ciudadano FELIPE GABRIEL PEREZ GUTIERREZ, la cual se encuentra ubicada en la población de guanayes, estado Aragua. Y logran su aprehensión, incautándole el teléfono celular signado con el número 0412.466.45.41. Es así que en fecha 18 de marzo del 2017 en audiencia ante este tribunal , el fiscal de la sala de flagrancia del ministerio publico del estado Aragua, le informo a la ciudadana YORBELI ROSIVEL MELENDEZ LEDEZMA, Titular de la cedula de identidad 25.382.855, YUSMARY CAROLINA DAZA ALVAREZ, titular de la cedula de Identidad v 27.664.728, Y FELIPE GABRIEL PEREZ GUTIERREZ , titular de la cedula de identidad v- 16.363.366, expresamente de los hechos por los cuales los funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas , realizaron su aprehensión , así mismo fue informado de conformidad con lo establecido en el numeral 5° de artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el Numeral 1° del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; teniendo entonces el imputado y su defensa conocimiento que se le sigue investigación a los ciudadanos por la comisión del Delito de : EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En la misma audiencia de presentación este tribunal acordó acoger la precalificación fiscal; así mismo acuerda continuar las presentes actuaciones por la vía del procedimiento ordinario, por faltar diligencias por practicar, necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, admitiendo la precalificación dada por la representación fiscal; así mismo se acordó la medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…(SIC)
ALEGATOS DE APERTURA: En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación, a través del debate oral y público el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano FELIPE GABRIEL PEREZ GUTIERREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.363.366, por los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria. (SIC)
De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa, manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente:
Seguidamente se le cede la palabra la Defensora Privado ABG. VICTOR BLANCO, quien expuso lo siguiente: “Buenos tardes a todos los presentes, esta defensa rechazamos y contradecimos la acusación presentada y durante el desarrollo del juicio demostraremos la inocencia de nuestro representado con el fin de obtener una sentencia absolutoria. Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra la Defensora Privado ABG. YELITZA OLIVERA, quien expuso lo siguiente: “Buenos tardes me adhiero a lo manifestado por mi colega. Es todo.
Seguidamente se impone al acusado FELIPE GABRIEL PEREZ GUTIERREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.363.366, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna expone: “NO DESEO DECLARAR”
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO, SEÑALADAS
EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES: DE LOS FUNCIONARIOS Y EXPERTOS
- DETECTIVE AGREGADO PEREZ JOHAN
- DETECTIVE PEÑALVER GUILLERMO
- DETECTIVE JESUS ABREU
- DETECTIVE AGRAGADO YORMAN COHEN
- GONZALEZ EDUARDO
- DETECTIVE KEDINSHON YNFANTE
- DETECTIVE AGREGADO YORMAN COHEN
- LUIS LAMON
- PEDRO JOSE ORTEGA GONZALEZ
- MIGUEL ANGEL PEREZ GUTIERREZ
DOCUMENTALES:
- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 03-03-17
- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 15-03-17
- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 28-03-17.
- INFORME N° UNAES-ARA-IT-058-2017 Y DIAGRAMA DE FECHA 23-03-17.
- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 28-03-17.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-064-ST-RL DE FECHA 29-03-17.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 29-03-17
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO DE FECHA 28-03-17
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO DE FECHA 28-03-17
- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE FECHA 28-03-17
- EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 29-03-17
PRUEBAS DE LA DEFENSA:
- ORLANDO JOSE LEDEZMA.
- YUSMAIRA DEL VALLE AYALA GONZALEZ.
- LUCIA BARTELA MENDEZ.
Pruebas prescindidas
Se deja constancia de que se prescinde de la declaración de los funcionarios Declaración de DETECTIVE AGREGADO PEREZ JOHAN, DETECTIVE PEÑALVER GUILLERMO, DETECTIVE JESUS ABREU, DETECTIVE AGRAGADO YORMAN COHEN, GONZALEZ EDUARDO, DETECTIVE KEDINSHON YNFANTE, DETECTIVE AGREGADO YORMAN COHEN , LUIS LAMON, PEDRO JOSE ORTEGA GONZALEZ Y MIGUEL ANGEL PEREZ GUTIERREZ. Todo ello en virtud en virtud de que se realizaron todas las diligencias necesarias, a los fines de lograr su comparecencia al proceso. Y Por cuanto hasta la presente fecha consta en le expediente de las actuaciones procesales, notificación y oficios debidamente emitidos por este despacho judicial, no obteniendo respuesta fructuosa de los mismos. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera la actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, oída como fue la exposición de las partes. Se deja constancia de que las partes estuvieron de acuerdo, no presentando ningún tipo de objeción a la decisión acordada.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
De la representación fiscal:
“Buenas tardes esta representación fiscal procese a solicitar se emita una sentencia condenatoria en virtud que en el desarrollo del debate se demostró la responsabilidad penal del ciudadano FELIPE GABRIEL PEREZ GUTIERREZ, titular de la Cedula de Identidad V-16.363.366, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Es todo.
De la representación de la Defensa Privada ABG. YELITZA OLIVAROS:
“Buenas tardes solicito se acuerde una sentencia absolutoria, en virtud que en ningún momento se logró demostrar la culpabilidad de mi patrocinado, es todo.
De la representación de la Defensa Privada ABG. VICTOR BLANCO:
“Buenas tardes solicito se acuerde una sentencia absolutoria, en virtud que en ningún momento se logró demostrar la culpabilidad de mi patrocinado, es todo.
Se deja constancia de que las partes NO ejercieron su derecho a réplicas y contrarréplicas.
PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de ABSOLVER al ciudadano FELIPE GABRIEL PEREZ GUTIERREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.363.366, de los hechos acusados por el Ministerio Publico, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
TESTIMONIALES:
1.- De la Testimonial de la ciudadana ORLANDO JOSE LEDEZMA SEJIAS, en su carácter de TESTIGO promovido por la DEFENSA PRIVADA, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“estando frente de mi asa en compañía de mi concubina presenciamos cuandollegaron dos motos en la casa de Manuel Felipe, portando un arma, no había tanta claridad era como nueve y media de la noche, sacaron al señor Felipe por la fuerza y le dieron unos fuetazos para montarlo, esa era la época que nos tenían a monte en la zona, vicuando se lo llevaron de la casa de la mamá, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. VICTOR BLANCO, quien le realiza las siguientes preguntas:¿puede indicar al tribunal fecha y hora que sucedieron los hechos? R: 29-01 2017, por ahí como a las nueve y media, ¿Cuántas personas hicieron acto de presencia en el inmueble del señor FELIPE? r: 3, ¿puede indicar si andaban armados? r: si un parrillero andaba con un arma larga y los otros se metieronlas manos por aquí, ¿puede indicar las características de esas tres personas?R: una de bermuda, el otro cargaba ropa oscura se veía que era gente joven, por la poca luz que había, en mi casa si había luz, ¿a quédistanciaaproximadamente se encontraba usted? r: lo que separa la calle de una casa a la otra, 12 o 14 metros, ¿puede indicar si el señor Felipe fue objeto de violencia?R: bueno lo sacaron a golpesobligándolo que se montara, y el otro iba cerquitaatrás de ellos, ¿sabe usted el motivo por lo cual estas tres personas se llevaron al señor Felipe? r: la señora estaballorando le hicieronllamado a perico ortega, supuestamente pedro, ¿conoce a usted este señor? r: no lo conozco, ¿sabeusted el motivo por el cual el ciudadanopor qué motivo se encuentra detenido? r: por lo que estánacusado, por hacerle llamado al señor perico,nosotrossiempre nos están contando las cuestiones. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. YELITZA OLIVERA, quien le realiza las siguientes preguntas:¿puede indicar la dirección? r: calle principal, la casa mía sin número, caserío cardoncito, carretera nacional el sombrero chaguaramos, Estado Aragua, ¿llegó observar al señor Felipe con la persona que lo fueron a buscar? r: nunca. Seguidamente se cede la palabra al ABG. GABRIEL HERRERA Fiscal 6º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿puede repetir la fecha de cuando ocurrieron los hechos? r: 2017 el 29 de enero, ¿esas personas quellegaron a buscar al ciudadano portaban algúnuniforme?R: no civil, ¿sabe por qué se lo llevaron? R: porque le hicieron llamada al patrón de él, ¿los ciudadanos que sellevaron son conocidos?R: no. ¿los ha visto anteriormente? r: no. A continuación, la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas: ¿me repite la fecha en que ocurrieron los hechos? r: 29-01-2017,¿estas personas se trasladabancómo? r: en dos motos, ¿cuántas personas serán? R: 3, ¿cuantos entraron a la casa? r: todas, ¿me repite la hora en que sucedieron los hechos? R: nueve y media, ¿recuerda la vestimentade laspersonas?R: el que andaba solo en la moto,andaba en bermuda y una franela negra, y los otros dos en un bluejean y en franela. Es todo.
VALORACIÓN: De la Testimonial de Testimonial del ciudadano ORLANDO JOSE LEDEZMA SEJIAS, quien debidamente juramentado, expuso que estando frente de mi asa en compañía de mi concubina presenciamos cuandollegaron dos motos en la casa de Manuel Felipe, portando un arma, no había tanta claridad era como nueve y media de la noche, sacaron al señor Felipe por la fuerza y le dieron unos fuetazos para montarlo, esa era la época que nos tenían a monte en la zona, vicuando se lo llevaron de la casa de la mamá. A preguntas realizadas por la Defensa contesto que puede indicar al tribunal fecha y hora que sucedieron los hechos. R: 29-01 2017, por ahí como a las nueve y media, .Cuántas personas hicieron acto de presencia en el inmueble del señor FELIPE. r: 3, .puede indicar si andaban armados. r: si un parrillero andaba con un arma larga y los otros se metieron las manos por aquí, .puede indicar las características de esas tres personas. R: una de bermuda, el otro cargaba ropa oscura se veía que era gente joven, por la poca luz que había, en mi casa si había luz, .a qué distancia aproximadamente se encontraba usted. r: lo que separa la calle de una casa a la otra, 12 o 14 metros, .puede indicar si el señor Felipe fue objeto de violencia. R: bueno lo sacaron a golpes obligándolo que se montara, y el otro iba cerquita atrás de ellos, .sabe usted el motivo por lo cual estas tres personas se llevaron al señor Felipe. r: la señora estaba llorando le hicieron llamado a perico ortega, supuestamente pedro, conoce a usted este señor. r: no lo conozco, .sabe usted el motivo por el cual el ciudadano por qué motivo se encuentra detenido. r: por lo que están acusado, por hacerle llamado al señor perico, nosotros siempre nos están contando las cuestiones. Puede indicar la dirección. r: calle