V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta juzgadora a establecer los motivos de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, para lo cual observa:
Visto que en el caso de marras se evidencia que la parte demandada no dio oportuna contestación a la pretensión incoada en su contra, ni aportó al proceso prueba alguna a su favor, estima necesario éste Juzgado determinar si se encuentra llenos los extremos para declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, prevista y sancionada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Pronunciamiento que se efectúa en los siguientes términos:
Dispone textualmente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Es claro, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello conllevaría a prorrogar de manera ilegítima un lapso ya fenecido, violando con ello el principio de preclusividad de los actos procesales, en clara contravención al equilibrio procesal apremiando la conducta negligente del demandado rebelde (contumaz), permitiendo sorprender al actor con la alegación de nuevos hechos fuera de las oportunidades debidas y legales, de los cuales se encontraría impedido de desvirtuar por no haber sido enunciados en el respectivo acto de determinación de la controversia.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena de la demandada, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el demandante, posición que asume Mario Pesci Feltri Martínez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…
…La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (Fin de la cita textual).
O como lo dice el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacia o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguen:
(SIC)”…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos ficticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…”. (Fin de la cita).

Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con el contenido del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:
• Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
• Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o cuando habiéndolas promovido y evacuado, éstas no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante, y;
• Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, muy distinto a la improcedencia o infundada en derecho, es decir, que los hechos alegados no producen los efectos jurídicos pretendidos.
Pues así lo ha entendido nuestro máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.
La cual a su vez, fue ratificada por sentencia N° 00139 de la misma Sala de fecha 20 de Abril de 2.005, con Ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, recaída en el expediente N° AA20-C-2004-000241.
La parte demandante fundamentó su petición de confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 358, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:
“…4° En los casos de los ordinales 9°, 10° y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiera apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará de correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ello, si fueren varios, diere su contestación antes del último antes del último día del lapso”…
Y siendo que en el presente caso, la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10° y 11°, declarando el Juzgado en fecha 26/09/2012, con lugar la del ordinal 10°, apelada por la parte demandante en fecha 03/10/2012; y la cual el Juzgado Superior Séptimo en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, declaró Con Lugar la apelación ejercida, reponiendo la causa al estado de resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, consta en actas del expediente que en fecha 09/01/2020, se decidió la cuestión previa ordenada por el Juzgado Superior.
Ahora bien, por cuanto se observa que ciertamente la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo señalado en el artículo 358, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en fecha 06/06/2022 la representación judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, y por medio de auto dictado en fecha 07/06/2022 se oyó la misma, remitiendo el 28/06/2022 oficio a los Juzgados Superiores, para que tramitaran la mencionada apelación. Trae este Juzgado el siguiente cómputo:
JUNIO: 08,09, 10,13, 14
Del cómputo antes señalado se observa que el lapso para dar contestación a la demanda incoada en contra del demandado venció el 14 de junio de 2022, y al no constar la contestación en las actas procesales, se configura el primero de los supuestos para la procedencia de la confesión ficta, la contumacia del demandado en dar contestación a la pretensión incoada en su contra. Y así se decide.
Con relación al segundo de los presupuestos procesales previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya antes mencionado para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, es evidente que la parte demandada, no trajo a las actas procesales medios probatorios que desvirtuaran la pretensión de la actora, al no aportar al proceso prueba alguna que le favoreciera, en el lapso probatorio aperturado para ello en la presente causa es decir desde 15 de junio de 2022 hasta 08 de julio de 2022, constituyéndose con tal omisión el segundo de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta bajo análisis. Y así se decide.
Con respecto al presupuesto normativo que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa éste Juzgado, que en el planteamiento de la controversia, se indicó que la pretensión incoada es la referida a la NULIDAD DE CONTRATO en virtud la venta realizada entre la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación y el ciudadano Hernán José Cardozo Odde, está viciada de nulidad absoluta, por cuanto no cumplió con la normativa estipulada en las leyes, para el caso que se ocupa, es decir, la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, vigente para esa época y que era de aplicación preferente a cualquier otra ley así como la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras que recogieron dichas disposiciones, hoy Ley de Sector Bancario, que establece que los bienes propiedad de los entes en liquidación, que en este caso, el Banco de los Trabajadores de Venezuela, se efectuará a través de subasta pública.
Este Tribunal para establecer la procedencia de la Nulidad de contrato trae a colación artículo 1133 El código civil define que es un contrato,:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.”

Entonces es un contrato la venta porque se configuran los requisitos de validez de todo contrato como lo dispone el artículo 1.141 eiusdem.
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1. Consentimiento de las partes; 2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3. Causa lícita.”
Ahora bien, el artículo 1157 del Código Civil establece:
Artículo 1157—La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas.

