REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP11-V- FALLAS-2019-000400.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ALDONIO DE ABREU PEREIRA y MARIA ODETE GOMES DE DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.284.884 y V-9.062.639, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano RICARDO RODRIGUEZ GONZÁLEZ mayor de edad, venezolano, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.116
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EL CAFETIN DE LA CATOLICA, C.A., inscrita por antes el Registro Mercantil IV, en fecha 06 de junio de 2005, bajo el Nro. 09, Tomo 48-A- Cto., expediente No. 76.246 y a los ciudadanos JUAN MANUEL GOMES TEXEIRA en su carácter como Director - General y JOSE GOMES PEREIRA en su carácter de Director–Administrativo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.976.165 y V-6.146.306, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto representación judicial alguna.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
I. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda y sus anexos, presentados ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha treinta (30) de julio de 2019, contentivo del juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA, incoada por los ciudadanos ALDONIO DE ABREU PEREIRA y MARIA ODETE GOMES DE DE ABREU, contra la Sociedad Mercantil EL CAFETIN DE LA CATOLICA, C.A., y al ciudadano JUAN MANUEL GOMES TEXEIRA en su carácter como Director - General y JOSE GOMES PEREIRA en su carácter de Director –. (F. 02 al 42).
Por auto de fecha 09 de agosto de 2019, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia admitió la demanda por el trámite del procedimiento ordinario, ordenando la comparecencia de la parte demandada, Sociedad Mercantil EL CAFETIN DE LA CATOLICA, C.A., inscrita por antes el Registro Mercantil IV, en fecha 06 de junio de 2005, bajo el Nro. 09, Tomo 48-A- Cto., expediente No. 76.246 y a los ciudadanos JUAN MANUEL GOMES TEXEIRA en su carácter como Director - General y JOSE GOMES PEREIRA en su carácter de Director–Administrativo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.976.165 y V-6.146.306, respectivamente, dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos que la práctica de la última de las citaciones que conste en el expediente, para que dieran contestación a la demanda en su contra incoada u opusiera las defensas que creyere pertinentes. (F.43).
En fecha 14 de octubre de 2019, se ordena librar compulsas de citación dirigida la Sociedad Mercantil EL CAFETIN DE LA CATOLICA, C.A., en las personas de cualquiera de sus directores, ciudadanos JUAN MANUEL GOMES TEXEIRA y JOSE GOMES PEREIRA, dando cumplimiento al auto de fecha 09 de agosto de 2019. (F.47).
El día 04 de noviembre de 2019, el alguacil de este Tribunal, ciudadano RICARDO TOVAR, dejó constancia en el expediente de que el ciudadano JUAN MANUEL GOMEZ TEXAIRA, en su carácter de representante de la sociedad mercantil EL CAFETIN DE LA CATOLICA, C.A., recibió la compulsa, por lo que se encuentra válidamente citado.
El 28 de febrero de 2020, el alguacil de este Juzgado, ciudadano WILLIAMS BENITEZ, dejó constancia en el expediente que estando en el lugar fue atendido por el ciudadano JUAN MANUEL GOMEZ TEXAIRA, el cual le informó que el ciudadano JOSE GOMES PEREIRA, se encuentra fuera del país.
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2020, el apoderado judicial de la parte actora, abogado RICARDO RODRIGUEZ, solicitó librar oficio al SAIME a los fines de solicitar el movimiento migratorio del demandado JOSE GOMES PEREIRA, en esta misma fecha solicita cartel de citación al ciudadano supra identificado, y solicita nuevamente la citación personal del codemandado ciudadano JUAN MANUEL GOMES TEXEIRA.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2022, el Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.
II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
DE LA PERENCIÓN.
A.- Precisiones conceptuales
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(...)”.
La doctrina señala que la Perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“(…) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)”.-
Se tiene, pues, que la Perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres (03) condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
En el caso específico de la denominada perención anual, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, se consolida cuando las partes no hayan ejecutado ningún acto de procedimiento.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo dictado el 30 de Marzo de 2012, Ponente Luis Antonio Ortiz Hernández, dejó sentado el siguiente criterio:
“(…) De la lectura del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención púes la expresión del legislador“… después de la vista la causa…” debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. (…)”.-
Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente, en el presente asunto ha operado la perención anual de la instancia, éste Sentenciador lo hace en base a lo siguiente:
Para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) El transcurso de un (01) año sin la realización de ningún acto; b) Que la inactividad sea de las partes y no del Tribunal; y c) Que la causa no se encuentre en estado de sentencia.
En cuanto al primer requisito, es decir, la existencia de la instancia, nos comenta el profesor Aristídes Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, páginas 376 y 377, que “… para que haya perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido de la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento…”.-
Tal y como se dijo anteriormente, es el transcurso de un (01) año sin la realización de actuaciones en el expediente, dichas actuaciones son aquellas que impulsen el proceso; hay que decir que de la revisión de las actas cursantes en autos, se desprende que, desde el 03 de marzo de 2020, fecha en que el abogado RICARDO RODRIGUEZ GONZÁLEZ, apoderado judicial de la parte actora en el presente expediente, solicitó librar oficio al SAIME a los fines de solicitar el movimiento migratorio del demandado JOSE GOMES PEREIRA, en esta misma fecha solicita cartel de citación al ciudadano supra identificado, y solicita nuevamente la citación personal del codemandado ciudadano JUAN MANUEL GOMES TEXEIRA, el día 03 de octubre de 2022, fecha en que el Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, han transcurrido un lapso de dos (02) años y siete (09) meses.
