III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a observar que respecto de la tramitación del juicio de partición es oportuno señalar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el referido procedimiento se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, que se tramita por la vía del juicio ordinario donde solo se continua hacia la fase probatoria si en la oportunidad de contestar hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha que surge de la no contradicción o a falta de oposición de acuerdo lo dispuesto en la norma adjetiva, la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de tos bienes que se demandan para partir.
En efecto, así lo ha dejado asentado la Sala de Casación Civil en numerosas sentencias, entre otras la Nº 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (caso Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda de Taborda y Yhajaira Taborda Masroua) en la que se señaló:
"… El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar la partición, en consecuencia, ordenará a las partes nombrar el partidor, En este caso no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciara y decidirá siguiendo los trámites de! juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de la apelación como el extraordinarios de casación..”
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal.
Así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
"…El juicio de partición está conformado en dos fases o etapas, una que se por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuara su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ella no ocurriera comenzará a practicarse a las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutaran las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes..."

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina entre lo que se cita lo contenido en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez C/ Claudecia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
“…En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter a la cuota de los interesados, y la otra, que es la partición propiamente dicha, en lo que se designará un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación valoración y distribución de los bienes del caso…”

Como puede apreciarse, tanto de la ley adjetiva como de la jurisprudencia dirigida al trámite procedimental de estos juicios especiales, es la actitud asumida por la parte demandada en el lapso de la contestación a la demanda la que determina como continuará el procedimiento de partición como se indicó anteriormente; bien (i) por los trámites del procedimiento ordinario si ha habido oposición de la parte demandada a la partición o si se discute el carácter a cuota de los interesados; o bien (ii) con la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor - y la subsecuente determinación, valoración y distribución de los bienes comunes si no ha habido dicha oposición ni se discutiere el carácter o cuota de los interesados.
En el caso examinado observa este Tribunal que dentro del lapso para la contestación a la demanda la parte demandada, consignó su escrito de defensa evidenciándose la oposición a la causa mediante cuestiones previas.
En este mismo orden de ideas, resulta forzoso construir un concepto general de las cuestiones previas, dada la diferente naturaleza de ellas. La nota común consiste en que se trata de excepciones donde el demandado opone hechos relativos al control de los presupuestos procesales, al derecho deducido en juicio, o a la acción, que por sus características el legislador consideró deben resolverse en forma previa a la resolución del fondo, porque constituyen requisitos para la válida resolución de la controversia, o por razones de economía procesal.
Desde otro punto de vista las cuestiones previas podrían definirse como la facultad que tiene el demandado de contradecir la pretensión del actor o demandante, oponiéndose por otros medios de defensa que no tocan el fondo del asunto, es decir, con la oposición de cuestiones previas se busca que la pretensión no sea discutible.
El procedimiento relativo a las cuestiones previas está establecido en los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las cuales pueden ser: subsanadas, convenidas, o contradichas por la parte actora; asimismo, el Tribunal se pronunciara declarándolas Con Lugar o Sin Lugar; todo esto, dependiendo de las cuestiones previas invocadas, las cuales están sujetas a diferentes lapsos o términos; además, con relación a los Juicios de Partición y liquidación de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, deben ser sustanciadas conforme a lo dispuesto en los artículos 777y subsiguientes ejusdem.
En el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el legislador estableció una variable con respecto del procedimiento ordinario en su fase alegatoria, toda vez, que dispuso "…En el acto de la contestación, sino hubiese oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”
En este orden de ideas, la Sala en Sentencia Nº 200 de fecha 12 de mayo de 2011, expediente Nº 2010-000469 estableció:
"…Ahora bien el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condominios no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, de conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4º y 382 del Código de Procedimiento Civil (…) En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condominio del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o porción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta…” Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso normal por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a prueba..." Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado posición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor... (…omisis...)
… Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecido en la ley la forma en la que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la reciproca solicitud de partición que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley; pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose en la oportunidad para el nombramiento de partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo establecido en el artículo del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el Juez a solicitud de parte o aun de oficio, declarara inadmisible la reconvención que deba ventilarse en un procedimiento incompatible con el ordinario dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales si hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnado el carácter o cualidad de condominio del demandante o de alguno de los colitigantes demandados , o la cuota o partición que le corresponde a uno o a otro que ostenta o según las reglas sucesorales.
(omississ)
En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal puede oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición, como mecanismo procesal debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumaria y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descritos en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas o reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide… (Fin de la cita, negrita y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, del análisis de las normas antes transcritas así como del escrito de contestación a la demanda, mediante el cual procedió a oponer cuestiones previas, tenemos que la norma contenida en el artículo 778 de la Ley Adjetiva Procesal, en ningún momento prevé que puedan oponerse cuestiones previas sino oponerse por las razones establecidas en la norma adjetiva, determinando la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la cuestión previa en los juicios de partición, y siendo que en el presente caso no hubo oposición de la parte demandada en partición en cuanto al carácter o cuota del interesado, es por lo cual resulta forzoso inadmitir la misma y proceder al nombramiento del partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.