Por su parte, el tratadista JOSÉ MÉLICH-ORSINI, en su obra “Doctrina General del Contrato”, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas, Serie Estudios 61, 5ª edición, Caracas 2009, pp. 292, explana las aplicaciones de la noción de causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 1157 del Código Civil antes citado, y según el cual la ausencia, falsedad o ilicitud de la causa hace nulo el contrato, en los siguientes términos:
LA ILICITUD DE LA CAUSA
228. La noción de causa ilícita. El artículo 1157 C.C. declara igualmente nula la obligación fundada en una causa ilícita, y define como causa ilícita aquella que es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público. La noción de causa ilícita permite sancionar aquellos contratos en que, no obstante ser lícitos en sí aisladamente considerados los objetos de las obligaciones que se crean por su intermedio, son utilizados por las partes para obtener fines ilícitos o inmorales. A través de esta noción se logra, en efecto, un control intrínseco de la conformidad del contrato con los fines generales del ordenamiento jurídico.
229. Su diferenciación de la noción de causa empleada al hablar de la ausencia de causa. La diferencia entre el papel que juega aquí la noción de causa y el que ya hemos visto que juega en los llamados casos de ausencia de causa, ha hecho que un gran número de autores propongan para referirse a la llamada causa ilícita una definición singular del a idea de causa a estos fines específicos (…). Aun quienes rechazan una concepción subjetiva o puramente convencional en el ámbito de los problemas relativos a la ausencia de causa, se inclinan en efecto por aceptar aquí una noción subjetiva. A lo sumo, con el propósito de evitar caer en un terreno de total inestabilidad o inseguridad de las relaciones contractuales, insisten en la necesidad de distinguir los simples motivos ilícitos o inmorales que hayan quedado en el fueron interno de uno de los declarantes, de aquellos que se habrían elevado a la categoría de “causa” por la común consideración de los contratantes. La causa sería, pues, el móvil común determinante del consentimiento en su sentido técnico, cualificación esta que puede derivar de las mismas circunstancias en las cuales se ha formado el contrato. Todavía en los actos a título gratuito existe una tendencia a conformarse con la ilicitud o inmoralidad del simple motivo determinante, sin exigir que él haya sido conocido o que, al menos, haya podido ser conocido por el destinatario.
230-A C El contrato en fraude a la ley. El vigente código italiano trata el contrato en fraude a la ley como un supuesto de cauda ilícita en su artículo 1344, que reza: “Se reputa además ilicta la causa cuando el contrato lo constituye el medio para eludir la aplicación de una norma imperativa”. El fenómeno tiene lugar cuando la actividad negocial de las partes conducen a un resultado “equivalente” al prohibido por la Ley. Mientras que el negocio ilegal seria nulo por tender directamente al objetivo prohibido por el ordenamiento jurídico, el negocio en fraude a la ley se diferenciaría del mismo porque este último, aun siendo formalmente respetuoso de las normas imperativas, en tanto que cada una de sus estipulaciones serian formalmente ilícitas, ellas han sido combinadas por las partes con el objetivo de alcanzar un objetivo contrario a la Ley. “las convenciones que tienen como finalidad un fraude a la Ley –escribe Ghestin 98ª- son nulas en razón de su causa ilícita.”. Sin embargo, otros autores como Carbonnier -98b sostiene que “el fraude a la Ley no se confunde con la causa ilícita. Lo que se cuestiona en la causa ilícita es el motivo por el cual las partes han contratado; en fraude a la Ley, el motivo por el cual para contratar, se ha elegido tal arreglo o tal momento antes que tal otro. Es necesario suponer individuos que colocados ante una lección la ejercen de manera tendiente a eludir la regla de derecho más dañosa para ellos. En principio, esta elección es libre; por excepción, puede entrañar la nulidad del contrato”. Según esta última concepción la necesidad de distinguir entre el fraude a la ley y causa ilícita se pone en manifiesto en que muchas veces la sanción del fraude a la ley que ha querido eludirse. Como escribe un autor francés 98-c, “es completamente inútil afectar un acto más allá de lo que es necesario para lograr el fin perseguido por el legislador” 98-D. Fin de la cita.-
De conformidad con la autorizada opinión antes citada, se observa que con relación a la causa ilícita como motivo de nulidad del contrato se aprecia que bajo la doctrina se ha admitido la nulidad de ciertos contratos en los que ha dejado de realizarse algunos de los presupuestos legales, como es el caso del presente contrato de compraventa, se comprueba que no cumplió con lo establecido en la ley de Regulación Financiera publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36868 de fecha 12 de enero de 2000 en sus artículos 29 Y 45, que claramente señala que la enajenación de los bienes inmuebles propiedad de entes en liquidación, en este caso el banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A debían efectuarse mediante subasta pública, por ende las ventas realizadas por los ciudadanas Ana María Baptista y Marsella Sikiu Perdomo, en sus condiciones de Miembros de la junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del Banco de Trabajadores de Venezuela, C.A, al ciudadano Hernán José Cardozo Odde, no cumplió con lo establecido en la referida ley. Y Así se establece
Que unos de los supuestos para verificar la nulidad contractual es la existencia de la ilicitud de la causa, entendiendo por causa ilícita aquella que es contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, y siendo que en el presente caso el contrato de compra venta que hoy demandan su nulidad, tiene una “causa ilícita” por no haber cumplido con lo establecido en la ley de Regulación Financiera, en consecuencia se procede a declarar Con Lugar la demanda de Nulidad de Contrato conforme lo establece los artículos 1141 y 1157 del Código Civil, resultando permisible la acción incoada conforme al ordenamiento legal vigente siendo que la acción no es contraria a derecho. Y así se decide.
En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuestos y llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, artículo 358, ordinal 4° ejusdem, resulta forzoso para éste Juzgado declarar la confesión ficta de la parte demandada, al derivarse de los hechos alegados y tenidos por aceptados tácitamente, las consecuencias jurídicas de condena pretendidas por la actora. Así se decide