principal, la casa mía sin número, caserío cardoncito, carretera nacional el sombrero chaguaramos, Estado Aragua, .llegó observar al señor Felipe con la persona que lo fueron a buscar. r: nunca. Y a preguntas realizadas por el Fiscal 6º del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas que puede repetir la fecha de cuando ocurrieron los hechos. r: 2017 el 29 de enero, .esas personas que llegaron a buscar al ciudadano portaban algún uniforme. R: no civil, .sabe por qué se lo llevaron. R: porque le hicieron llamada al patrón de él, .los ciudadanos que se llevaron son conocidos. R: no. Los ha visto anteriormente. r: no. A preguntas realizadas por la Juez contesto entre otras cosas que me repite la fecha en que ocurrieron los hechos. r: 29-01-2017,.estas personas se trasladaban cómo. r: en dos motos, .cuántas personas serán. R: 3, .cuantos entraron a la casa. r: todas, .me repite la hora en que sucedieron los hechos. R: nueve y media, .recuerda la vestimenta de las personas. R: el que andaba solo en la moto, andaba en bermuda y una franela negra, y los otros dos en un bluejean y en franela. De la presente declaración se evidencia que no existen ningún tipo de señalamiento que comprometa la responsabilidad penal del acusado de autos, en virtud de que de la declaración antes analizada se desprende que los hechos objetos del proceso, siendo que esta declaración puede ser adminiculada con la declaración de los testigos YUSMAIRA DEL VALLE AYALA GONZALEZ y LUCIA BARTELA MENDEZ. Por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio, no obstante no existen elementos incriminatorios en contra el encartados de autos. según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- De la Testimonial de la ciudadana LUCIA BARTELA MENDEZ, en su carácter de TESTIGO promovido por la DEFENSA PRIVADA, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“el día 29 de enero se llevaron a FELIPE PÉREZ, mi vecino, lo fueron a buscar unos motorizados, dos motorizados,estelo sacaron ala fuerza, hastadonde yo alcance a ver lo maltrataron, lo sacaron dela casa de su mamá, de al frente de mi casa, y selo llevaron a punta de golpe lo montaron en una moto, y bueno este yo estaba muy asustada, bueno se lo llevaron a punta de golpes, estaba un poco oscuro no alcance a ver mucho , el susto me tenía impactada porque se lo llevaron lo golpearon y se lo llevaron en la moto, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. VICTOR BLANCO, quien le realiza las siguientes preguntas:¿pude indicar la hora y fecha en que sucedieron los hechos? r: exactamente la horaexacta no le puedo decir, pero era entre nueve y media, y 10 de la noche, y la fecha, 29 o 30 de enero, ¿de qué año? r: 2017, eso hace como 5 años, ¿cuantos sujetos logro observar?R: eran como 3 sujetos, ¿en que se desplazaban?R: andaba en moto, ¿tiene conocimiento a que se dedica el ciudadanoFELIPE? r. siemprese ha dedicado de soldadura, ayudante de sus hermanos de siembra, trabajo de soldadura de finca, ¿en qué lugar se encontraba usted específicamente cuando suceden los hechos? R:en mi casa, ¿a que distanciaqueda su casa ala casa delciudadanoFELIPE? R:un patio pequeño demi casa, a la casa de FELIPE, 15 o 20 metros, ¿para ese momento existía suficiente luz artificial? R: para ese entonces no había mucha luz por la cuestión siempre las calles estaban oscuras, el patio de mi casa tiene un bombillo, y con la luz de la casa de FELIPE, estaba la noche bastante oscura, logre alcanzar a ver lo que estoy diciendo, ¿esos 3 sujetosportaban algún arma de fuego?R: por lo que alcance a ver, fue un arma larga, no conozco de armas, pero si logrever que loestaban apuntando con un arma larga, ¿fue objeto de violencia? R: si lo sacaroncon violencia, ¿puede indicar que dirección tomaron cuando salieron? R: hacia el lado del pegón, ¿el pegón es una calle? r: es un caserío pequeño, por ahí queda el pegón el muerto. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. YELITZA OLIVERA, quien le realiza las siguientes preguntas:¿en alguna oportunidad llego a ver este sujeto con el señor Felipe? r: no ¿sabe si estos 3 sujetos pertenecían alguna banda del sector? r con exactitud si eran nombrados juvenal, ¿el señor Felipe partenciaa esta banda? R: hasta do donde yo sé, no. Seguidamente se cede la palabra al ABG. GABRIEL HERRERA Fiscal 6º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿a quienes se refiere cuando habla de una banda? r: a ese sujeto juvenal, ¿cuantas motos llegaron al sitio? r: 2, ¿después que sellevaron al ciudadano FELIPE, lo volvió a ver? r: no, selo llevaron y no supe más, ¿Cuándo fue la última vez que lo vio? r: esa vez que selo llevaron, ¿desde el 29 de enero no regreso más su casa? r: yo voy y vengo, voy a la pascua, yo lo vi ese día porque estaban operando a mi esposo, por cuestión de los gritos que tenían me asomé por la ventana, ¿su casa queda al frente o al lado de la viniendo? R: lateral, ¿sabeporque se llevaron al ciudadanoFELIPE? r: tengo entendido por que estabaobligando a que tenía que cobrarle vacuna a su jefe, ¿Quién le dijo eso a usted? r: porque pasaron los hechos yo fui hasta donde su mamá, y ella llorando me comento, ¿esa fue la última vez que vio a esa familia?R:si. Es todo.
