III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el presente expediente y en atención a que al informe consignado en fecha 06 de diciembre de 2022 por el experto designado, ciudadano JOSE DANILO MONTES sobre la experticia complementaria del fallo de la sentencia de fecha 17 de abril de 2015 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que confirma el fallo dictado por este Tribunal el 01 de agosto de 2008, observa quien suscribe que el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
``En el mismo acto de juramentarse los expertos, el Juez consultara a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijara sin exceder de treinta días y fijara también el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso.´´
Asimismo, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 626, de fecha 21 de octubre de 1999, (caso C.A.N.T.V.), expresó lo que se transcribe a continuación:
“...La reposición de la causa, con la consabida consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso. En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación para los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, para ello deben corregir faltas, errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades.
Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de la estabilidad de los procesos y de la economía procesal; de lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino aquellas faltas del tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores. La doctrina de la Sala, constante y pacífica, ha sostenido:
‘Cuando el último aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara que en ningún caso se acordará la nulidad de un acto procesal si alcanzó el fin al que estaba destinado, señala la necesidad de examinar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo. Es decir, reconoce lo que la doctrina de la Sala ha venido expresando en su jurisprudencia: la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta de procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el mandato legal de administrar justicia lo más brevemente posible. No se puede, por tanto, acordar una reposición teórica, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o alguno de ellos, de modo que cumpla una finalidad procesalmente útil.
Una consecuencia de la explicación que precede, es que la fundamentación de las denuncias que tienen por objeto demostrar que la reposición no cumplió un fin útil, debe hacerse explicando por qué no han sido infringidas las normas procesales o cómo a pesar de su violación, el acto alcanzó el fin al que estaba destinado (es decir, demostrar que las partes, a pesar de la omisión de reglas formales, han podido proponer medios o recursos previstos para defender sus intereses), pues no se encuentra comprendido dentro del concepto de reposición mal decretada los errores cometidos por el sentenciador en la aplicación o interpretación de la Ley Procesal. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 9 de diciembre de 1998. Juicio: Vicente Carrillo Batalla contra Arturo Moros Cabeza)...”.
Ahora bien, con vista a todo lo anteriormente expuesto, quien suscribe considera oportuno destacar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
Para el procesalista Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.
Ciertamente, en el caso bajo estudio no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 460 ejusdem, al no concedérsele por auto expreso al experto un lapso para que presentara su informe, omitiendo la formalidad establecida en el referido artículo, es lo que este Tribunal ordena dejar sin efecto el informe pericial presentado el 06 de diciembre de 2022 y en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 460 ejusdem, todo ello con la finalidad de subsanar la omisión delatada, esto es, fijar un lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS QUE DE LA ULTIMA DE LAS NOTIFICACIONES SE PRACTIQUE dentro de las horas de despacho, a fin de que el perito presente ante este Tribunal el informe pericial y una vez vencido este, comience a computarse el lapso establecido en el 468 ejusdem. Y así se decide.
Con respecto a los demás alegatos realizados en el escrito de fecha 09 de enero de 2023, este Tribunal se pronunciara por auto separado.-