En cuanto a la entrega del inmueble solicitada en el particular segundo del petitorio de la demanda este Tribunal aprecia que verificado la Nulidad del contrato por cuanto el mismo se produjo en fraude a la ley, este Tribunal trae a colación lo señalado por el autor JOSE MELICH-ORSINI en su Libro Doctrina General del Contrato en la página 289, en el cual se establece:

“El principio de las restituciones reciprocas. Si el contrato no hubiera llegado a ejecutarse no hay ninguna dificultad: las partes deben reputarse como no habiendo estado jamás obligadas. Si por el contrario, el contrato se hubiera ejecutado: ellas deberán restituirse todo lo que hayan recibido en ejecución del contrato (efecto restitutorio de la acción de nulidad, que puede explicarse fácilmente por el artículo 1178 C.C). Cuando se trate de un contrato sinalagmático habrá que tener todavía en cuenta el carácter reciproco de las obligaciones de restitución. La jurisprudencia ha hecho jugar aquí la exceptio non adimpleti contractus para evitar que una parte obrando contra la buena fe pretenda hacer efectiva las restituciones a que tiene derecho, sin cumplir ella a su turno con las restituciones a su cargo. Fin de la cita

Conforme con lo antes señalado, se aprecia que con la declaración de nulidad, quedan destruidos los efectos producidos en el contrato declarado nulo, pues la sentencia, como puede apreciarse, también tiene efectos retroactivo y hace nulos todo desde su celebración, es decir que todo ha de reintegrarse al estado en que se hallaban antes de la formación del acto declarado nulo , es por ello que se debe concluir que en el presente caso habiéndose declarado la Nulidad del Contrato por lo motivos antes referidos, esta sentenciadora procede a retrotraer al estado en que se hallaba al momento de su formación, en consecuencia se ordena la entrega material del Inmueble constituido por una vivienda, conformado por el apartamento N° B3-A, situado en la planta nivel B-3 del edificio “B” del Parque Residencial Mirador del Hatillo, situado en el sitio denominado El Pauji, en Jurisdicción del Municipio El Hatillo del estado Miranda, forma parte del apartamento vendido dos (2) puestos de estacionamiento signados con los Nos. 121 y 142 y un (1) maletero distinguido con el N° M-59 y los mismos comprenden un total indivisible con el apartamento vendido. Que el apartamento tipo triplex, tiene una superficie aproximada de Trescientos Treinta y Seis Metros Cuadrados con Veinte Decímetros Cuadrados (336,20 Mts2), distinguidos en sus respectivos niveles 0, 1 y 2, según los respectivos planos aprobados por la “Ingeniería Municipal” y que conforman así: Nivel “0” o superior, a través del cual tiene su acceso tanto principal como auxiliar por el pasillo de circulación común, en cuyo nivel se ubican un (1) baño auxiliar, salón y comedor con jardinera, cocina lavadero y dormitorio de servicio con closet y baño y escalera de caracol que comunica internamente con los niveles inferiores, o sea, los identificados como “1” y “2”; Nivel “1” o intermedio, donde se ubican dos (2) dormitorios con sendos baños y vestier, pasillo de distribución y dormitorio principal con vestier, baño y terraza, Nivel “2” o interior, con un baño y gran salón con terraza y le corresponde un área de jardín de aproximadamente quinientos noventa y siete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (597,50 Mts2) de forma irregular y ubicado dicho jardín hacia los linderos norte y oeste del apartamento mismo. Particularmente, el apartamento está alinderado así: Norte: con fachada norte del edificio hacia el jardín que le corresponde en uso exclusivo y con el apartamento B3-B en su nivel 1 o intermedio; Sur: con pasillo de circulación común en su nivel “0”, tanque de agua potable en su nivel “1” y en su nivel “2” con parte del terreno no construido sobre la cual se asienta el nivel “1”; Este: con apartamento B3-B en sus tres niveles y en parte con fachada este del edificio en su nivel1 con vano de ventilación y Oeste: con fachada Oeste del edificio que da hacia parte del jardín, libre de bienes y personas, y le reintegren al comprador la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CINCO CENTIMOS (BS. 33.663.364,05), cantidad que deberá ser indexada mediante experticia complementaria del fallo conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ello con base a lo establecido en .la sentencia Nro.. 517, de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel, en acción reivindicatoria y conforme al Principio Objetivo Real del Derecho, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social. Así se decide.-