III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte demandada en su escrito de oposición de pruebas señaló respecto a esta cuestión previa que los demandantes no narran con claridad la realidad de las circunstancias que convergen en el presente caso, al indicar textualmente:
“… que los aquí DEMANDADOS ciudadanos GABRIELA ORTIZ TOLEDO Y DAVID ISARAEL SHADAD MADURO, plenamente identificados, ocupan el respectivo inmueble en principio para solucionar una situación familiar que tenían y que nuestro representado de muy buena fe les ofreció hasta tanto solventaran su situación, y hasta la presente fecha no han resuelto a pesar de que nuestro representado en múltiples ocasiones ha intentado conversar y razonar con DAVID ISARAEL SHADAD MADURO, personalmente, vía telefónica, a través de intermediarios e incluso de abogado, las mismas han sido infructuosas y nuestro representado ha visto frustradas todas sus diligencias; pudiendo así constatar que el demandado DAVID ISARAEL SHADAD MADURO le manifestó que le inmueble era de su propiedad y que a nuestro representado no le hacía falta ya que él tenía otras propiedades, y ante conocidos se ha manifestado en tono de burla hacia nuestro representado como que él ya no tiene ningún derecho sobre el inmueble…”
Que su afirmación viene dada, ya que el inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento distinguido con las letras Pent House raya B (PH-B), ubicado en la planta Pent House del edificio Remanso Rosal, identificado con el número de catastro 207/16-207160510000027, situado en la calle Boyacá con calle Junín de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del estado Miranda, propiedad del ciudadano Enrique Borges Gerstel, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 2016, inscrito bajo el N° 2014.22, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.11766 y correspondiente al Libro Real del año 2014, y que el inmueble fue dado bajo la figura de una “venta a plazos” y no como un favor para solucionar una situación familiar.
Que es el caso que el demandante, en el año 2016, mientras se tramitaba junto con el codemandado David Israel Shadad Maduro, los pormenores de un negocio común, surgió en la conversación el tema de la necesidad que tenía el codemandado mencionado de adquirir una vivienda más amplia que el apartamento donde residía con Gabriela Ortiz, ante lo cual, el demandante le indicó que él tenía un apartamento disponible, que podía mostrárselo y que de gustarle podían llegar a un acuerdo de venta.
Que el inmueble ofertado en Venta fue de su agrado y que por eso iniciaron conversaciones con el demandante, indicándole a él que no podía adquirirlo hasta tanto no vendiera el apartamento de su propiedad, acotando el demandante que no era problema, que se mudara al inmueble ofertado en venta y que luego cuadraban las demás circunstancias, siempre con la intención de comprarlo, proponiéndole en aquel entonces vender el inmueble por la suma de cuatrocientos cincuenta mil dólares americanos sin centavos (USD $ 450.000,00), ante lo cual planteó al demandante que el apartamento de su propiedad ubicado en los Naranjos De Las Mercedes, era de trescientos Mil dólares americanos sin centavos (USD $ 300.000,00), por lo que le ofreció la propiedad del mismo y que luego se fijaría el pago de la diferencia, acotándole que él no deseaba adquirir otro inmueble.
Que ante esa circunstancias, el codemandado David Shadad fue lo mas claro posible, señalándole al demandante que no tenía liquides inmediata para cubrir la compra, que primero tendría que vender el apartamento de su propiedad y que con el producto de esa venta es que podría realizar la compra. Que no obstante el demandante le ratificó que no se preocupara y que se mudara al apartamento, que luego se fijarían las condiciones del pago.
Que con fundamento a la amistad de las partes y la propuesta realizada por el demandante, los demandados aceptaron la propuesta realizada y decidieron mudarse al inmueble ofertado en venta e iniciaron su adecuación de acuerdo a sus necesidades, siempre con el beneplácito de su propietario y vendedor.
Que en exposición de lo descrito se resume que se trata de venta a plazos, en la cual fundamentado en una confianza entre las partes, no se llegaron a acordar todas las condiciones de una venta tradicional, como lo es la determinación del monto de la misma, la cantidad de cuotas en que se realizaría el pago y el lapso de tiempo para efectuar los pagos para hacerlos exigibles. Que esas circunstancias dan un giro importante a los hechos expuestos y planteados ante el tribunal que impide una valoración acorde, así como una aplicación errada del derecho.
