VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Examinados los argumentos de ambas partes y leído el contenido de las pruebas aportadas a los autos pasa esta juzgadora a realizar las siguientes consideraciones: por un lado, la accionante explana que la parte agraviante, actuó por vía de hecho, al desconocer la venta realizada por los agraviados, en fecha 17 de octubre de 2022; ante lo cual, devino en un acto de autoridad por parte del mismo, seguidamente, los apoderados judiciales de la parte agraviante alegan que su representada (según sus dichos) no está obligada ni por la Ley, ni por sus estatutos a reconocer a ningún accionista si no se cumplen con los parámetros legales y estatutarios. En base a esto último, es de gran relevancia para quien aquí decide traer a colación lo dispuesto en el artículo 11 de los estatutos de la sociedad mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., que a tal efecto dispone:
ARTÍCULO 11: Antes de proceder a realizar cualquier cesión de acciones de DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., El oferente deberá ofrecerlas previamente a los demás accionistas, por intermedio del Presidente de la Junta Administradora del Banco. Los accionistas de la institución tendrán derecho de preferencia para adquirir dichas acciones, a un precio que quedará fijado, en atención al promedio del precio de las tres últimas enajenaciones celebradas con inmediata anterioridad y asentadas en el Libro de Accionistas, el cual les será notificado por la Junta Administradora. Para cumplir con estos fines, el precio definitivo de cada operación de enajenación de acciones que se asiente en el Libro de Accionistas, deberá ser informado por escrito previo al asiento respectivo, a la Junta Administradora, a fin de que sirva de base para establecer el promedio que determinará el precio de las próximas tres enajenaciones. El derecho de preferencia aquí consagrado podrá ser ejercido, en proporción al número de acciones de las que sea titular cada socio que demuestre interés en la adquisición. Los accionistas deberán ejercer el derecho de preferencia, mediante comunicación dirigida al Presidente de la Junta Administradora, dentro de los diez (10) días continuos siguientes a la fecha en que se les haga la oferta por escrito. Una vez transcurrido dicho lapso, si el accionista oferente no ha recibido respuesta en la misma forma aquí indicada, se considerará rechazada la oferta por renuncia, y el oferente podrá vender las acciones a quién desee adquirirlas.(Fin de la cita, negritas, cursivas y subrayado del Tribunal)
Del precitado artículo se desprenden diferentes supuestos a los fines de proceder con la cesión de las acciones que conforman el capital social de la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., a saber: a) en primer lugar la accionista ( vendedora oferente) tiene la obligación de ofrecer las acciones a los demás accionistas, por intermedio del Presidente de la Junta Administradora del Banco, en otras palabras el cedente debe notificar al Presidente de la Junta Administradora del Banco, sobre su intención de vender las acciones b) al cumplirse el anterior supuesto, recae sobre el Presidente de la Junta Administradora del Banco quien es el Presidente de la entidad Financiera que representa el 89% del capital accionario, la obligación de colocar precio a las acciones tomando como base el promedio del precio de las tres últimas enajenaciones celebradas con inmediata anterioridad y asentadas en el Libro de Accionistas, el cual les será notificado por la Junta Administradora, para que así los accionistas puedan ejercer o no su derecho de preferencia, dentro de los diez (10) días continuos siguientes a la notificación realizada al Presidente de la Junta Administradora.
En ese mismo orden de ideas, se observa de actas que la obligación recaída sobre la cedente, fue debidamente cumplida, tal y como se evidencia de la documental inserta en el folio 66 del presente expediente, en la cual la ciudadana ANA MILDRE ANGUS BARBA, actuando en su carácter de accionista de la sociedad mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante comunicación formal, de fecha 06 de octubre de 2022, notificó al ciudadano CESAR NAVARRETE RIOBUENO, quien funge como Presidente de la Junta Administradora de la sociedad mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., su intención de dar en venta un lote accionario compuesto por un mil novecientas cuarenta y cinco millones cincuenta y seis mil quinientas noventa y tres (1.945.056.593) acciones, que representan el 7,831421% del capital social de dicha entidad financiera, documento que al no haber sido tachado ni desconocido, hace plena fe de su contenido, se da el mismo por reconocido, de conformidad con los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, los apoderados judiciales de la presunta parte agraviante no aportaron en actas elemento probatorio alguno que evidenciara de manera clara el cumplimiento de las obligaciones recaídas sobre su representada, las cuales consistían en la estimación del precio de las acciones que quedaría fijado, en atención al promedio del monto de las tres últimas enajenaciones celebradas con inmediata anterioridad y asentadas en el Libro de Accionistas, el cual les seria notificado por la Junta Administradora así como la notificación a los demás accionistas
Ahora bien, verificados los requisitos contemplados por los estatutos pertenecientes a la sociedad mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., pasa esta Juzgadora a analizar la situación de vías de hechos proferida por los agraviados, y al respecto resulta pertinente para este Juzgado traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 5088, del 15 de diciembre de 2005, Exp. Nº 05-1736, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a saber:
“(…) Por otra parte, pero en estrecha conexión con los preceptos citados, la Constitución creó una Sala Constitucional en el seno del Máximo Tribunal de la República, la cual tiene como función primordial la interpretación última del texto constitucional así como la garantía de respeto y acatamiento del orden que la Ley Suprema establece. Tiene, por consiguiente, la relevante tarea, ya como juez de única instancia, ya como último intérprete de la Constitución, de arbitrar, sostener y garantizar el orden constitucional. Siendo que la específica acción de amparo constitucional, contenida como sabemos en el segundo inciso del artículo 27 de la Carta Magna, le cumple el rol procesal de hacer que sean ventiladas las denuncias contra actos materiales que atenten contra tales derechos fundamentales, no es extraño al sistema constitucional vigente que entre las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia sea la Sala Constitucional la que ostente el monopolio de la competencia en materia de amparo constitucional a nivel de esta institución –con las salvedades que su propia doctrina ha autorizado” (Sentencia del 13 de junio de 2000, caso: “Berta Parra”. Énfasis de la Sala). Fin de la cita.-
En este caso, sin embargo, no se trata simplemente de unos actos materiales, sino que se pueden apreciar otros elementos que permiten calificarla de otro modo. Así, tenemos que la calificación jurídica tradicional busca ubicar las actuaciones de los particulares que violentan groseramente el ordenamiento dentro de las citadas actuaciones materiales, dejando la calificación de vía de hecho para aquellos actos de la Administración evidentemente ajenos a todo respaldo normativo.
