REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de enero de 2023
212º y 163º

ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2023-000004

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: BRIGITTE CHAVELI VÉLEZ TOVAR y BETZABET MICAELA VÉLEZ TOVAR, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.938.230 y V-27.692.239, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ARTURO JUVENAL TOVAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 252.571.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: EDUARDO ALBERTO CIANFERRA CAMPOS y GREGORIA JAKELINE SÁNCHEZ BRACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.170.384 y V-8.600.260, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sin representación judicial acreditada en autos
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Declinatoria de competencia)

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 06 de enero de 2023, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, escrito de AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por las ciudadanas BRIGITTE CHAVELI VÉLEZ TOVAR y BETZABET MICAELA VÉLEZ TOVAR, parte presuntamente agraviada, contra los ciudadanos EDUARDO ALBERTO CIANFERRA CAMPOS y GREGORIA JAKELINE SÁNCHEZ BRACHO, para que estos le reconozcan y cancelen su tiempo de servicios como profesional de la salud, a la primera de las nombradas, para la adquisición de su vivienda, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, por encontrarse cumpliendo con el cronograma de guardias establecido para este Circuito Judicial, en virtud del receso judicial decembrino.
-II-
DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alegan las presuntas agraviadas en su escrito de amparo, lo siguiente:
• Que la ciudadana Brigitte Chaveli Vélez Tovar es enfermera profesional, y que durante seis (6) años mantuvo una relación laboral con el ciudadano Lino Edoardo Cianferra Pietrantonio, a quien asistió en todo momento en su salud hasta el momento de su fallecimiento, que ocurrió el 28 de septiembre de 2021.
• Que a través de familiares del difunto, pudo contactar al hijo de éste, ciudadano Eduardo Cianferra Campos, quien en fecha 29 de septiembre de 2021 le confirió poder a la ciudadana Brigitte Chaveli Vélez Tovar, a los fines de la exhumación (sic) y cremación del de cujus.
• Que mediante acta realizada en fecha 25 de febrero de 2022, se acordó que las ciudadanas Brigitte Chaveli Vélez Tovar y Betzabet Micaela Vélez Tovar permanecerían en el inmueble hasta que se vendiera el mismo, siendo que en dicha oportunidad dichas ciudadanas entregaron una serie de documentos solicitados a petición del ciudadano Eduardo Alberto Cianferra Campos, por medio de su apoderada judicial, quedando pendientes el pago por concepto de los años de servicio prestados, así como otras deudas por concepto de las actuaciones de los abogados ante el Registro, los costos y las costas de mantenimiento del apartamento y las cuotas de condominio, cuotas especiales y gastos por servicios básicos que asumieron.
• Que el ciudadano Lino Edoardo Cianferra Pietrantonio tuvo la intención de transferirle el inmueble y que fueron realizados los trámites respectivos por ante el Registro Público Subalterno del Municipio Baruta, pero que sin embargo dicha venta fue anulada por cuanto dicho ciudadano no pudo comparecer por motivos de salud.
• Que por las razones expuestas acuden a la vía del amparo, para que los ciudadanos Eduardo Alberto Cianferra Campos y Gregoria Jakeline Sánchez Bracho reconozcan y cancelen su tiempo de servicios como profesional de la salud, para la adquisición de su vivienda, tomando en consideración la intención en vida del ciudadano Lino Edoardo Cianferra Pietrantonio de transferirle el inmueble.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que este juzgado se pronuncie respecto de la admisibilidad de la acción de amparo que nos ocupa, este Juzgado pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que la competencia por la materia se determine por la afinidad de la naturaleza del derecho constitucional violado.
En efecto, dicho artículo establece lo siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

Según el artículo anterior, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, correspondiente a la jurisdicción del lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
En tal sentido, observa este Sentenciador que en el caso de autos las accionantes interpusieron la presente acción de amparo constitucional en razón de las supuestas violaciones atribuidas a los ciudadanos Eduardo Alberto Cianferra Campos y Gregoria Jakeline Sánchez Bracho, por cuanto supuestamente estos se niegan a realizarle el pago de sus prestaciones sociales, con ocasión de la relación derivada de la prestación de sus servicios como enfermera profesional, lo que a su decir, conculcó los derechos constitucionales establecidos en los artículos 91, 92, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados todos con la materia laboral.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 09 de marzo de 2012, con motivo de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Luis Abraham Moya Blanco, cursante en el expediente número 12-0177, cuyo ponente es el Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual constituye doctrina de interpretación vinculante, dejó sentado que las acciones de amparo constitucional en las cuales se denuncie la violación de derechos de naturaleza laboral deberán ser conocidas por un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; razón por la cual este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional sub judice, en razón de la materia, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto en un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así expresamente se decide.

-IV-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer y decidir la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por las ciudadanas BRIGITTE CHAVELI VÉLEZ TOVAR y BETZABET MICAELA VÉLEZ TOVAR, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.938.230 y V-27.692.239, respectivamente. SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional en un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Remítase el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que previo el sorteo correspondiente sea designado el Tribunal que conocerá de la presente solicitud de amparo.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2.023). Años 212° y 163°.
EL JUEZ

ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO

JAN LENNY CABRERA PRINCE

En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

JAN LENNY CABRERA PRINCE