REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2022-000435
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ANY DESARROLLOS DE MERCADOS, C.A., constituida por Acta Constitutiva, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 2004, anotada bajo el N° 74, Tomo 1005-A., con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-312395923.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ RAFAEL POMPA GARCÍA, ANDRÉS SABAL ARIZCUREN, BETTY PEREZ AGUIRRE y DOMINGO ANTONIO MEDINA PERALTA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 178.147, 55.203, 19.980 y 128.661, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANNUNZIATO PIZZIMENTI MORO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-833.700.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUCIO MUÑOZ e IVAN MUÑOZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.654 y 64.319, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (RECURSO DE CASACIÓN).
-I-
Vista la diligencia de fecha 17 de enero de 2023, suscrita por el abogado LUCIO MUÑOZ MANTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.654, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2022, este Tribunal, a los fines de proveer el recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí se pronuncia, que nuestro ordenamiento jurídico actual ha establecido, para el acceso a la sede de casación, la exigencia del cumplimiento de tres requisitos indispensables que deben ser analizados por los jueces, antes de admitir el recurso anunciado y elevar la sentencia proferida en alzada para una revisión ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; siendo así, tenemos que los mencionados requisitos a los que se hace referencia en el presente párrafo son, el referente a la tempestividad del recurso, el tipo de sentencia contra la cual se anuncia el recurso de casación, y por último la estimación de la cuantía de la demanda; precisado lo anterior pasa de seguidas este Tribunal al análisis de los mismos, con el fin de determinar si el presente caso, es susceptible para ser elevado al conocimiento de la mencionada Sala:
Con respecto al primero de los mencionados referente a la tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte actora, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar previsto en el artículo 521 ejusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada dentro del lapso y de no ser publicada en el lapso legal establecido ello, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga
En el caso bajo estudio, se evidencia que la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 20 de diciembre de 2022, fue pronunciada al día veintinueve (29) de los treinta (30) días continuos establecidos en el auto de fecha 22 de noviembre de 2022 para su publicación, precluyendo en su totalidad el referido lapso de los treinta (30) días continuos, en fecha 21 de diciembre de 2022, por lo que, al día de despacho siguiente, vale decir, el 09 de enero de 2023, inclusive, comenzó a computarse el lapso de diez (10°) días de despacho al cual hace referencia el artículo 314 del Texto Legal Adjetivo, para el anuncio del recurso de casación, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: ENERO 2023: 09-10-11-12-13-16-17-18-19 y 20.
En este sentido, se evidencia del cómputo que antecede, que el recurso de casación anunciado el 17 de enero de 2023, por el abogado LUCIO MUÑOZ MANTILLA, apoderado judicial de la parte demandada, se efectuó el séptimo (7°) día despacho, habilitado para ello y dentro del lapso establecido para tal fin, por lo cual se considera TEMPESTIVO, el recurso anunciado, y cumplido este primer requisito para la procedencia del recurso anunciado en autos. Así se declara.
Siguiendo el mismo orden de ideas, con respecto al segundo de los requisitos correspondiente a las sentencias contra la cual se anuncia el recurso de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.
(Negrillas y subrayado del Tribunal).
Dicha norma legal preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, observa éste Tribunal, que la sentencia proferida en esta instancia en fecha 20 de diciembre de 2022, se dictó en el curso de una Oposición de Medida de Secuestro, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de octubre de 2022, por el abogado Lucio Muñoz Montilla, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2022, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró sin lugar la oposición efectuada por la parte demandada, en contra de la medida de secuestro decretada en fecha 18 de julio de 2022. En tal sentido, en la parte dispositiva de la sentencia dictada por esta superioridad quedó establecido lo siguiente:
“(…) Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 13 de octubre de 2022, por el ciudadano Lucio Muñoz Montilla, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ANNUNZIATO PIZZIMENTI MORO, contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición efectuada por la parte demandada, en contra de la medida preventiva de secuestro, decretada por ese tribunal en fecha 18 de julio de 2022 y materializada en fecha 02 de agosto de 2022.
Segundo: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA preventiva de secuestro decretada por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de julio de 2022 y materializada en fecha 02 de agosto de 2022.
Tercero: SE CONFIRMA bajo los razonamientos expuestos en el cuerpo de este fallo, la decisión proferida por el Juzgado A-quo en fecha 29 de septiembre de 2022, que declaró sin lugar la oposición a la medida. Asimismo, en consecuencia de ello, se CONFIRMA en todas sus partes, la medida de secuestro decretada por el Tribunal de cognición, en fecha 18 de julio de 2022 y materializada en fecha 02 de agosto de 2022, sobre el inmueble constituido por los locales comerciales identificados como L-1, L-2 y D5-1, ubicados en las instalaciones de Metro Mercado Capitolio, situado en la Avenida Universidad, Pradera a Marcos Parra, Parroquia Catedral del Municipio Libertador, Urbanización El Silencio del Distrito Capital.