De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados.
Con base al extracto transcrito se desprende que la conceptualización de vía de hecho debe contener dos elementos sustanciales y fundamentales, a saber: 1) La ausencia total de fundamento normativo de lo actuado; 2) Contradicción manifiesta con los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según lo actuado. Estos elementos se han extendido a la esfera privada teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar.
La vía de hecho, se podría definir entonces como la actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, por tanto, puede ser declarada respecto de actos realizados por los particulares siempre que concurran los elementos antes citados.
Dado lo anteriormente argumentado, se evidencia que la parte agraviada cumplió en todo momento con las cargas contempladas tanto en los estatutos de la sociedad mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., como en la ley especial que rige la materia, mientras que la parte agraviante incumplió con las obligaciones inherentes a su cargo, a saber: a) informar sobre el precio promedio de las últimas tres enajenaciones; para fijar el precio de la venta de las acciones y b) notificar a los demás accionistas del ofrecimiento realizado por la ciudadana Ana Mildre Angus Barba.
En vista de lo anterior concluye esta Juzgadora que la parte agraviada, al no tener respuesta alguna “silencio positivo”, por parte del presidente de la Junta Administradora ciudadano CESAR NAVARRETE RIOBUENO, procedió a la venta de sus acciones (una vez fenecido el lapso de diez (10) días continuos otorgado al Presidente de la Junta Administradora para responder sobre el ofrecimiento efectuado por la accionista), enajenando las mismas al ciudadano RAIF EL ARIGIE HARBIE, efectuando por consiguiente la debida notificación a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (dentro del lapso establecido para ello), cumpliendo de esta manera con la Ley Especial y los Estatutos enmarcados por la sociedad mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., tendiendo el Presidente de la entidad financiera la obligación de Inscribir la cesión de las acciones en el libro de accionistas en virtud de lo establecido en el Estatuto, hecho que fue negado por el presidente de la Junta Administradora, lo cual a todas luces solo podía ser interrumpido por una autoridad con potestad para ello, o por una sentencia que así lo dictaminara, efectuando el ciudadano CESAR NAVARRETE RIOBUENO a través de una vía de hecho, por cuanto, el agraviante se negó a realizar la inscripción cuando era su obligación hacerlo, ya que con su silencio libero a la agraviada ciudadana Ana Mildred Angus Barba ( vendedora- oferente- cedente) para realizar las venta a una tercera persona interesada en adquirirlas, subsumiéndose de esta manera en lo establecido en el artículo 138 de nuestra Carta Magna, el cual dispone: “…Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos…”, y siendo que no existe otra vía ordinaria o un medio idóneo para restablecer sus derechos conculcados se debe establecer que en el presente caso se violentó el Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva. Y así se establece. -
En este sentido, el derecho a la defensa, la Jurisprudencia lo ha definido como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Por otro lado, se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.
La defensa no será posible si las personas que pueden ser afectadas por la sentencia que pone fin al proceso, no son llamados a juicio. Esta es, precisamente, la razón por la que el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, declara que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda. Luego, para que haya un debido proceso, es condición necesaria la comparecencia de todos los demandados.
Con respecto al derecho a la defensa señalada como vulnerada por los presuntos agraviantes, se observa que este es la manifestación fundamental de la seguridad jurídica del justiciable en cualquier proceso y/o procedimiento de que se trate, que es verificable a través del efectivo cumplimiento del derecho al debido proceso. Como consecuencia del Estado de Derecho, no cabe duda que el principio esencial que nadie puede ser juzgado o condenado en juicio sin ser oído, no sólo obliga a los jueces del poder judicial, sino también a los funcionarios de la administración pública, pues es una garantía inherente a la persona humana en cualquier procedimiento de condena o sancionatorio.
En efecto, a pesar de la interpretación literal y tradicional de ese precepto, la Garantía Constitucional de la defensa en juicio, consagrado en el Ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (ex artículo 68 de la abrogada Constitución de 1.961), es aplicable con criterio amplio y no restrictivo, dada la naturaleza axiológica y fundamental del mismo. Así lo ha reconocido en los términos más categóricos la extinta Corte Suprema de Justicia en su sentencia de fecha 18-01-96 que contiene tres condiciones (SIC)”...el reconocimiento de principios generales de Derecho Constitucional aun cuando no figuren expresamente en la Constitución; que son principios normativos inspiradores del ordenamiento positivo; y que el artículo 68 (actual artículo 49 de la Constitución de 1.999) no hace otra cosa que consagrara lo que ha estado en el espíritu de las Constituciones anteriores...”.
Por otra parte, comparte un sentido negativo, ya que la administración debe abstenerse de obstruir su ejercicio y en tal sentido, debe facilitar al interesado o administrado la defensa apropiada de sus derechos. Vale decir, que el mismo alude al derecho esencial de los titulares de derechos o de intereses cualificados a la defensa de los mismos, es decir, en particular a título de parte en todo juicio que le concierne, sino también como una garantía del procedimiento.
