REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de enero de 2023
212º y 163º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-001190

Visto el anterior libelo de demanda procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, presentado por la ciudadana OMAIRA ESTHER SALDARRIAGA MANOTAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.948.959, en su condición de concubina del de cujus IVÁN ALCIDES LONGA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.151.496, de sesenta y cuatro (64) años de edad al momento de su fallecimiento, debidamente asistida por Abogada GABRIELA DEL VALLE SALAZAR RONDÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.458, así como los recaudos acompañados a la misma, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.00948 del 26 de abril de 2000, estableció la obligatoriedad de los jueces de la Jurisdicción Civil de aplicar la tesis del Despacho Saneador, más que una facultad como una obligación. El Despacho Saneador es un mecanismo del juez para evitar darle entrada a una causa, sobre la que ab initio, existen carencias de elementos procesales que pueden surtir efecto en contra del accionante (cualidad, pruebas fundamentales, caducidad). Si bien hay aplicación legal en materia laboral (artículos.124 y 134 LOPT), y en amparo (artículo. 18-19 LOASGC), en materia civil existe una figura “parecida” prevista en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil (demanda de intimación), que permite al juez caso que en el libelo de demanda faltare uno de los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, se abstenga de proveer sobre su admisión hasta tanto se corrija el error.
En el resto de las materias, como en el caso que nos ocupa, los jueces como directores del proceso, a tenor del artículo 14 eiusdem, deben velar por su normal desenvolvimiento evitando dilaciones indebidas, en consonancia con el artículo 26 Constitucional, y procurando la estabilidad de los juicios, que como indica el artículo 206 del texto adjetivo civil“…evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal...”
Ahora bien, quien aquí suscribe pudo evidenciar de la lectura del escrito libelar, que la parte demandante no identificó a la parte demandada, a los fines de trabar la litis en la presente causa, es por lo que este Tribunal INSTA a la parte accionante a reformar la demanda en la cual deberá identificar plenamente al accionado o accionados, para lo cual se le otorga un lapso de diez (10) días de consecutivos siguientes al de hoy a fin de que la parte interesada de cumplimiento a lo presupuestado en el presente pronunciamiento so pena de inadmisión de la demanda
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. ANTONIO R. VELÁSQUEZ D.
EL SECRETARIO

Abg. JAN LENNY CABRERA