VALORACIÓN: De la Testimonial de la ciudadana testimonial de la ciudadana LUCIA BARTELA MENDEZ, en su carácter de TESTIGO promovido por la DEFENSA PRIVADA, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente: el día 29 de enero se llevaron a FELIPE PÉREZ, mi vecino, lo fueron a buscar unos motorizados, dos motorizados, este lo sacaron a la fuerza, hasta donde yo alcance a ver lo maltrataron, lo sacaron de la casa de su mamá, de al frente de mi casa, y selo llevaron a punta de golpe lo montaron en una moto, y bueno este yo estaba muy asustada, bueno se lo llevaron a punta de golpes, estaba un poco oscuro no alcance a ver mucho , el susto me tenía impactada porque se lo llevaron lo golpearon y se lo llevaron en la moto. A preguntas realizadas por la Defensa manifestó entre otras cosas que pude indicar la hora y fecha en que sucedieron los hechos. r: exactamente la hora exacta no le puedo decir, pero era entre nueve y media, y 10 de la noche, y la fecha, 29 o 30 de enero, .de qué año. r: 2017, eso hace como 5 años, .cuantos sujetos logro observar. R: eran como 3 sujetos, .en que se desplazaban. R: andaba en moto, .tiene conocimiento a que se dedica el ciudadano FELIPE. r. siempre se ha dedicado de soldadura, ayudante de sus hermanos de siembra, trabajo de soldadura de finca, .en qué lugar se encontraba usted específicamente cuando suceden los hechos. R:en mi casa, .a que distancia queda su casa a la casa del ciudadano FELIPE. R:un patio pequeño de mi casa, a la casa de FELIPE, 15 o 20 metros, .para ese momento existía suficiente luz artificial. R: para ese entonces no había mucha luz por la cuestión siempre las calles estaban oscuras, el patio de mi casa tiene un bombillo, y con la luz de la casa de FELIPE, estaba la noche bastante oscura, logre alcanzar a ver lo que estoy diciendo, .esos 3 sujetos portaban algún arma de fuego. R: por lo que alcance a ver, fue un arma larga, no conozco de armas, pero si logre ver que lo estaban apuntando con un arma larga, .fue objeto de violencia. R: si lo sacaron con violencia, .puede indicar que dirección tomaron cuando salieron. R: hacia el lado del pegón, .el pegón es una calle. r: es un caserío pequeño, por ahí queda el pegón el muerto. En alguna oportunidad llego a ver este sujeto con el señor Felipe. r: no .sabe si estos 3 sujetos pertenecían alguna banda del sector. r con exactitud si eran nombrados juvenal, .el señor Felipe pertenecía a esta banda. R: hasta do donde yo sé, no. A preguntas realizadas por el Fiscal 6º del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas que a quienes se refiere cuando habla de una banda. r: a ese sujeto juvenal, .cuantas motos llegaron al sitio. r: 2, .después que se llevaron al ciudadano FELIPE, lo volvió a ver. r: no, selo llevaron y no supe más, .Cuándo fue la última vez que lo vio. r: esa vez que selo llevaron, .desde el 29 de enero no regreso más su casa. r: yo voy y vengo, voy a la pascua, yo lo vi ese día porque estaban operando a mi esposo, por cuestión de los gritos que tenían me asomé por la ventana, .su casa queda al frente o al lado de la viniendo. R: lateral, .sabe porque se llevaron al ciudadano FELIPE. r: tengo entendido por que estaba obligando a que tenía que cobrarle vacuna a su jefe, .Quién le dijo eso a usted. r: porque pasaron los hechos yo fui hasta donde su mamá, y ella llorando me comento, .esa fue la última vez que vio a esa familia. R: si. De la presente declaración se evidencia que no existen ningún tipo de señalamiento que comprometa la responsabilidad penal del acusado de autos, en virtud de que de la declaración antes analizada se desprende que los hechos objetos del proceso, siendo que esta declaración puede ser adminiculada con la declaración de los testigos YUSMAIRA DEL VALLE AYALA GONZALEZ y ORLANDO JOSE LEDEZMA SEJIAS. Por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio, no obstante no existen elementos incriminatorios en contra el encartados de autos. según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- De la Testimonial de la ciudadana YUSMAIRA DEL VALLE AYALA GONZALEZ, en su carácter de TESTIGO promovido por la DEFENSA PRIVADA, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
““vengo departe de Felipe, el 29 deenero del 2017 fueron a la casa de FELIPE PÉREZ, dos motos, andaban 3 personas armados, andaba uno con armas largas, lo sacaron desu casa a puñetazos y selo llevaron, y despuésnosotros no supimos más, selo llevaron donde juvenal, él es un hombre sencillo, humilde sencillo y buen padre, trabajador, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. VICTOR BLANCO, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿puede indicar hora y lugar delos hechos?R: 8:30 a 9:00 de la noche, el 29-01-2019, en la casa deFELIPE, cartoncito carretera principal casa sinnúmero, ¿Cuántas personas se introdujeron al interior de la vivienda? R: 3, ¿características? r: el que andaba solo en la moto tenía una bermuda, los demás cargaban armas ciertas pero en si, no las conozco, ¿puede indicar si esta personas produjeron algúnmaltrato físico al ciudadanoFELIPE? r: el señor Felipe,él no quería irse, y ellos le dieron con una de las armas que cargaba y lo montaron en la moto,¿a quédistancia se encontraba usted? R: a 10 metros, mi casa estáal frente dela casa del señor FELIPE, ¿había luz artificial?R: había poca luz, ¿usted menciona a una persona juvenal, quién es? R: era un hombre que cobraba vacuna, y a los trabajadores de las fincas los obligaba que llamaran a sus patrones y losamenazaran hasta con la familia, ¿tiene conocimiento si en esos lugares donde reside, hay otro propietario de finca que haya sido objeto de extorsión? r:todos, ¿tiene conocimiento si estas trespersonas forman parte de ese grupo amponil? r: ellos fueron lo que fueron a buscar a Felipe. .Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. YELITZA OLIVERA, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿usted llego a ver al ciudadano FELIPE en otra oportunidad con esos sujetos? R: no.Seguidamente se cede la palabra al ABG. ADOLFO LACRUZ Fiscal 31° en colaboración con la fiscalía 6° del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿Dónde vive usted? r:cartoncito meno por chaguarami, ¿tiene numero la calle o la casa? r: calle principal, la casa no tienenúmero, ¿desde cuándo conoce a FELIPE? r: 20 años, ¿le tiene aprecio al ciudadano? R: de más, a él y su familia, ¿tieneconocimiento porque FELIPE PÉREZ se encuentra en esta sala? R: porque esa genta lo acusaba que llamaba al señor, que con eltrabajaba. A continuación, la ciudadana Juez no le realiza preguntas. Es todo.