Asimismo, es de gran interés resaltar que como elemento del derecho al debido proceso, también encuadra el derecho a un juez imparcial predeterminado por la ley. El contenido esencial de este derecho es el siguiente: “Es necesario, pues, que el Juez sea aquel al que corresponde su conocimiento según las normas vigentes con anterioridad (...). Se atenta contra la garantía constitucional siempre que se modifica la competencia o la composición del órgano jurisdiccional, tanto por norma con fuerza de ley como por actos del Ejecutivo o de los órganos rectores del Poder Judicial, a fin de sustraer un litigio del conocimiento del Tribunal al que naturalmente le correspondería” (cfr. J. González Pérez, El derecho a la tutela jurisdiccional, Cuadernos Civitas, Madrid, 1989, p. 129).
El derecho al juez predeterminado por la ley, mejor conocido en nuestro ámbito como el derecho al juez natural, lo justifica Pérez Royo en el imperativo de que “la voluntad general tiene que ser previa a la resolución del conflicto, tanto en la definición de la norma sustantiva y de la norma procesal con base en la cual tiene que ser resuelto como en la previsión del órgano judicial y de las personas que lo van a componer, que van a intervenir en su solución”. Para este autor, “se trata de una exigencia de la neutralidad de la voluntad general, que no admite que se pueda designar a posteriori un juez o tribunal ad hoc, así como tampoco que pueda el ciudadano elegir el juez que va a entender de su conducta” (ver: Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, Madrid-Barcelona, 2000, p. 500).
Nuestra Constitución establece en su artículo 49, cardinal 4, que “toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley”.
Por su parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido al respecto, que el derecho al juez predeterminado por la ley, supone, “en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (cfr. sentencia núm. 520/2000, del 7 de junio, caso: Mercantil Internacional, C.A.).
Ahora bien, toda esta doctrina es trasladable a la funciones que en específico la ley le ha atribuido a los órganos de administración judicial (que no administrativos, pues no son, propiamente, Administración Pública), es decir, el contenido del derecho al juez natural debe también predicarse del contenido del derecho a que los órganos de administración judicial sean los encargados de ejercer las potestades de ordenación y sancionatoria que la Ley les atribuya expresamente.
Tal afirmación se desprende de lo que establece el artículo 49 constitucional en su encabezado: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...”; esto es, el derecho al juez natural se debe garantizar, no sólo en el plano procesal judicial, sino en el procedimental administrativo o de administración judicial en particular, referido a un “instructor natural”, “administrador natural” o “sancionador natural”, según el caso
Ello así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se refirió al derecho al debido proceso, en la sentencia N° 80 del 1 de febrero de 2001, en los siguientes términos:
“La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)” (caso: “José Pedro Barnola y otros”).
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Como exigencia del principio de eficacia, asegurar un mejor conocimiento de los hechos contribuye a mejorar la administración y garantizar una decisión más justa. Como protección jurídica, es el derecho de exigir del Estado el cumplimiento de un procedimiento destinado a conocer los hechos imputables a las normas legales aplicables, hacer oportunamente alegatos y promover y evacuar las pruebas, en consecuencia, el derecho de defensa significa la facultad de hacer alegatos, la posibilidad de rebatir argumentos contrarios, de promover y evacuar las pruebas pertinentes, de conocer el fundamento de la decisión y utilizar los recursos que la ley establece.
Así, el justiciable necesita tener un conocimiento leal y completo del expediente de su caso, para lo cual debe acceder a él mediante su notificación al juicio. Sin éste acceso, carecería totalmente de la información indispensable para una defensa eficaz de sus derechos. Las normas procedimentales garantizan la vista de las actuaciones, con un mínimo de formalidades, a fin de no menoscabar el principio del derecho a la defensa, para asegurar la participación útil y efectiva del justiciable.
Por ello los órganos Jurisdiccionales no pueden sustraer del conocimiento del interesado el contenido ni las actas del expediente, excepto en los casos en que lo haya declarado secreto o reservado, previa fundamentación y dentro del marco legal vigente para la época. Así al dictarse un acto fallo o sentencia judicial sin la debida citación o la notificación acarrea un vicio de indefensión, por cuanto poco pudo rebatir los alegatos del solicitante, así como también presentar pruebas en interés de sus derechos.
Cabe aquí la Jurisprudencia de le extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, contenida en su sentencia de fecha 27 de Julio de 1.995, la cual estableció al respecto:
(SIC)”...Ha sido criterio jurisprudencial reiterado que existe violación directa e inmediata al derecho a la defensa, capaz de hacer efectiva la protección cautelar del Amparo, cuando surge de autos que el particular no se le informó, de manera absoluta de la iniciación de un procedimiento previo al acto definitivo que podría lesionarlo...”. Así se reitera.
Asimismo, ha expresado la Jurisprudencia patria al respecto, lo siguiente:
(SIC)”...La defensa, el derecho a ser oído en todo estado y grado del proceso, debe acatarse y respetarse siempre, cualquiera que sea la naturaleza del “proceso” de que se trate...”. (CSJ-SPA, sentencia de fecha 02-02-81). Así se reitera.
(SIC)”...Con el principio del debido proceso se garantiza el derecho a la defensa del administrado, es decir, el derecho a ser oído y a producir las pruebas pertinentes a su favor...”. (CPCA, sentencia del 13-12-82). Así se reitera.