La apoderada Judicial de la parte actora en su escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada señaló que se indicó que de la simple lectura del escrito de demanda se permite ver que se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y específicamente a lo establecido en el ordinal 5 sobre “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, que la misma resulta totalmente impertinente, a decir de la representación de la actora, ya que el alegato fundamental del presente juicio por Acción Reivindicatoria, está basado en el hecho de que su representado en un acto de buena fe y amistad, le permitió en el año 2016 al demandado y a su familia, a quien consideraba su amigo, vivir en un apartamento de su propiedad con la intención de solucionarse un problema habitacional que se ha prolongado por aproximadamente seis años, sin que a la fecha su representado tenga posesión del inmueble ni mucho menos el pago del valor del mismo, puesto que no se concretó un acuerdo de venta sobre el mismo, que su representado se encuentra al tanto de los gastos que se hayan podido ocasionar en el inmueble como es lógico por el mantenimiento del mismo, los cuales es ningún momento constituyen una venta a plazos, como lo quieren hacer valer los demandados, que por tal razón, siendo ese supuesto, un alegato de ellos, mal podría configurarse que en la relación de los hechos el mismo no está presente, puesto que en ningún momento esa representación manifestó que la presente demanda se trataba de una venta a plazos la cual no se cumplió, y que en razón de ello los alegatos realizados por esa representación judicial y los fundamentos de derecho están perfectamente concatenados coherentemente en el libelo, señalando que la cuestión previa propuesta no debe prosperar en derecho, solicitando que así sea declarada por ser temeraria, infundada y capciosa.
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las cuestiones previas promovidas por la parte demandada:
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del código de procedimiento civil
La parte demandada basó su cuestión previa en el ordinal 6° del artículo 346, el cual establece lo siguiente: …6º. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el Art. 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78…”
Asimismo, lo concatenó con el ordinal 5° del artículo 340, que señala: “… 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”
Ahora bien, prevé el artículo 350 del mismo código de Procedimiento que hacer en caso de oponerse la cuestión previa aquí mencionada y señala: … Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3° 4° 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento en la forma siguiente:
…El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
Se trae reiterado y pacifica criterio jurisprudencial de nuestro máximo tribunal de justicia Sentencia Nº 01112 de la Sala Político-Administrativa del 16 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafà Paolini, expediente Nº 202-0454.
“…es de destacar que cuando el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que en libelo de la demanda deberá expresar ‘La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones’, se debe entender, como ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de esta alto tribunal, que el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en lo que soporta su pretensión (…)este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa. Por lo tanto, es criterio de la Sala que lo que exige el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa (…) la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…” Fin de la cita
Respecto al supuesto defecto de forma por no llenar el requisito contenido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir por no plantear en el libelo de demanda la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en afirmar que quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, basta y es suficiente con alegar la norma legal que en criterio del demandante, sirva de sustento a su reclamación, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto él puede aplicar o desaplicar el derecho ex officio.
Por lo tanto la exigencia contenida en este ordinal 5º del artículo mencionado up supra, consiste fundamentalmente en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho, que al respecto señala la apoderada judicial de la parte actora en su escrito de subsanación de la cuestión previa que esta demandado la Acción Reivindicatoria basándose en el hecho de que su representada es propietaria del inmueble constituido por un apartamento distinguido con las letras Pent-house raya B(PH-B), ubicado en la planta Pent House del Edificio Remanso Rosal, y que por un acto de buena fe y amistad, le permitió en el año 2016 a los demandado y a su familia, a quien consideraba su amigo, vivir en un apartamento de su propiedad con la intención de solucionarle un problema habitacional que se ha prolongado por aproximadamente seis (06) años, sin que a la fecha su representada tenga posesión del inmueble ni mucho menos el pago del valor del mismo, puesto que no se concreta un acuerdo de venta, fundamentando su acción en lo previsto 548 del Código Civil, de lo antes señalado se aprecia que en el libelo de demanda asi como en el escrito de subsanación se señaló la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones; en consecuencia a juicio de quien suscribe, el libelo de demanda no adolece del requisito exigido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.-
CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Al momento de oponer la cuestión previa del ordinal 7°, la parte demandada señaló los artículos 1.211, 1.212, 1.269, 1.270, 1.493 y 1.742, todos del Código Civil, señalando además en el escrito que en este juicio se trata de una venta a plazo, en la cual no fueron establecidos todos los supuestos y condiciones de la misma. Que en esa venta a plazos, el propietario planteó el realizar la entrega del inmueble y permitirles a los demandados como parte del acuerdo el uso, goce y disfrute del inmueble, sin que se hubiera perfeccionado su pago, como sería el caso de una compra venta tradicional.