VALORACIÓN: De la Testimonial de la ciudadana YUSMAIRA DEL VALLE AYALA GONZALEZ, en su carácter de TESTIGO promovido por la DEFENSA PRIVADA, quien debidamente juramentado, expuso que vengo departe de Felipe, el 29 de enero del 2017 fueron a la casa de FELIPE PÉREZ, dos motos, andaban 3 personas armados, andaba uno con armas largas, lo sacaron de su casa a puñetazos y selo llevaron, y después nosotros no supimos más, selo llevaron donde juvenal, él es un hombre sencillo, humilde sencillo y buen padre, trabajador. A preguntas realizadas por la Defensa manifestó entre otras cosas que puede indicar hora y lugar de los hechos. R: 8:30 a 9:00 de la noche, el 29-01-2019, en la casa de FELIPE, cartoncito carretera principal casa sinnúmero, .Cuántas personas se introdujeron al interior de la vivienda. R: 3, .características. r: el que andaba solo en la moto tenía una bermuda, los demás cargaban armas ciertas pero en si, no las conozco, .puede indicar si esta personas produjeron algún maltrato físico al ciudadano FELIPE. r: el señor Felipe, él no quería irse, y ellos le dieron con una de las armas que cargaba y lo montaron en la moto, a qué distancia se encontraba usted. R: a 10 metros, mi casa está al frente dela casa del señor FELIPE, .había luz artificial. R: había poca luz, .usted menciona a una persona juvenal, quién es. R: era un hombre que cobraba vacuna, y a los trabajadores de las fincas los obligaba que llamaran a sus patrones y los amenazaran hasta con la familia, .tiene conocimiento si en esos lugares donde reside, hay otro propietario de finca que haya sido objeto de extorsión. r: todos, .tiene conocimiento si estas tres personas forman parte de ese grupo hamponil. r: ellos fueron lo que fueron a buscar a Felipe. Usted llego a ver al ciudadano FELIPE en otra oportunidad con esos sujetos. R: no. A preguntas realizadas por el Fiscal 31° en colaboración con la fiscalía 6° del Ministerio Público, a lo que manifestó Dónde vive usted. r: cartoncito meno por chaguaramos, .tiene numero la calle o la casa. r: calle principal, la casa no tiene número, .desde cuándo conoce a FELIPE. r: 20 años, .le tiene aprecio al ciudadano. R: de más, a él y su familia, tiene conocimiento porque FELIPE PÉREZ se encuentra en esta sala. R: porque esa genta lo acusaba que llamaba al señor, que con el trabajaba. De la presente declaración se evidencia que no existen ningún tipo de señalamiento que comprometa la responsabilidad penal del acusado de autos, en virtud de que de la declaración antes analizada se desprende que los hechos objetos del proceso, siendo que esta declaración puede ser adminiculada con la declaración de los testigos LUCIA BARTELA MENDEZ,y ORLANDO JOSE LEDEZMA SEJIAS. Por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio, no obstante no existen elementos incriminatorios en contra el encartados de autos. Por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio, no obstante no existen elementos incriminatorios en contra el encartados de autos. según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES
ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 03-03-17
VALORACIÓN: Esta prueba documental una vez analizada fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Esta prueba documental, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, esta prueba documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 15-03-17
VALORACIÓN: Esta prueba documental una vez analizada fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Esta prueba documental, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, esta prueba documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 28-03-17
VALORACIÓN: Esta prueba documental una vez analizada fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Esta prueba documental, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, esta prueba documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
INFORME N° UNAES-ARA-IT-058-2017 Y DIAGRAMA DE FECHA 23-03-17
VALORACIÓN: Esta prueba documental una vez analizada fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Esta prueba documental, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, esta prueba documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 28-03-17
VALORACIÓN: Esta prueba documental una vez analizada fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Esta prueba documental, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, esta prueba documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-064-ST-RL DE FECHA 29-03-17
VALORACIÓN: Esta prueba documental una vez analizada fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Esta prueba documental, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, esta prueba documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 29-03-17
VALORACIÓN: Esta prueba documental una vez analizada fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Esta prueba documental, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, esta prueba documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO DE FECHA 28-03-17
VALORACIÓN: Esta prueba documental una vez analizada fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Esta prueba documental, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, esta prueba documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO DE FECHA 28-03-17
VALORACIÓN: Esta prueba documental una vez analizada fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Esta prueba documental, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, esta prueba documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE FECHA 28-03-17
VALORACIÓN: Esta prueba documental una vez analizada fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Esta prueba documental, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, esta prueba documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 29-03-17
VALORACIÓN: Esta prueba documental una vez analizada fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Esta prueba documental, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, esta prueba documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal de los acusados y así se aprecia y se valora, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”. Hace que este Tribunal considere lo siguiente:
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO Y QUE EL TRIBUNAL ESTIMA NO ACREDITADOS:
“En fecha 30-01-17, en horas de la mañana, el ciudadano JOSE recibió una llamada telefónica de parte de un empleado de nombre FELIPE GABRIEL PEREZ GGUTIERREZ , Quien le manifestó que en fecha 29-01-17 en horas de la noche llegaron a su residencia ubicada en la población de e sombrero, tres sujeto desconocidos, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo llevaron hacia el sector el pegón, donde una vez allí estando presente un sujeto apodado el JUVEAL, le comenzaron a preguntar por su patrón ( el denunciante ) y que el mismo debía decirle que tenía que cancelar la cantidad de cinco millones de bolívares a cambio de no atentar en contra de su vida ni la de su familia. Posteriormente, en fecha 03-02-17, el ciudadano JOSE comenzó a recibir llamadas del número 870776334584 a su teléfono celular, así como un mensaje de texto donde le decían que era JUVENAL. Así las cosas, se inician las investigaciones correspondiente, específicamente en cuanto a la telefonía de donde se desprendió que el ciudadano FELIPE GABRIEL PEREZ, Mantuvo repetida comunicaciones con el numero 0426.447.66.03, Siendo este ultimo el numero de la persona que llama a la victima solicitando el dinero cambio de no atentar en contra de la persona que llama a la victima solicitando el dinero a cambio de atentar en contra de si vida. Situación que contradice lo manifestado por el ciudadano FELIPE GABRIEL PEREZ GUTIEREEZ Cuando en declaraciones rendidas ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, señalo que únicamente había recibido una llamada telefónica de donde se desprende que el mismo participo de manera activa en los hechos que dan origen a la presente investigación, en consecuencia los funcionarios proceden a trasladarse al lugar de los hechos que dan origen a la presente investigación. En consecuencias , los funcionarios proceden a trasladarse al lugar de trabajo de este ciudadano, donde son atendidos por la victima, quien refirió que este sujeto no laboraba ya en el lugar por haber sido despedido por su persona una vez ocurrido los hechos por lo que los funcionarios proceden a realizar la búsqueda, logrando ubicar al hermano de investigado, ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ GUTIERREZ, quien indico a la comisión que el mismo podía ser ubicado en la CALLE PARADERO , CASA SIN NUMERO D GUANAYEN, ESTADO ARAGUA. Sin embargo, en momento que los funcionarios s proceden a trasladar al sitio, a transitar por la carretera nacional el Sombrero vía chaguarama, Tienen conocimiento que en el peaje de el sombrero fueron retenidas las ciudadanas YOBELIS ROSIVEL MELENDEZ Y YUSMARY CAROLINA DAZA ALVAREZ, quienes se dirigían a reunirse con el sujeto apodado el JUVENAL, Asegurando igualmente que el mismo portaba el siguiente número telefónico: 0426.447.66.03; por lo que en consecuencia se materializa la aprehensión de la referidas ciudadanas quienes son puestas a la orden del ministerio publico. Por último los funcionarios logran apersonarse en la residencia del ciudadano FELIPE GABRIEL PEREZ GUTIERREZ, la cual se encuentra ubicada en la población de guanayes, estado Aragua. Y logran su aprehensión, incautándole el teléfono celular signado con el número 0412.466.45.41. Es así que en fecha 18 de marzo del 2017 en audiencia ante este tribunal , el fiscal de la sala de flagrancia del ministerio publico del estado Aragua, le informo a la ciudadana YORBELI ROSIVEL MELENDEZ LEDEZMA, Titular de la cedula de identidad 25.382.855, YUSMARY CAROLINA DAZA ALVAREZ, titular de la cedula de Identidad v 27.664.728, Y FELIPE GABRIEL PEREZ GUTIERREZ , titular de la cedula de identidad v- 16.363.366, expresamente de los hechos por los cuales los funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas , realizaron su aprehensión , así mismo fue informado de conformidad con lo establecido en el numeral 5° de artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el Numeral 1° del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; teniendo entonces el imputado y su defensa conocimiento que se le sigue investigación a los ciudadanos por la comisión del Delito de : EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En la misma audiencia de presentación este tribunal acordó acoger la precalificación fiscal; así mismo acuerda continuar las presentes actuaciones por la vía del procedimiento ordinario, por faltar diligencias por practicar, necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, admitiendo la precalificación dada por la representación fiscal; así mismo se acordó la medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es vinculante traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04-08-2022, en el cual señala lo siguiente:
Al respecto, considera la Sala, que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal, en consecuencia, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado, que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las prueba, lo cual no ocurrió en el caso de marras.
La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Señala la decisión antes citada que los jueces de Primera Instancia en funciones de Juicio, tienen el deber de realizar el análisis adecuado que los lleve a concluir cómo verdaderamente sucedieron los hechos, y, que del examen efectuado no emerjan dudas, ni lagunas. Más aún, es probable que en la comprobación de los hechos no se llegue a establecer la totalidad de las circunstancias que señale el Ministerio Público en su acusación, siendo la situación más factible que estas varíen un poco, de allí que el análisis del medio probatorio debe ser exhaustivo y completo. De lo anterior, se hace necesario citar la sentencia número 80, de fecha 17 de septiembre de 2021, mediante la cual esta Sala de Casación Penal expresó:“…existirá inmotivación en aquellos casos donde haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos…”. (sic).
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente: Se escucho la declaración de los testigos promovidos por la Defensa del acusado, quien en este otras cosas manifestaron que, se escucho a Testimonial del ciudadano ORLANDO JOSE LEDEZMA SEJIAS, quien debidamente juramentado, expuso que estando frente de mi asa en compañía de mi concubina presenciamos cuando llegaron dos motos en la casa de Manuel Felipe, portando un arma, no había tanta claridad era como nueve y media de la noche, sacaron al señor Felipe por la fuerza y le dieron unos fuetazos para montarlo, esa era la época que nos tenían a monte en la zona, vicuando se lo llevaron de la casa de la mamá. A preguntas realizadas por la Defensa contesto que puede indicar al tribunal fecha y hora que sucedieron los hechos. R: 29-01 2017, por ahí como a las nueve y media, .Cuántas personas hicieron acto de presencia en el inmueble del señor FELIPE. r: 3, .puede indicar si andaban armados. r: si un parrillero andaba con un arma larga y los otros se metieron las manos por aquí, .puede indicar las características de esas tres personas. R: una de bermuda, el otro cargaba ropa oscura se veía que era gente joven, por la poca luz que había, en mi casa si había luz, .a qué distancia aproximadamente