En igual circunstancia, la extinta Corte Suprema de Justicia ha reiterado su posición, cuando en su sentencia de fecha 24 de Abril de 1.998, en el juicio del abogado Jorge Enrique Abad contra Jacques Roger BuridardHubert, expediente Nº 96-114, sentencia Nº 272, estableció:
(SIC)”...En éste orden de ideas, es oportuno destacar, que en reiterada jurisprudencia se ha establecido: “la violación del derecho a la defensa (artículo 68 de la Constitución de la República), procede cuando los interesados no conocen el procedimiento que puede afectarles, se les impide su participación en él, o se le obstaculiza el ejercicio de sus derechos, o se les impide realizar actividades probatorias, o no se les notifica los actos que les afectan...”. Así se reitera.
Y más recientemente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en su sentencia N° 515 de fecha 31 de Mayo de 2.000, con ocasión del derecho a la defensa, dejó claro:
"...cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción."
De cuyas Jurisprudencias y notas Doctrinales, puede colegirse, que existirá indefensión y por tanto violación directa del derecho Constitucional a la defensa (artículo 49), cuando al justiciable no se le haya dado oportunidades de defensas dentro del proceso, por cuanto no fue llamado hacerse parte en la causa aún cuando sus intereses se veían comprometidos en el mismo; o cuando habiéndose llamado al proceso no se le otorga las debidas oportunidades para alegar, promover o evacuar pruebas, por cuanto dichos lapsos traen consigo aparejado, el derecho a la defensa y de manera entrelazado al del debido proceso, que tal y conforme lo dispone el artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, debe ser respetado impretermitiblemente por ser un Derecho Humano inherente al Hombre, el cual a la luz del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene que ser observado con mismo rango al Constitucional.
Conforme a lo anterior y colegido al caso de autos, es evidente que al actuar el presunto agraviante, en la forma como procedió en fecha 24 de octubre de 2022, al desconocer la cesión de acciones, realizada por los agraviados, en fecha 17 de octubre de 2022, basando su negativa en dos puntos, a saber: I) No indicar los datos completos del sujeto al cual se le ofrecen las acciones y II) Por la falta de determinación del precio de la operación.
Puntos que a criterio de quién aquí decide carecen de sustento, por cuanto en el primero de los basamentos mencionados, es inverosímil que la cedente identifique al tercero interesado, ya que el ofrecimiento se estaba efectuando a los accionista de la entidad bancaria por intermedio de la persona de su presidente de la Junta Administradora quien ostenta el 89% del capital accionario, y en cuanto al segundo de los puntos en cuestión, como ya refirió en párrafos precedentes, la fijación del precio es una obligación que deviene del Presidente de la Junta Administradora y no de los agraviados; en consecuencia, se concluye que el agraviante no solo vulneró el derecho a la defensa de los hoy quejosos, sino que los agraviados no contaban con un medio idóneo para defenderse contra la decisión del Presidente de la Junta Administradora, existiendo una ausencia total y absoluta del proceso en que los agraviados pudieran defenderse, aparejando con ello adicionalmente, la violación flagrante al debido proceso y al juez natural, al no cursar en autos orden judicial o administrativa que habilitara al hoy agraviante, a desconocer el estatuto de la empresa y no realizar la inscripción en el libro de accionistas de la cesión de las capital accionario efectuado por los agraviados. Y así se decide.-
Asimismo, se destaca que no solo vulneró el derecho a la defensa, debido proceso y juez natural del agraviado, sino que además conculcó el derecho a una tutela judicial efectiva, pues no existe los agraviados no cuentan con un medio idóneo ordinario para impugnar la decisión tomada por el Presidente de la Junta Administradora del Banco, quien de forma arbitraria, se niega a cumplir con lo establecido en el estatuto, es por ello que este Tribunal declara procedente dichas violaciones al derecho a la Defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva. Y Asi se establece
Violación del Derecho a la Propiedad.
Seguidamente, la parte agraviada alega que se violentó el derecho a la propiedad del cesionario -RAIF EL ARIGIE HARBIE- por cuánto, el referido ciudadano está totalmente limitado de su condición de accionista, no pudiendo participar en asambleas propias de la sociedad mercantil, así como tampoco realizar cualquier acto atinente al uso, disfrute y disposición por carácter de la titularidad formal como accionista, es decir de la titularidad del derecho de propiedad sobre las acciones adquiridas.
Por su lado, la parte accionada en amparo, en su defensa, argumentó que a) la operación no lo es no le es oponible (no es erga omnes) b) qué no se le ha respetado ni el plazo del derecho de preferencia ni el modo en qué se debe ejercer respecto a la determinación de precio y c) ni se ha cumplido con lo que el ente regulador exige para poder verificar las inhabilidades del adquiriente de acciones. Puntos que ya fueron resueltos en párrafos precedentes, razón por la cual está Juzgadora considera los mismos deben ser desechados en virtud de que ya fueron decididos en puntos anteriores
Ante ello, esta Juzgadora ve necesario traer a colación lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Del anterior precepto constitucional se desprende que la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege ciertamente como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también y al mismo tiempo como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad; es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio este llamada a cumplir, esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución por lo que los actos actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo serían aquellos que comparten un desconocimiento de la propiedad como hecho social a lo que se puede asimilar situación que anulen el derecho sin que exista ley alguna que lo autorice.
Asimismo, entendemos por derecho de propiedad la facultad del ser humano personal y comunitariamente considerado de usar gozar y disponer libremente de determinados bienes ya porque los necesita para vivir, ya porque sean fruto de su trabajo y tal disposición no privé a otros de lo necesario para sus vidas.
Igualmente, cómo derecho es entendido como la Facultad de usar gozar y disponer de un bien sin otras limitaciones que las establecidas por las leyes, el Código Civil define la propiedad en su Artículo 545 como el derecho de usar gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley por su parte nuestra Carta Magna incluye este derecho en el rubro de los derechos económicos y lo anuncia en el artículo 115 antes citado.
