III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Que la parte actora en el escrito de reforma de la demanda en el primer lugar aparte donde solicitó el desalojo y entrega de los inmuebles dados en arrendamiento e incumplimiento del pago correspondiente en las mensualidades por los arrendadores para la Agencia Ferrer Palacios, C.A. Por lo que en nombre del propietario del edificio 12-1, ciudadano JOSE RODRIGUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-4.546.052, EL Edificio 12-1, el cual está situado en la parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital. Solicitando el cumplimiento de la Oferta de entrega de Siete (7) apartamentos y (1) local Comercial (SN°) DE COMERCIO, bien inmueble constituido y hoy está ocupado por las nueve (9) personas con el carácter supuesto y negado como arrendatarios quienes hoy están sin cumplir con el pago mensual que les correspondía, por lo que en fecha de hoy solo son Invasores del inmueble que ocupan En esta oportunidad solicitamos mediante la aplicación de una decisión consistente en la entrega de los Apartamento Nº1 30/04/2005 adeudada la cantidad de sesenta y ocho mil ochocientos cincuenta bolívares digitales (68.850,00), Apartamento Nº2 30/05/2005 adeudada la cantidad de sesenta y ocho mil ochocientos cincuenta bolívares digitales (68.850,00), Apartamento Nº3 31/03/2002, adeudada la cantidad de treinta y siete millones bolívares digitales (37.000.000,00), Apartamento Nº4 30/04/2002, adeudada la cantidad de ochenta y un mil ochocientos ochenta bolívares digitales (81.880,00), Apartamento Nº5 30/05/2005 adeuda la cantidad de ochenta mil cuatrocientos treinta bolívares digitales (80.430,00), Apartamento Nº6 30/01/2021 adeuda la cantidad de dos millones veinticinco mil bolívares digitales (2.025.000,00), Apartamento Nº7 30/04/2005 adeuda la cantidad de sesenta y dos millones novecientos mil bolívares digitales (72.900.000,00), Local Comercial S/N, 31/102019, adeuda la cantidad de once millones quinientos dieciocho mil cuatrocientos dieciséis bolívares digitales (11.518.416,00), Total de la deuda para la fecha de admisión de la pretensión, la cantidad adeudada es de BsD. 30.534.092,00, los intereses alcanzan dos millones setecientos setenta y cinco mil millones de bolívares digitales (2.775.000,00).

Este Tribunal para decidir aprecia:

Respecto la acumulación de pretensiones, se ha referido el legislador en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 77. El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”
“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí...
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” Fin de la cita

De esta misma manera, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Teoría General del Proceso, ilustra la inepta acumulación de acciones de la siguiente manera: “En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. (…)”

La acumulación de acciones es de eminente orden público. La doctrina pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal ha sido tradicionalmente exigente, en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Es decir, no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo positivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el Legislador ha dispuesto en la Ley Procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutelar jurisdiccionalmente a los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2010, dictada en el Expediente Nro. 2009-000527, estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallo contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
(…)La acumulación de acciones es de eminente orden público (…) Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
(…). Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO SIN REENVIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 8 de julio de 2009, en esta causa, se DECRETA SU NULIDAD y en consecuencia, se declara inadmisible la demanda y se anula el auto de admisión de la demanda, proferido en fecha 9 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, incluyendo la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia, antes citado. Así se decide. (…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

De todo lo expuesto, en primer lugar es evidente la existencia en el presente caso de la acumulación de dos pretensiones, como lo es la DESAJOLO DE VIVIENDA; que se ventila por la ley para la Regularización y control de los Arrendamiento de vivienda y que debe agotar un procedimiento administrativo previo, por otra parte, DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL que se sigue por el procedimiento Oral conforme lo establece el artículo 43 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, que es evidente que las demandas se ventilan por procedimientos incompatible o distintos entre sí, y que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria lo que las hace inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, correspondía a la parte actora indicar con toda precisión cuál es la acción escogida, dado que por el principio dispositivo que rige nuestro sistema procesal civil, no le es dable al órgano jurisdiccional elegir cuál de las pretensiones señaladas por la parte debe tramitar y resolver, toda vez que es carga de la parte determinar en su libelo, sin que quedara lugar a dudas, la acción escogida y la cual pretendía le fuera resuelta por en el presente caso.
En consecuencia, aplicando las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, forzoso es para este Tribunal, concluir que habiéndose acumulado procedimientos distintos en la Reforma de la demanda, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “Inepta Acumulación de Acciones o Pretensiones”, lo cual está prohibido por imperio de la ley procesal civil. Y así se establece