se encontraba usted. r: lo que separa la calle de una casa a la otra, 12 o 14 metros, .puede indicar si el señor Felipe fue objeto de violencia. R: bueno lo sacaron a golpes obligándolo que se montara, y el otro iba cerquita atrás de ellos, .sabe usted el motivo por lo cual estas tres personas se llevaron al señor Felipe. r: la señora estaba llorando le hicieron llamado a perico ortega, supuestamente pedro, conoce a usted este señor. r: no lo conozco, .sabe usted el motivo por el cual el ciudadano por qué motivo se encuentra detenido. r: por lo que están acusado, por hacerle llamado al señor perico, nosotros siempre nos están contando las cuestiones. Puede indicar la dirección. r: calle principal, la casa mía sin número, caserío cardoncito, carretera nacional el sombrero chaguaramos, Estado Aragua, .llegó observar al señor Felipe con la persona que lo fueron a buscar. r: nunca. Y a preguntas realizadas por el Fiscal 6º del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas que puede repetir la fecha de cuando ocurrieron los hechos. r: 2017 el 29 de enero, .esas personas que llegaron a buscar al ciudadano portaban algún uniforme. R: no civil, .sabe por qué se lo llevaron. R: porque le hicieron llamada al patrón de él, .los ciudadanos que se llevaron son conocidos. R: no. Los ha visto anteriormente. r: no. A preguntas realizadas por la Juez contesto entre otras cosas que me repite la fecha en que ocurrieron los hechos. r: 29-01-2017,.estas personas se trasladaban cómo. r: en dos motos, .cuántas personas serán. R: 3, .cuantos entraron a la casa. r: todas, .me repite la hora en que sucedieron los hechos. R: nueve y media, .recuerda la vestimenta de las personas. R: el que andaba solo en la moto, andaba en bermuda y una franela negra, y los otros dos en un bluejean y en franela. De la presente declaración se evidencia que no existen ningún tipo de señalamiento que comprometa la responsabilidad penal del acusado de autos, en virtud de que de la declaración antes analizada se desprende que los hechos objetos del proceso, siendo que esta declaración puede ser adminiculada con la declaración de los testigos YUSMAIRA DEL VALLE AYALA GONZALEZ y LUCIA BARTELA MENDEZ. Siendo asi de la testimonial de la ciudadana LUCIA BARTELA MENDEZ, en su carácter de TESTIGO promovido por la DEFENSA PRIVADA, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente: el día 29 de enero se llevaron a FELIPE PÉREZ, mi vecino, lo fueron a buscar unos motorizados, dos motorizados, este lo sacaron a la fuerza, hasta donde yo alcance a ver lo maltrataron, lo sacaron de la casa de su mamá, de al frente de mi casa, y selo llevaron a punta de golpe lo montaron en una moto, y bueno este yo estaba muy asustada, bueno se lo llevaron a punta de golpes, estaba un poco oscuro no alcance a ver mucho , el susto me tenía impactada porque se lo llevaron lo golpearon y se lo llevaron en la moto. A preguntas realizadas por la Defensa manifestó entre otras cosas que pude indicar la hora y fecha en que sucedieron los hechos. r: exactamente la hora exacta no le puedo decir, pero era entre nueve y media, y 10 de la noche, y la fecha, 29 o 30 de enero, .de qué año. r: 2017, eso hace como 5 años, .cuantos sujetos logro observar. R: eran como 3 sujetos, .en que se desplazaban. R: andaba en moto, .tiene conocimiento a que se dedica el ciudadano FELIPE. r. siempre se ha dedicado de soldadura, ayudante de sus hermanos de siembra, trabajo de soldadura de finca, .en qué lugar se encontraba usted específicamente cuando suceden los hechos. R:en mi casa, .a que distancia queda su casa a la casa del ciudadano FELIPE. R:un patio pequeño de mi casa, a la casa de FELIPE, 15 o 20 metros, .para ese momento existía suficiente luz artificial. R: para ese entonces no había mucha luz por la cuestión siempre las calles estaban oscuras, el patio de mi casa tiene un bombillo, y con la luz de la casa de FELIPE, estaba la noche bastante oscura, logre alcanzar a ver lo que estoy diciendo, .esos 3 sujetos portaban algún arma de fuego. R: por lo que alcance a ver, fue un arma larga, no conozco de armas, pero si logre ver que lo estaban apuntando con un arma larga, .fue objeto de violencia. R: si lo sacaron con violencia, .puede indicar que dirección tomaron cuando salieron. R: hacia el lado del pegón, .el pegón es una calle. r: es un caserío pequeño, por ahí queda el pegón el muerto. En alguna oportunidad llego a ver este sujeto con el señor Felipe. r: no .sabe si estos 3 sujetos pertenecían alguna banda del sector. r con exactitud si eran nombrados juvenal, .el señor Felipe pertenecía a esta banda. R: hasta do donde yo sé, no. A preguntas realizadas por el Fiscal 6º del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas que a quienes se refiere cuando habla de una banda. r: a ese sujeto juvenal, .cuantas motos llegaron al sitio. r: 2, .después que se llevaron al ciudadano FELIPE, lo volvió a ver. r: no, selo llevaron y no supe más, .Cuándo fue la última vez que lo vio. r: esa vez que selo llevaron, .desde el 29 de enero no regreso más su casa. r: yo voy y vengo, voy a la pascua, yo lo vi ese día porque estaban operando a mi esposo, por cuestión de los gritos que tenían me asomé por la ventana, .su casa queda al frente o al lado de la viniendo. R: lateral, .sabe porque se llevaron al ciudadano FELIPE. r: tengo entendido por que estaba obligando a que tenía que cobrarle vacuna a su jefe, .Quién le dijo eso a usted. r: porque pasaron los hechos yo fui hasta donde su mamá, y ella llorando me comento, .esa fue la última vez que vio a esa familia. R: si. De la presente declaración se evidencia que no existen ningún tipo de señalamiento que comprometa la responsabilidad penal del acusado de autos, en virtud de que de la declaración antes analizada se desprende que los hechos objetos del proceso, siendo que esta declaración puede ser adminiculada con la declaración de los testigos YUSMAIRA DEL VALLE AYALA GONZALEZ y ORLANDO JOSE LEDEZMA SEJIAS. Por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio, no obstante no existen elementos incriminatorios en contra el encartados de autos. Además se escucho la declaración del órgano de prueba De la Testimonial de la ciudadana YUSMAIRA DEL VALLE AYALA GONZALEZ, en su carácter de TESTIGO promovido por la DEFENSA PRIVADA, quien debidamente juramentado, expuso que vengo departe de Felipe, el 29 de enero del 2017 fueron a la casa de FELIPE PÉREZ, dos motos, andaban 3 personas armados, andaba uno con armas largas, lo sacaron de su casa a puñetazos y selo llevaron, y después nosotros no supimos más, selo llevaron donde juvenal, él es un hombre sencillo, humilde sencillo y buen padre, trabajador. A preguntas realizadas por la Defensa manifestó entre otras cosas que