Entre una y otra definición se aprecia una diferencia más de matices que de contenido pues la Constitución suprime el carácter exclusivo que le atribuye la propiedad del Código Civil pero complementa el concepto al poner límite al poder del Estado frente a la propiedad privada en el sentido de que nadie podrá ser privado de ella sino por causa de utilidad pública o interés social mediante una sentencia firme y lo que supone la preexistencia de un procedimiento judicial con las garantías del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa y el pago de una justa indemnización.
Además, se señala que la Propiedad es el derecho real por excelencia que implica un poder directo e inmediato sobre las cosas, oponible frente a todos los que pretenden derechos sobre la cosa, aún frente al Estado mismo. La propiedad se ha entendido incluso como paradigma del derecho subjetivo, poder jurídico por excelencia, en concreto y en general, integrado por un conjunto unitario de facultades cuyo ejercicio y defensa quedan al arbitrio del titular. Los autores clásicos caracterizaban el dominio subrayando los siguientes atributos: el ius utendi o derecho de servirse de la cosa; el ius fruendi o derecho de percibir sus rentas y frutos, si es fructífera la cosa sobre la que versa el dominio; el ius abutendi o derecho de disponer de la cosa –conservarla, donarla, destruirla o incluso abandonarla, llegado el caso; y por último, el ius vindicandi o facultad de reivindicar la propiedad de la cosa que hubiera sido arrebatada de un modo injusto a su legítimo propietario.
En este sentido, es menester traer a colación lo establecido por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia mediante sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2017 en la cual se estableció:
El criterio antes expresado, fue ratificado por esta Sala Constitucional mediante los fallos n.° 107 y 114 del 25 de febrero de 2014, casos: Agropecuaria Flora C.A e Inversiones 30-11-89, C.A., respectivamente, en el cual estableció lo siguiente:
En efecto, el artículo 296 del Código de Comercio dispone que “(l)a propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados’, es decir que, en principio, con el libro de accionistas sólo puede demostrarse la celebración de la cesión de las acciones y, por ende, la titularidad sobre las mismas, y no el pago del precio ni su oportunidad, a menos que se hubiese hecho una declaración expresa en ese sentido. De igual forma, tampoco puede deducirse el pago del precio de la cesión en la asamblea del 16 de noviembre de 2004, por el sólo (sic) hecho de que allí se dejó constancia de que la demandada tenía la titularidad de la totalidad de las acciones, pues, en esa misma oportunidad, se había celebrado una cesión pura y simple; por tanto, como en cualquiera traslación de propiedad hecha de esa forma, se trasladó la propiedad con el sólo (sic) consentimiento legítimamente manifestado (ex artículo 1161 C.C.)”.
Tal como fue expuesto anteriormente, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Agropecuaria Flora, C.A., alegaron en su solicitud de revisión la violación del principio de confianza legítima por parte de la Sala Político Administrativa, por cuanto en su criterio la misma aplicó un nuevo criterio jurisprudencial para la resolución del caso de autos, apartándose del criterio reiterado que venía desarrollando la Sala para la resolución de casos similares hasta la fecha de la decisión.
En este sentido, la Sala Político Administrativa en el fallo No. 336 del 6 de marzo de 2003, caso: Eduardo Leañez, realizó el análisis del artículo 296 del Código de Comercio y al efecto señaló:
“En el caso bajo análisis, es precisamente la cualidad de accionista la invocada por el actor a fin de establecer su legitimación para el ejercicio del recurso de nulidad interpuesto, por lo que a efectos de comprobar el mencionado requisito de admisibilidad resulta necesario que el recurrente demuestre el carácter que se atribuye.
En este sentido se observa, que el recurrente presentó a efectos de demostrar su legitimidad un título original de fecha 2 de junio de 1992, expedido por la compañía Bancor, S.A.C.A., por 62 acciones, en el cual se señala el capital social de la compañía y el número de acciones en las que se encuentra representado el mismo, el cual cursa al folio 132 de la primera pieza del expediente.
Igualmente, se advierte que en la pieza 6 del expediente cursa copia certificada del expediente correspondiente a la sociedad mercantil Bancor, S.A.C.A., llevado en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dentro del cual consta al folio 4.472, copia certificada de un acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la empresa Bancor, S.A.C.A., celebrada el 29 de septiembre de 1992, en la que se encontraba presente el recurrente ciudadano Eduardo Leañez Berrizbeitía con 682 acciones.
No obstante lo anterior, el juzgado a quo, consideró insuficientes tales documentos a los fines de demostrar la condición de accionista del recurrente y por ende su legitimidad para el ejercicio de la acción incoada, apoyando tal decisión en que de conformidad con el artículo 296 del Código de Comercio venezolano, la condición de socio accionista de una sociedad anónima se prueba con la inscripción en el libro de accionistas de la compañía que se trate.
En efecto el precitado artículo dispone expresamente lo siguiente:
‘Artículo 296.-La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismo[s] libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados’.
La doctrina venezolana al interpretar el precepto transcrito, se ha inclinado mayoritariamente por la tesis según la cual, la condición de accionista frente a la sociedad y los terceros se adquiere mediante la respectiva inscripción en el libro de accionistas.
En opinión de Alfredo Morles Hernández, la inscripción de la cesión en el libro de accionistas produce como consecuencia que el cesionario adquiere la cualidad de accionista frente a la sociedad y frente a los terceros.