Aplicando lo expuesto al presente caso, es evidente que se cumple la inactividad de la parte actora, durante más de un (01) año, constituida por el juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA incoada por los ciudadanos ALDONIO DE ABREU PEREIRA y MARIA ODETE GOMES DE DE ABREU contra la sociedad mercantil El CAFETIN DE LA CATOLICA, C.A., y los codemandados JUAN MANUEL GOMEZ TEXEIRA y JOSE GOMES PEREIRA por lo que, en este asunto, se cumple con el primer requisito relativo a la Perención Anual, y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo requisito, la inactividad sea de las partes y no del Tribunal, tal y como lo dice dicho requisito, debe ser una actuación que le corresponda a alguna de las partes que obstaculice la continuidad del proceso para llegar a su fin que es dictar el fallo que resuelva el fondo de la controversia planteada. Como se puede observar de las actas que cursan en autos, el Tribunal admitió y libró compulsa a cada uno de los codemandados en esta causa, solo se logró citar al ciudadano JUAN MANUEL GOMEZ TEXAIRA, observa igualmente. Este Juzgador, que en fecha 28 de febrero de 2020, el alguacil de este Juzgado, ciudadano WILLIAMS BENITEZ, dejó constancia en el expediente que estando en el lugar fue atendido por el ciudadano JUAN MANUEL GOMEZ TEXAIRA, el cual le informó que el ciudadano JOSE GOMES PEREIRA, se encontraba fuera del país, lo que no se verificó la citación ordenada al ciudadano supra identificado, no costando en autos actuación alguna por la parte actora a fin de dar impulso a esta causa.
En el presente caso, constata éste Juzgador que se cumple con el segundo requisito referido a la institución jurídica de la Perención Anual, y ASÍ SE DECIDE.
En relación al tercer requisito, que no se encuentre en estado de sentencia, como ya se ha dicho anteriormente, la causa se encuentra en la etapa procesal de la citación de la parte demandada y en vista de que dicha citación no ha sido impulsada por la parte actora, se evidencia que este proceso no se encuentra en estado de sentencia, cumpliéndose así el tercer requisito para la procedencia de la Perención de la Instancia, y ASÍ SE DECIDE.
En atención a lo anterior, evidencia éste Juzgador, ante la conducta omisiva desplegada por la parte accionante, en dar el impulso procesal a la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil EL CAFETIN DE LA CATOLICA, C.A., en la persona ciudadano JUAN MANUEL GOMES TEXEIRA, mediante el cual quedó citado por el Alguacil RICARDO TOVAR, en fecha 4 de noviembre de 2019, no lográndose citar al codemandado, ciudadano JOSE GOMES PEREIRA, por cuanto, en fecha 28 de febrero de 2020, el ciudadano Alguacil WILLIAMS BENITEZ, para dar cumplimiento, con la citación del demandado JOSE GOMES PEREIRA, se traslada a la dirección correspondiente, en donde fue atendido por el ciudadano JUAN MANUEL GOMES TEXEIRA, quien le informa que el ciudadano JOSE GOMES PEREIRA, se encuentra fuera del país, para ese momento, esto permite afirmar la inactividad procesal y la falta de interés de la parte actora en continuar con el procedimiento, encontrándose la presente causa en fase de citación de la parte demandada, y ASÍ SE DECIDE.-
Este Juzgador, de una análisis de la presente causa, mediante la cual observa que se dan los elementos suficientes para que se decrete la Perención de la Instancia, en especial la evidente inactividad procesal presentada por la parte actora al demostrar desinterés en el proceso, ya que no realizó en el período de tres (03) años y ocho (08) meses ningún acto procesal, correspondiéndole dar impulso a la causa, en relación a la práctica de la citación del codemandado supra identificado, pues como ya se ha mencionado anteriormente, la demanda fue admitida mediante auto de fecha 09 de agosto de 2019, y en fecha 14 de octubre de 2019, se libraron las compulsas para la respectiva citaciones, siendo la última actuación de la parte actora en este juicio en fecha 03 de marzo de 2019.
En este sentido, por las anteriores razones éste Sentenciador considera que, deberá declararse la procedencia de la institución jurídica de la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, por cuanto del análisis que antecede, se encuentran llenos los extremos contenidos en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para decretarla, y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa por NULIDAD DE ASAMBLEA, incoada por los ciudadanos ALDONIO DE ABREU PEREIRA y MARIA ODETE GOMES DE DE ABREU, contra la Sociedad Mercantil EL CAFETIN DE LA CATOLICA, C.A., y los ciudadanos JUAN MANUEL GOMES TEXEIRA y JOSE GOMES PEREIRA, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo y como corolario de ello se declara la EXTINCIÓN del presente proceso, en atención a lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta de notificación, por lo que, una vez conste en autos la práctica de la notificación en el expediente, comenzará a correr el lapso pertinente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.
EL SECRETARIO,
ABG. RENÉ FAJARDO MOTA.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. RENÉ FAJARDO MOTA.
JRNT/RFM/Kadiusca
Exp. N° AP11-V-FALLAS-2019-000400.-
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