REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de enero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2019-000028
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIELLA JOSEFINA ALFONZO MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.975.482.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDGAR JOSÉ PEREZ GUARACO y JOSÉ ARMANDO GUILLEN QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.350.978 y V-10.805.121, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 116.951 y 114.025, en el mismo orden mencionado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAMÓN EDUARDO ARRIAGA ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.975.482.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ RIVERO BERRIOS y JESÚS ORESTERES MOLINA VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.101.111 y V-12.358.714, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 12.067 y 208.400, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: PARTICIÓN. (ACLARATORIA)
- I -
Se produce la presente incidencia, en virtud de la diligencia presentada en fecha 10 de enero de 2023, por el abogado EDGAR JOSÉ PEREZ GUARACO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.951, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2022, respecto al error material en el nombre de la parte actora.
En este sentido considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo El Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.

La norma contempla dos figuras: La aclaratoria y la ampliación de la sentencia.
La aclaratoria, está destinada a subsanar los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren manifiestos en el dictamen judicial, se limita a esclarecer un punto dudoso; mientras que la ampliación está circunscrita al punto omitido, o sea no debe extenderse a innovar puntos ya decididos en el fallo y el auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto y aquél lo completa.
Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de diciembre de 2000, Sentencia Nº 1599, se pronunció en relación al alcance de la citada norma en los términos que de seguida se transcriben:
“…que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar…
Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente…”.

Asimismo, mediante sentencia Nº 319, dictada en fecha 9 de marzo de 2001, la misma Sala estableció:
“…Sin embargo es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado…”.

En atención a lo anterior, advierte primeramente quien suscribe, que en la referida decisión se ordenó la notificación de las partes, dándose por notificada la representación actora en fecha 10 de enero de 2023, oportunidad en la cual solicitó la notificación de su contraparte y la aclaratoria de la referida sentencia, por su parte la demandada se dio por notificada a través de su representación judicial, mediante diligencia presentada por el abogado ANTONIO RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.067, en fecha 11 de enero de 2023.
Así las cosas; visto que la parte actora solicitó la aclaratoria de la sentencia de manera ilico modo (de manera anticipada, perfectamente válidas y aceptadas conformes a la jurisprudencia patria), específicamente sobre la identificación del nombre de la parte actora, el Tribunal declara tempestiva dicha solicitud de aclaratoria. Así se decide.
-II-
Ahora bien, respecto a la solicitud de aclaratoria indicó la representación actora lo siguiente: “…visto que en el contenido de la sentencia se evidencia un error material en el nombre de la parte actora, siendo que a los folios 269 y su vuelto, 277 y su vuelto, 280, entre otros, se escribió como “MARIANELLA” siendo lo correcto MARIELLA, solicito la aclaratoria del fallo a los fines que se subsane dicho error material y evitar retardos innecesarios...”.
De lo que advierte este Juzgado que efectivamente se cometió un error material involuntario en el contenido de la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2022, específicamente en la línea 27 del vuelto del folio 268; líneas 17 y 34 del vuelto del folio 276; líneas 10 y 14 del folio 277; línea 23 del vuelto del folio 279 y finalmente en la línea 33 del folio 280, en las que en la oportunidad de señalar a la parte actora se indicó “MARIANELLA” siendo lo correcto MARIELLA tal y como consta tanto en la primera parte de la decisión correspondiente a la identificación de las partes, como en la parte dispositiva.
En consecuencia, téngase a la parte actora como MARIELLA JOSEFINA ALFONZO MARCANO, que es como verdaderamente corresponde. ASÍ SE DECIDE.
-III-
D I S P O S I T I V A

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por PARTICIÓN, incoara la ciudadana MARIELLA JOSEFINA ALFONZO MARCANO contra el ciudadano RAMÓN EDUARDO ARRIAGA ABREU, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria efectuada por la representación judicial de la parte actora. En consecuencia, téngase la presente aclaratoria como parte de la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2022.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2019-000028
INTERLOCUTORIA