En este sentido el señalado autor ha sentado, con referencia a la cesión de acciones representadas en títulos, lo siguiente:
‘la legitimación cartular del cesionario sólo ocurre cuando se han cumplido los siguientes pasos:
a. a. que el cedente haya entregado el título cesionario; y
b. b. que el cedente y el cesionario hayan suscrito una declaración de cesión, con la colaboración del sujeto emisor, en el Libro de accionistas.
Tales reglas se derivan –directa e indirectamente- del artículo 296 del Código de Comercio, y son reglas específicas de la transmisión de acciones nominativas.
(omissis...)
Cuando se afirma que el consentimiento opera la transferencia «en las relaciones internas entre transferente y adquirente» (Ascarelli) o que «la anotación hecha sólo sobre el título únicamente tiene eficacia entre las partes» (Ferrara, hijo) se hace referencia a la negociación extracartular de transmisión en base a la cual el cesionario podrá exigir al cedente la entrega del título y la firma en el Libro de Accionistas, pero el acuerdo de voluntades no legitima (por sí solo) cartularmente al cesionario frente al cedente. El cesionario no podrá utilizar el título para derivar ninguna acción ex-título contra el cedente. La cesión del título sólo se integra y sólo es eficaz con la anotación en el Libro de Accionistas’. (Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, Universidad Católica Andrés Bello, Cuarta Edición, Caracas 1998, pág. 1088, 1990).
De esta forma la transmisión del título de la acción, legitima al cesionario para exigir del cedente la realización de los actos necesarios para ponerlo en posición de ejercer todos los derechos que se deriven de la acción, a través de la inscripción en el libro de accionistas de la compañía, mas no implica per se que el adquirente obtenga la cualidad de accionista con la sola tradición del título.
Es cierto que los accionistas tiene derecho a la emisión de un título representativo de las acciones nominativas que posean, que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 293 del Código de Comercio, sin embargo, dicho título no constituye prueba suficiente de la cualidad de accionista de quien lo posea, por cuanto la ‘acción’ puede existir con prescindencia del mismo.
Este criterio ha sido también acogido por la jurisprudencia nacional, encontrándose dentro de los precedentes emitidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia dictada el 5 de abril de 1989, Caso: Banco Unión C.A. contra Banque Worms, S.A., en la cual se destaca que la inscripción en el libro de accionistas de la cesión de acciones nominativas, es un requisito que debe ser cumplido para que el acto tenga efectos frente a la sociedad y a los terceros.
Igualmente en sentencia Nº 373 de fecha 24 de abril de 1998, la referida Sala de Casación Civil, aseveró que ‘...el traspaso de acciones de una compañía anónima para que surta efectos legales debe inscribirse en el Libro de Accionistas”
De la Jurisprudencia antes suscitada se desprende que en materia de sociedades mercantiles, la propiedad sobre las acciones, cómo lo establece el artículo 296 del Código de Comercio, se prueba con el asiento en el libro de accionistas, e implica el ejercicio de los atributos propios de uso, goce y disposición plena, con las excepciones y limitaciones establecidas por los estatutos de la empresa o impuestos por la ley.
Ahora bien, en el presente caso el Tribunal establece que al verificarse que el derecho de propiedad implica el uso, goce y disfrute de la cosa, sin ningún tipo de restricción sino las establecidas en la ley, y siendo que en el presente caso, se ha configurado una vía de hecho cuando el Presidente de la Junta Administradora del Banco no permite que se inscriba la cesión de acciones violentando el Derecho de la agraviada ciudadana Ana Mildre Angus Barba( cedente) luego de cumplir con lo establecido en el estatutos y haber sido liberada para poder vender su capital accionario a un tercero interesado, todo ello motivado a la omisión del Presidente de la Junta Administradora del banco, quien se niega a efectuar el correspondiente asiento en el libro de accionistas, evitando con su actuación que el cesionario de las acciones asuma el carácter de accionista para usar, gozar y disfrutar de la cosa, ante ello, deberán eliminarse los obstáculos que actualmente le impiden a los agraviados, ejercer el derecho de propiedad , consagrado en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, respecto de las acciones adquiridas por el ciudadano RAIF EL ARIGIE HARBIE, motivo por el cual debe ser declarada la procedencia la violación Constitucional explanada por la parte accionante. Y así debe ser establecido en el dispositivo del presente fallo.
Violación del Derecho a la Libertad Económica.
La parte agraviada alega que el mecanismo de valoración previsto en el artículo 10 de los estatutos sociales de la sociedad mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A. resulta inaplicable en una sociedad de capital, ya que cercena tanto la legítima aspiración de lucro lesiona así como el derecho a la libertad de empresa y del comercio y, por ende, vulnera el derecho a la Libertad Económica del accionista al condenarlo a perdida en caso de vender sus acciones aun cuando estás tengan un valor muy superior conforme a la realidad económica que la sociedad mercantil pudiera reflejar en sus balances; ante lo cual, concluye que de darse cumplimiento al artículo 11 de los estatutos sociales, solo podría significar que el accionista jamás podría vender sus acciones a menos que soporte la pérdida patrimonial de la operación o a menos que el Presidente de la Junta Administradora proceda a asentar la venta en el libro de accionistas correspondiente y no la desconozca tal y cómo le sucedió en el caso que nos ocupa.
En contra del argumento antes referido los apoderados judiciales de la parte agraviante explanaron que la ciudadana ANA MILDRE ANGUS BARBA estaba al tanto de lo presupuestado en los estatutos sociales de la sociedad mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., motivo por el cual debía regirse según lo establecido en los mismos, para así no violentar el derecho de preferencia de los accionistas, siendo esto una de las razones por las cuales el Presidente de la Junta Administradora de la sociedad mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., desconoció la venta efectuada por los agraviados; además se alegó que los accionistas no tienen limitante alguna para la enajenación de sus acciones solo que los mismos deben regirse conforma los estatutos sociales de la sociedad mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A..