Que los montos de las cuotas de los pagos no fueron establecidos al inicio del acuerdo, así como tampoco fueron definidos los lapsos de tiempo que debían transcurrir entre el pago de una cuota y la siguiente, ni fue precisada una fecha cierta en que debían realizarse los pagos, que de hecho el monto definitivo de la venta tampoco se encuentran totalmente definido con certeza.
Que con apego a la verdad mencionó la parte demandada que en el año 2018, el demandante les realizó una propuesta, consistente en realizar abonos mensuales que serían descontados del monto final del inmueble ofertado en venta, que acordaron se realizaría por un monto aproximado de quinientos dólares americanos (USD $ 500,00) que irían disminuyendo el monto definitivo de venta.
Que se llegaron hacer aportes desde abril de 2018 a noviembre de 2019 que alcanzaron la cantidad de siete mil doscientos cuarenta y dos dólares americanos sin centavos (USD $ 7.242,00), que en razón de ello el 07 de enero de 2020, un aporte de diez mil dólares americanos sin centavos (USD $ 10.000,00) siempre bajo la premisa que esas cantidades eran abonadas al monto final, reduciendo el monto al finiquitar la compra.
Que se constata, a decir de la parte demandada que del Contrato de Venta a Plazo que origina la relación contractual entre el demandante y los demandados, se deriva la existencia de una condición o plazo pendiente, que constituye el supuesto establecido en la cuestión previa invocada.
Por su parte la representación judicial de la parte actora señalo que lo alegado que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto, si la condición hace depender el nacimiento de la obligación ella es suspensiva, que por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria, que en este caso, señalaron los demandados que entre las partes existió un acuerdo, fecha de caducidad, monto, cuotas, entre otros requisitos, que pudiesen configurar dicha figura jurídica basada en el supuesto “contrato de venta a plazos” el cual no existe, y que ese hecho alegado por los demandados es una defensa de fondo, la cual no debe ser resuelta en incidencias de cuestiones previas. Que aunado al hecho de señalar que efectuaron unos pagos que serían abonados al precio final de venta, el cual al decir de la representación de la actora, no fue pactado por las partes ya que no se está exigiendo el cumplimiento de una obligación que esté sometida a una condición, plazo o término, ya que este Juicio lo que busca es la Reivindicación del Derecho de Propiedad de su representado sobre su inmueble.
Que los demandados tratan de desvirtuar y desviar la pretensión propuesta con tácticas dilatorias a los fines de postergar la devolución del inmueble que no les pertenece y del cual se han aprovechado teniendo una vivienda cómoda para vivir.
Reiterando que no existe contrato que demuestre la existencia de la Venta a Plazos y que por ello no existe una condición o plazo pendiente.
Que por todo lo expuesto solicitó que se declaren subsanadas las Cuestiones Previas y se continúe con proceso.
Este Tribunal para decidir aprecia lo siguiente:
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del código de procedimiento civil
La parte demandada basó su cuestión previa en el ordinal 6° del artículo 346, el cual establece lo siguiente:… “7° La existencia de una condición o plazo pendientes.”…
Señalando el artículo 351 ejusdem, que hacer en caso de oponerse la cuestión previa aquí mencionada lo siguiente: “…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9° 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la presente cuestión previa, expresa que:
…La cuestión previa atañe sólo a estipulaciones contractuales de término o condición aun no cumplidas; al quando debeatur de la obligación. Los otros supuestos de falta de interés procesal no pueden ser denunciados, en principio, por esta vía de la cuestión previa 7º, toda vez que la inexistencia de incertidumbre a los fines de las demandas mero-declarativas, y la innecesidad de la fiscalización procesal del Estado en ciertas relaciones (demandas de procesos constitutivos), son cuestiones – atañederas al interés procesal, ciertamente-, pero que conciernen netamente al mérito del asunto, y por tanto no pueden ser resueltas in limine litis…
Ahora bien, de acuerdo a las acotaciones anteriormente realizadas, y con base al análisis de las actas que conforman el presente expediente, evidencia esta juzgadora que en el presente caso no se está en presencia de una obligación condicional o a plazo pendiente, ya que los demandados no traen a los autos el supuesto “Contrato de Venta a Plazos”, para demostrar dicha afirmación, ni demuestra los supuestos aportes monetarios mensuales supuestamente realizados a la parte actora, en tal sentido, considera esta juzgadora que evidentemente no se constató la existencia de una condición o plazo pendiente, por lo que considera quien aquí decide que la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe declararse sin lugar y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
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