REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
212° y 163°
ASUNTO: AP71-X-2023-000011

JUEZ INHIBIDO: Dra. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS, en su condición de Juez del JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
JUICIO: Por RESOLUCION DE CONTRATO, incoado por la ciudadana ENOLIA MELIN DE CERDEIRA, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS MASGAR, S.A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.
-I-
SÍNTESIS
Arriban los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada en fecha 23 de enero de 2023, quedando registrada la misma en el Libro de Control de Causas con el Nº AP71-X-2023-000011, con motivo de la Inhibición planteada por la DRA. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS, en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar encontrarse incursa en el supuesto de hecho del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, incidencia surgida en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, incoado por la ciudadana ENOLIA MELIN DE CERDEIRA, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS MASGAR, S.A., en el expediente signado con el Nº AP31-V-2021-000003, de la nomenclatura del aludido Juzgado.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo, se observa:
-II-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En tal sentido, vista la actuación de fecha 10 de enero de 2023, contentiva de la inhibición planteada, la cual envía en copia certificada, se aprecia que el ciudadano Juez, expone:
“En horas de despacho del día de hoy, diez (10) de enero de dos mil veintitrés (2023), siendo las doce y veinte post meridiem (12:20 P.M.),comparece la abogada ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS, en su condición de Juez del JUZGADO VIGESIMO (SIC) NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por ante la Abogada YULIMAR SALAZAR, secretaria de este juzgado Municipal, quien expone: “Vistas las presentes actuaciones relativas a la causa signada bajo el N° AP31-V-2021-000003, nomenclatura llevada por el archivo de este tribunal, contentiva de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por la ciudadana ENOELIA (SIC) MELIN DE CERDEIRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad bajo el alfanúmero V-6.210.220, en contra de la Sociedad Mercantil denominada SERVICIOS MASGAR, S.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 2005, bajo el N° 2 del Tomo 1056 A, debidamente representada por la ciudadana ANA MARIA MAS DE GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad bajo el alfanúmero V-5.302.038, en su carácter de Directora Administrativa de la prenombrada sociedad. Ahora bien, visto el contenido de la decisión dictada el diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro (sic) con lugar la apelación interpuesta por el defensor judicial de la parte demandada, en consecuencia, (sic) de ello (sic) ordeno (sic) la reposición de la causa al estado de practicar una nueva citación y revoco (sic) la sentencia apelada, (sic) ahora bien, habiendo en fecha doce (12) de agosto del año dos mil veintidós (2022), emitido pronunciamiento mediante el cual declaré CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por la ciudadana ENOELIA (SIC) MELIN DE CERDEIRA, en contra de la Sociedad Mercantil denominada SERVICIOS MASGAR, S.A, ambos anteriormente identificados, (sic) Es por lo antes expuesto que procedo a INHIBIRME de conocer el presente juicio, de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarme incurso en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 eiusdem, por haber emitido opinión en el presente juicio que tiene con ocasión la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por la ciudadana ENOELIA (SIC) MELIN DE CERDEIRA, en contra de la Sociedad Mercantil denominada SERVICIOS MASGAR, S.A…”

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ciudadano Juez fundamenta su inhibición en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.” (Resaltado de este Tribunal)

Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.

En efecto, el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”

En tal sentido, señala el maestro Humberto Cuenca2, lo siguiente:

“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser lo más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.

De conformidad con lo anterior obliga a este sentenciador a efectuar un análisis de la causal alegada, prevista en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, y determinar si efectivamente los conceptos emitidos por el Juez del Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que antes fueran transcritos parcialmente, comprometen al Inhibido, configurando dicha causal, y al respecto, vale citar una sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, la cual dejó sentado lo siguiente:
“El artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendida ésta como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento.”