Este Tribunal pasa a decidir el punto en cuestión, argumentado lo siguiente:
El artículo 112 de nuestra Carta Magna dispone:
“Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”
Así mismo, la Sala Constitucional, en decisión n° 2641 de fecha 1 de octubre de 2003, caso: “Inversiones Parkimundo, C.A”, señaló sobre el DERECHO A LA LIBERTAD ECONÓMICA lo siguiente:
“La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación –mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de “interés social” que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado. Fin de la cita
En este sentido, la jurisprudencia emanada de nuestro más alto Tribunal ha establecido que el derecho a la libertad económica no es absoluto, pero no puede ser objeto de restricción sin la existencia de alguna causa constitucional o legal.
En efecto, el texto constitucional es claro cuando dispone la posibilidad de que cualquier particular se dedique a la explotación de la actividad económica de su preferencia. Ahora bien, para que esa actividad encuentre protección constitucional y pueda ser objeto de tutela judicial, la misma debe hacerse conforme a las normas que regulen dicha actividad, pues, en ningún caso, quien se dedique ilegalmente a la explotación de una determinada actividad económica puede ser beneficiado por un mandamiento de amparo, so pretexto de la configuración de una violación a la libertad económica, toda vez que ello significaría otorgarle al amparo constitucional una naturaleza constitutiva –que no tiene-, pues el amparo sólo puede restablecer, a su titular, los derechos constitucionales que hayan sido violados.
Así, se encuentra, por ejemplo, que la persona que no cumpla, de manera previa, con la obtención de la Licencia de Patente de Industria y Comercio para la explotación de una actividad lícita en el ámbito de cualquier Municipio, tiene un obstáculo legal que impide el ejercicio del derecho constitucional. Por ello, es que los Tribunales deben ser cuidadosos al momento del análisis de denuncias al derecho que establezcan el artículo 112 Constitucional, pues el examen que debe hacerse, necesariamente de manera preliminar, es de verificación de si el ejercicio de la actividad económica, cuya limitación, restricción u obstaculización hubiese sido denunciada, es conforme a derecho, pues de no serlo, la misma no podría ser objeto de protección constitucional, por vía de amparo. Así se establece.
En el caso de autos, se verifica que el Presidente de la Junta Administradora omitió la cesión de capital accionario, en la cual los ciudadanos ANA MILDRE ANGUS BARBA y GERMAN GARCÍA FOLIACO enajenan sus acciones al ciudadano RAIF EL ARIGIE HARBIE, al no indicar los datos completos del sujeto al cual se le ofrecían las acciones y por la falta de determinación del precio de la operación; lo cual afectó el normal desempeño de la actividad económica de los recurrentes, al desencadenarse una situación de hecho que no puede, por tanto, obstaculizar lícitamente el ejercicio de la actividad económica de los agraviados, pues la cesión en cuestión cumple con los requisitos establecidos en los estatutos y la ley.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, este Tribunal considera que se configuró una violación al derecho constitucional a la libertad económica del ciudadano RAIF EL ARIGIE HARBIE, puesto que quedó demostrado que, a pesar de que la recurrente contaba con el documento necesario para la estampa del correspondiente asiento en el Libro de Accionistas – Cesión del capital accionario , el Presidente de la Junta Administradora de la sociedad mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., procedió, de hecho, a su desconocimiento, lo cual no invalida o hace ineficaz lícitamente dicho acto jurídico, toda vez que el mismo se realizó dentro de lo establecido en el estatuto y la ley, lo cual constituye una restricción injustificada al ejercicio de la actividad económica del cesionario a no entrar , permanecer y salir del mercado de su preferencia libremente Así se decide.
Violación al derecho a la asociación:
La representación judicial de la parte agraviada señala que la negativa por parte de los presuntos agraviantes, ha tenido como consecuencia que también haya sido vulnerado el derecho de asociación tanto de los cedentes como del cesionario consagrado en el artículo 52 constitucional, habida cuenta de que con la contumacia de inscribir la operación omisión en el libro de accionista, a los cesionario se les obliga a permanecer como accionistas con los deberes que ello impone y a el cesionario se le impide ser asociado en si aspecto formal y por ende dedicarse a la comercial licita de la empresa de la cual es accionista.
Que la omisión por parte de los agraviantes al negarse a realizar el asiento de las acciones en el libro de accionistas del banco, le corresponde ahora en propiedad a El cesionario, afecta el derecho constitucional de éste y de cedente a la asociación, a la actividad económica de su preferencia y a la propiedad, lo que debe ser objeto de tutela por la vía de amparo constitucional.
Se puede evidenciar la vulneración de los derechos constitucionales al estar totalmente impedidos de realizar cualquier acto atinente al uso y disfrute de disposición de las acciones como consecuencia de la omisión por parte de Presidente de la junta administradora de realizar la inscripción de los asientos en el libro respectivo.
Los apoderado judiciales de la parte agraviante manifiesta que Nuestra representada no obliga a nadie a ser o no ser accionista, ni ha impedido que nuevos accionistas entren a la sociedad, solamente ha indicado que no le puede ser opuesto un acto o negocio jurídico que ella no suscribió, que ese acto o negocio jurídico no la puede obligar, y que en todo caso, no se le puede obligar a reconocer los efectos de un acto o negocio jurídico ilegal que va contra sus propios estatutos.
Este Tribunal para decidir la violación aquí denunciada aprecia lo siguiente:
El artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.”