Cuarto: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte demandada recurrente, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Quinto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de la oportunidad legal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes inmersas en esta contienda judicial..”
(Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).
Ahora bien, con respecto al modo de proceder en las sentencias que recaen sobre medidas cautelares, el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 13 de agosto de dos mil veinte (2020), Exp. AA20-C-2019-000577, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, se estableció lo siguiente:
“…Sobre las decisiones dictadas en las incidencias de medidas preventivas, esta Sala de Casación Civil ha expuesto entre otras en sentencia N° 407, de fecha 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino De Andrade y otros, reiterada más recientemente en sentencia N° RH-408, de fecha 7 de julio de 2015, caso: Mimiup Inversiones, C.A. y otro contra YV-733P, C.A. y otros, lo siguiente:
“…el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia, que las decisiones que nieguen, acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen las medidas preventivas, son decisiones susceptibles de ser controladas mediante la interposición del recurso extraordinario de casación -pues las mismas constituyen interlocutorias con fuerza de definitiva-, asimilables a una sentencia de fondo, en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia-.
En el caso concreto, la decisión dictada por la alzada confirmó la sentencia de primera instancia que negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas por el demandante, por tanto, la misma se equipara a una decisión estimatoria de la pretensión cautelar, resultando comprendida en los supuestos descritos en la doctrina de esta Sala antes señalada en las sentencias N° 407 y 408 anteriormente citadas en este fallo, lo que patentiza, en primer término, su recurribilidad en casación..”
(Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito)
Como se observa en la mencionada decisión se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2022, por el abogado Lucio Muñoz Montilla, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2022, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró sin lugar la oposición efectuada por la parte demandada, en contra de la medida de secuestro decretada en fecha 18 de julio de 2022, y por cuanto la misma se constituye interlocutoria con fuerza definitiva, es por lo que, la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2022, es recurrible en casación, tal como lo dispone el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente transcrito ut supra, y la jurisprudencia citada en el cuerpo de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.
Por último, con relación, al requisito correspondiente a la cuantía de la demanda, para que el caso de marras, y su sentencia sea revisada en casación, es menester señalar que lo establecido en criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., en el cual señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”.
(Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).
Por otro lado, cabe destacar por esta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…) De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”.
(Negritas y Subrayado de éste Tribunal Superior).
En consonancia, con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, antes transcrito, la Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6684 de fecha 19 de enero de 2022, en su artículo 86 establece:
“Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas en vigor ”.
Siendo así, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se aprecia que el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, en razón de lo cual, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse conforme a la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.
Así las cosas, observa este Juzgado, que la parte actora estimó su pretensión en la cantidad de CERO CON MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 0,1164) tal como consta de copia del escrito libelar que cursa al folio once (11) del presente expediente. Asimismo, se aprecia que el recurso de casación anunciado por la parte demandada, se hace con base a un escrito libelar presentado en fecha 06 de julio de 2022, momento en que ya se encontraba en vigencia la Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone en su artículo 86, que para acceder al recurso de casación se exige una cuantía que exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, la cual para el mes de julio del año 2022, se encontraba vigente, conforme a lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6684 de fecha 19 de enero de 2022,
De ello resulta, que al estimarse la cuantía de la demanda en la cantidad de cero con mil sesenta y cuatro milésimas (Bs. 0,1164) y tomando en cuenta que para la fecha de la presentación del escrito libelar, la moneda de mayor valor era el EURO, por un monto de seis con catorce céntimos (Bs.6,14), según lo establecido por el Banco Central de Venezuela, concluye este Juzgado que, al constatarse que la estimación de la demanda, no excede de la cantidad exigida en el artículo 86 de la reforma de la ley supra mencionada, exigida por nuestra normativa legal, queda así dicha decisión excluida de aquellas que son recurribles en casación, según lo establecido en el artículo 86 de la Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; resultando forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el recurso de casación anunciado en fecha 17 de enero de 2023, por el abogado LUCIO MUÑOZ MANTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.654, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2022, por cuanto los requisitos para que una decisión pueda ser recurrible en casación deben ser concurrente. Y así será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva da la presente decisión. Así se declara.
-II-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, DECLARA:
Primero: Se NIEGA el recurso de casación anunciado en fecha 17 de enero de 2023, por el abogado LUCIO MUÑOZ MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.654, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ANUNZZIATO PIZZIMENTI MORO, contra la sentencia dictada por esta Alzada, en fecha 20 de diciembre de 2022, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 13 de octubre de 2022, por el referido profesional de derecho, contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición efectuada por esa representación, contra la medida preventiva de secuestro, decretada por ese tribunal en fecha 18 de julio de 2022 y materializada en fecha 02 de agosto de 2022.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
ASUNTO: AP71-R-2022-000435.
BDSJ/JV/May
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