puede indicar hora y lugar de los hechos. R: 8:30 a 9:00 de la noche, el 29-01-2019, en la casa de FELIPE, cartoncito carretera principal casa sinnúmero, .Cuántas personas se introdujeron al interior de la vivienda. R: 3, .características. r: el que andaba solo en la moto tenía una bermuda, los demás cargaban armas ciertas pero en si, no las conozco, .puede indicar si esta personas produjeron algún maltrato físico al ciudadano FELIPE. r: el señor Felipe, él no quería irse, y ellos le dieron con una de las armas que cargaba y lo montaron en la moto, a qué distancia se encontraba usted. R: a 10 metros, mi casa está al frente dela casa del señor FELIPE, .había luz artificial. R: había poca luz, .usted menciona a una persona juvenal, quién es. R: era un hombre que cobraba vacuna, y a los trabajadores de las fincas los obligaba que llamaran a sus patrones y los amenazaran hasta con la familia, .tiene conocimiento si en esos lugares donde reside, hay otro propietario de finca que haya sido objeto de extorsión. r: todos, .tiene conocimiento si estas tres personas forman parte de ese grupo hamponil. r: ellos fueron lo que fueron a buscar a Felipe. Usted llego a ver al ciudadano FELIPE en otra oportunidad con esos sujetos. R: no. A preguntas realizadas por el Fiscal 31° en colaboración con la fiscalía 6° del Ministerio Público, a lo que manifestó Dónde vive usted. r: cartoncito meno por chaguaramos, .tiene numero la calle o la casa. r: calle principal, la casa no tiene número, .desde cuándo conoce a FELIPE. r: 20 años, .le tiene aprecio al ciudadano. R: de más, a él y su familia, tiene conocimiento porque FELIPE PÉREZ se encuentra en esta sala. R: porque esa genta lo acusaba que llamaba al señor, que con el trabajaba. De la presente declaración se evidencia que no existen ningún tipo de señalamiento que comprometa la responsabilidad penal del acusado de autos, en virtud de que de la declaración antes analizada se desprende que los hechos objetos del proceso, siendo que esta declaración puede ser adminiculada con la declaración de los testigos LUCIA BARTELA MENDEZ,y ORLANDO JOSE LEDEZMA SEJIAS. Por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio, no obstante no existen elementos incriminatorios en contra el encartados de autos. En tal sentidoaunado a las pruebas documentales ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 03-03-17, ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 15-03-17, ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 28-03-17, INFORME N° UNAES-ARA-IT-058-2017 Y DIAGRAMA DE FECHA 23-03-17, ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 28-03-17, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-064-ST-RL DE FECHA 29-03-17, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 29-03-17, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO DE FECHA 28-03-17, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO DE FECHA 28-03-17, EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE FECHA 28-03-17, EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 29-03-17.
Lo que se desprende necesariamente de la declaración de los órganos de prueba que está debidamente demostrado que el acusado de autos, no tiene ningún tipo de responsabilidad en los hechos acusados por el Ministerio Publico, por cuanto se evidencia que el mismo no tuvo participación por lo que no tiene relación con el hecho punible acusado por el Ministerio Publico, por lo que se demuestra su inocencia at raves de la evacuación de la carga probatoria no teniendo ninguna duda, quien aquí decide que el mismo no fue partícipe del os hechos, por lo que se declara su inocencia a través del presente juicio. Considera este Tribunal que en relación a los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al acusado FELIPE GABRIEL PEREZ GUTIERREZ, titular de la Cedula de Identidad V-16.363.366, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como el autor del delito, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de los medios de pruebas evacuados durante el contradictorio, no existe un prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del ciudadano FELIPE GABRIEL PEREZ GUTIERREZ, titular de la Cedula de Identidad V-16.363.366, ya que aun cuando el mismo fue señalado durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados.
Para efectuar la valoración de una prueba, es menester, que el Juzgador señale la convicción que le generó la misma y con sus propias palabras establezca las razones por las cuáles la considera a los fines de dar por cierto un hecho concreto, a cuál conclusión llegó. El omitir todo esto incide de manera negativa en la sentencia, pues termina convirtiéndose en una sentencia vacía, sin contenido esencial a los ojos de todo aquel que pretenda conocer las razones de hecho y derecho que conducen al juez a tomar la decisión, traduciéndose en inmotivación. De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000).
Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007).
En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la Sala). (sic).
Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo comprobada la responsabilidad penal del acusado FELIPE GABRIEL PEREZ GUTIERREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.363.366, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado FELIPE GABRIEL PEREZ GUTIERREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.363.366, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora no tiene dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 33º del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano FELIPE GABRIEL PEREZ GUTIERREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.363.366, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano: FELIPE GABRIEL PEREZ GUTIERREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.363.366, nacido en fecha 08-07-1979, de 43 años de edad, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: KILOMETRO 50 CALLE PRINCIPAL, CARTONCITO CENTRO CASA N° 22, ESTADO GUARICO, de la comisión del delito de de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se ordena EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL que pesan en contra del acusado, quien se encontraba en arresto domiciliario, ordenándose su libertad desde la Sala de Audiencias. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan debidamente notificadas. Se ordena librar los oficios de exclusión de pantalla, una vez definitivamente firma la presente decisión. Cúmplase en Maracay, a los veinticuatro (24) día del mes de enero del año Dos Mil veintitrés (2023).
LA JUEZ,
ABG. ELLIGSEN OBREGÓN MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ROXANA OCHOA
Causa N° 1J-3388-21
EROM/
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