En este sentido, cabe traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional en torno al alcance del DERECHO A LA LIBRE ASOCIACIÓN:
“(…) va más allá del derecho de acceso al acto fundacional o creador de la figura colectiva elegida por el ciudadano, pues involucra el mantenimiento en el tiempo de la realidad creada, posibilidad está que sólo es efectiva en tanto se mantenga el respeto a la órbita jurídica subjetiva de las sociedades en particular lo referente a los mecanismos de funcionamiento, control, dirección y toma de decisiones, lo contrario aparejaría el absurdo de un Derecho Constitucional carente de contenido, al agotarse en la mera suscripción o perfeccionamiento de un acto negocial, sin que se asegurare el respeto a la continuidad de aquella voluntad expresada que constituye la libertad de asociación (…)” (Resaltado de la Sala) -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 809 del 26 de julio de 2000-. En igual sentido, la Sala señaló lo siguiente: “(…) El principio de autonomía privada, en sus diversas manifestaciones, entre las cuales se encuentra la de la libertad de asociación, se ha difundido universalmente como parte integrante del valor constitucional del libre desenvolvimiento de la persona. Así es reconocido, en general, por el artículo 20 de la Constitución, y, en particular, por el artículo 52 de la misma Constitución, en el cual se reconoce a toda persona el ‘derecho [fundamental] de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley’.
Se desprende que el individuo tiene una serie de derechos de libertad frente al Estado, así como frente a los demás individuos y también frente a los grupos sociales. Entre esos derechos de libertad figura el de buscar libremente la cooperación de otros individuos o grupos humanos, para reunirse o asociarse a ellos. El Estado no debe coartar de ninguna manera este derecho individual, ni pretender absorber todas las actividades colectivas. Las limitaciones que contempla el derecho de asociación son los fines pacíficos que deben animar a todas las asociaciones y que estas persigan fines lícitos, pues en los Estados modernos el uso de la violencia está reservado a las autoridades, los particulares, sólo pueden hacer uso de la violencia cuando actúen en legítima defensa. Forma parte del derecho de asociación, abstenerse de concurrir a una manifestación, desfile o reunión o no pertenecer a una asociación determinada, si no se desea estar en ella o si no se comparten sus ideas. El respeto a este derecho es tan importante como el aspecto positivo que entraña la libertad de asociación y de reunión, porque nadie debe ser forzado a participar en ninguna organización o acto en contra de su voluntad.
La libertad de asociación comprende el derecho de formar parte de los grupos, organismos, asociaciones, sociedades y corporaciones gremiales, religiosas, deportivas y asociaciones licitas en general.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos reconoce el derecho a la libertad de asociación en su artículo 20, tanto en su aspecto activo como en su aspecto pasivo, con el siguiente enunciado: “Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación”.
La Declaración Americana de Derechos Humanos hace un amplio enunciado del
contenido de este derecho en el artículo 22:
“ Toda persona tiene el derecho de asociarse con otros para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden”.
De todo los antes narrado, concluye esta Juzgadora que al abstenerse la parte accionada de estampar el correspondiente asiento en el Libro de Accionistas, no solo violó el derecho que tienen los cedentes de elegir si permanecer o no en una asociación, sino que además también violó el agraviante el derecho a la asociación que ostenta el cesionario, al haber cumplido este con los extremos de Ley para que se le tenga como accionista, evitando la continuidad de la voluntad expresada por el cedente y cesionario que constituye la libertad de asociación al cual se hace referencia y lo que da lugar a declarar procedente la violación constitucional aquí denunciada prevista en el artículo 52 de Nuestra Carta, explanada por la parte agraviada. Y así se decide.-
Congruente con lo anteriormente expuesto, habiéndose cumplido con todo el procedimiento y requisitos por parte de los agraviados, iniciando 06 de octubre de 2022, con una oferta formal de su capital accionario por intermedio del Presidente de la Junta Administradora, tal y como quedó demostrado en autos, unido a un silencio positivo por parte del mismo por un lapso de 10 días continuos desde el momento de su notificación, venciendo dicho lapso en fecha 16 de Octubre de 2022, verificándose que en fecha 24 de octubre responde la comunicación de fecha 06 de Octubre de 2022, donde negó la inscripción de la cesión del capital accionario excusándose de no hacerlo porque la cesión efectuada por los agraviados no cumplió con la ley y los estatutos, argumento que ya fue desvirtuado en el extenso del presente fallo, y en consecuencia le correspondía al ciudadano RAIF EL ARIGIE HARBIE el uso, goce y disfrute del capital accionario cedido así como el derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia y el derecho de libre asociación, por lo que debe forzosamente esta sentenciadora declarar con lugar la acción de amparo constitucional incoada. Y Así se decide
En tal virtud, se ordena al DEL SUR BANCO UNIVERSAL C,.A a dar cumplimiento a lo establecido en los estatutos, y de forma inmediata proceda a realizar la inscripción del correspondiente asiento en el libro de accionistas , toda vez que el ciudadano RAIF EL ARIGIE HARBIE , adquirió en propiedad el respectivo capital accionario perteneciente a los ciudadanos ANA MILDRE ANGUS BARBA Y GERMAN GARCIA FOLIACO, con lo cual es justicia concluir, que no existe otra razón que limite el ejercicio de uso y goce de la acción adquirida por el accionante en amparo. En consecuencia, observa este Tribunal que la solicitud hecha por los apoderados judiciales de la agraviada, es ajustada a derecho al quedar establecido la violación al derecho a la defensa y el debido proceso, tutela judicial efectiva, así como el derecho de propiedad, actividad económica y finalmente el derecho de Asociación al tomarse una decisión inmotivada por el Presidente DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A. actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a los derechos y garantías constitucionales aquí denunciados. ASÍ SE ESTABLECE.
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