De la misma manera, en un fallo de fecha 22 de junio de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido:

“…De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundado en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aun esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…”

La referida decisión fue reiterada por la Sala Civil de fecha 15 de Abril de 2005, siempre con relación a la causal de recusación establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido:

“…Además como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de dicha causal de recusación es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…”

La institución de la inhibición ha sido consagrada, con la finalidad que determinado Juez sea excluido del conocimiento de una causa por alguna vinculación subjetiva bien sea con las partes, o con el objeto de la misma, garantizando de tal manera la imparcialidad requerida, por lo tanto, adecuando los supuestos de hecho invocados por el inhibido y que se contraen a señalar la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el prejuzgamiento como fundamento, entendido éste como la opinión manifestada por el inhibido sobre lo principal del pleito, por cuanto profirió pronunciamiento de fondo sobre lo debatido en el procedimiento que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por la ciudadana ENOELIA MELIN DE CERDEIRA, en contra de la Sociedad Mercantil denominada SERVICIOS MASGAR, S.A., declarando CON LUGAR la acción supra mencionada.
Así las cosas, expuso el inhibido en la sentencia definitiva que declara la causa de la demanda de Resolución de Contrato, lo siguiente:
“(…) PRIMERO: SIN LUGAR el punto previo al fondo referido a la impugnación de la cuantía efectuado por la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR acción que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de oficina, fue incoada por la Ciudadana ENOLIA MELIN DE CERDEIRA contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS MASGAR, C.A., en la persona de su representante legal, su Directora Administrativa, ciudadana ANA M ARIA MAS DE GARCÍA, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
TERCERO: SE RESUELVE el contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana ENOLIA MELIN DE CERDEIRA con la Sociedad Mercantil SERVICIOS MASGAR, C.A., en la persona de su representante legal, su Directora Administrativa, ciudadana ANA M ARIA MAS DE GARCÍA, en fecha 1° de febrero de 2019 y que tenía por objeto la oficina N° 4, situado en el piso 3 del Edifi9cio Nicol, situado en la Calle Orinoco de la Urbanización las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
CUARTO: se condena a la parte demandada a entregar libre de bienes y personas la oficina Nro. 4, situado en el piso 3 del Edificio Nicol, situado en la calle Orinoco de la Urbanización las Mercedes, Municipio Barita del Estado Bolivariana de Miranda.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, por cuanto resulto totalmente vencida en el presente proceso, en ap0licacion del contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena la notificación de la presente decisión…”

En tal sentido, el fallo antes parcialmente transcrito fue revocado mediante sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO: La Nulidad de la sentencia apelada, de fecha doce (12) de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la presente demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara la ciudadana ENOELIA MELIN DE CERDEIRA contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS MASGAR, C.A., en consecuencia de ello, se REPONE LA CAUSA al estado de que sea practicada nueva citación de la demandada en autos, en la dirección suministrada y señalada de manera expresa, por convenimiento previo entre las partes en el contrato supra identificado, a saber: Oficina N° 4, ubicada en el Piso 3, del Edificio NICOL, de la Urbanización Las Mercedes, con frente a la Avenida Orinoco de dicha Urbanización, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia recurrida de fecha doce (12) de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal correspondiente, no es necesario la notificación de las partes.
En efecto, ante el nuevo pronunciamiento emitido por la Instancia, le ha correspondido de nuevo el conocimiento del asunto al inhibido, quien en su fallo primigenio había emitido opinión sobre el tema de fondo de la demanda, pues, se pronunció sobre el mérito, esto es, la resolución del contrato, declarando con lugar la demanda, por lo que resulta forzoso e inevitable para esta Superioridad considerar que se ha configurado la causal de inhibición prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión al fondo del asunto sometido a su conocimiento, por lo que debe apartarse del conocimiento de dicha causa, dado que existe en ella un impedimento para seguir conociendo en forma objetiva e imparcial la misma, y en consecuencia, con lugar o procedente en derecho la inhibición planteada, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada el día 10 de enero de 2023, por la DRA. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS, Juez del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidasde la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fue incoado por la Ciudadana ENOLIA MELIN DE CERDEIRA contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS MASGAR, C.A. Así se declara.
SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena la notificación de la presente decisión a la Juez Inhibida Dra. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS, Juez del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidasde la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.Así se decide.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una (1:00 p.m.) de la tarde.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT


Expediente AP71-X-2023-000011