REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de enero de 2023
212º y 163º
Asunto: AP71-R-2022-000366.
Demandante: CARMEN RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.102.305.
Apoderado Judicial: Abogado Néstor Rafael Amundaray Precilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 237.942.
Demandado: Herederos conocidos y desconocidos del causante, OSCAR ENET VALLS, quien en fuese titular de la cédula de identidad No. V- 2.746.467.
Defensora Judicial: Abogada Ad Litem, Inés Jacqueline Martin Martel, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.479.
Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de acción mero declarativa que incoara la ciudadana CARMEN RODRÍGUEZ GARCÍA, contra los herederos conocidos y desconocidos del causante, OSCAR ENET VALLS, anteriormente identificados, mediante decisión del 23 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR la pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ GARCIA, en contra de los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DE OSCAR ENET VALLS, ambas partes identificadas en el encabezado del fallo.
SEGUNDO: Téngase como consecuencia a los ciudadanos CARMEN RODRIGUEZ GARCIA y OSCAR ENET VALLS, desde el año 1992 hasta el 03 de mayo de 2018
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatorias en costas.
Déjese copia certificada de esta decisión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem…”. (Resaltado de la cita).
Contra la referida decisión la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación, en fecha 01° de agosto de 2022, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Azada.
Mediante auto del 11 de agosto de 2022, se le dio entrada al expediente fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando que únicamente la parte demandada hizo uso de tal derecho mediante la consignación de suscrito.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2022, se fijó el lapso para la presentación de observaciones a los informes de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.
En fecha 25 de octubre de 2021, se fijó el lapso al que hace alusión el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar decisión.
Concluida la sustanciación, procede quien suscribe a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Demanda:
Mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2018, la representación judicial de la ciudadana CARMEN RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.102.305, parte actora en la presente causa, sostuvo que el 03 de mayo de 2018, falleció ab intestato el ciudadano Oscar Enet Valls, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, y titular de la cédula de identidad No. V-2.746.467.
Que, en agosto del año 1992, inició una unión concubinaria con OSCAR ENET VALLS, antes identificado, la cual alega mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir, aduce que su última residencia concubinaria fue en el estado Miranda, municipio Sucre, parroquia Petare, Urbanización Terrazas del Ávila, calle dos, Conjunto Residencial Miravila, piso 4, apartamento 43B, y que en todos esos años se dedicaron ambos a trabajar, él como oficinista y ella como secretaria en instituciones Públicas y Privadas, en el cual alega hicieron juntos un capital que les permitió cubrir sus propios gastos y comprarse el inmueble antes mencionado, así como dos bienes muebles constante de dos vehículos, el primero, de marca CHEVROLET, modelo MALIBU CLASSIC, año 1983, color azul, clases automóvil, tipo sedan, placa del vehículo AGJ244 de uso particular, según consta de registro de propiedad de vehículos automotores de fecha 16 de julio de 1992, y el segundo vehículo, marca CHEVROLET, modelo MALIBU, año 1983, color marrón, clases automóvil, tipo sedan, placa del vehículo VDM935 de uso particular, según consta de registro de propiedad de vehículos automotores de fecha 22 de julio de 1996.
Aduce, que en los documentos antes mencionados, puede verse como único propietario a su concubino, sin embargo, el día 03 de mayo de 2018, falleció su presunto concubino en su residencia según consta en acta de defunción número 616, libro 3, folio 116, año 2018, el cual reposa en los archivos del Registro Civil Municipal del Municipio Sucre, quedando a su decir así establecida la presunción de la Comunidad Concubinaria, de acuerdo a los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, manifestando que quedó evidenciada su contribución en ese patrimonio.
Que, por los hechos narrados anteriormente solicitó al tribunal que declarase oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el de cujus y la ciudadana CARMEN RODRÍGUEZ GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual inició en el año 1992, probando así que continuó la unión estable de hecho, ininterrumpidamente, hasta que se produjo su fallecimiento.
Asimismo, solicitó que se declarase que durante la unión concubinaria la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ GARCÍA contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo, y de sus labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le dio a su concubino fallecido, manifestó igualmente que de esta unión estable de hecho y concubinaria no procrearon hijos.
Asimismo, solicitó se haga la partición correspondiente, con la inserción de esta petición a las autoridades competentes en materia de sucesiones, igualmente se notifique al ciudadano Procurador de la República y al representante del Fisco Nacional, así como a los testigos para dejar constancia de la unión concubinaria.
Finalmente, solicitó, al tribunal que librara el edicto correspondiente fuera redactado en los términos que no existen herederos conocidos y desconocidos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y solicitó a su vez que el mencionado edicto fuese librado a través de la Dirección General de la Magistratura, por cuanto alega no poseer los recursos económicos para cancelar los gastos de publicación.
Contestación:
Seguidamente, en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda la abogada Inés Jacqueline Martin Martel, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.479, actuando en su carácter de defensora judicial de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus OSCAR ENET VALSS, lo hizo en los siguientes términos;
Que, la parte demandante pretende intentar la acción mero declarativa para reconocimiento de una relación concubinaria y conjuntamente la parte actora, solicita que se le reconozca la vocación hereditaria de OSCAR ENET VALLS, antes identificado, la partición de un inmueble, así como dos vehículos.
Asimismo, aduce que están en presencia de dos acciones excluyentes, por cuanto la parte demandante procura que se le reconozca una unión de naturaleza concubinaria (sin declaratoria judicial) y en forma simultánea se proceda a la partición de la comunidad concubinaria, para lo cual solicitó se declare inadmisible la presente demanda.
Negó, rechazó y contradijo la presente demanda intentada por la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ GARCIA, ya identificada, tanto en los hechos como en el derecho que de ella se pretenda deducir.
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ GARCIA, haya tenido unión concubinaria alguna con OSCAR ENET VALSS, antes identificado, además de la inexactitud de la supuesta relación; lo cual se traduce a su decir en un estado de indefensión de la parte que representa.
Negó que la accionante iniciara una relación concubinaria con el causante, desde el mes de agosto del año 1992, hasta la fecha de su muerte 03 de mayo de 2018, en el apartamento 43B, piso 4, Conjunto Residencial Miravila, calle 2 de la urbanización Terrazas del Ávila, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Negó, rechazó y contradijo, que haya adquirido el inmueble, antes identificado, con el ciudadano OSCAR ENET VALLS, como tampoco la compra de dos vehículos, marca CHEVROLET, modelo Malibú, placas AGJ244 y VDM935, respectivamente.
Igualmente, rechazó los fundamentos jurídicos en que se fundamentó la acción propuesta por cuanto no encuadran los hechos en el derecho invocado.
Finalmente solicitó se declare sin lugar la presente demanda con los pronunciamientos de Ley.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora con el escrito libelar:
Marcado con la letra “A”, copia simple de liberación de hipoteca emanado del Registro Público del Primer Circuito del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, sobre un inmueble destinado a vivienda, distinguido con el alfanumérico 43B, ubicado en la cuarta planta de la torre “B”, del Conjunto Residencial Miravila, municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda. En tal sentido, si bien se trata de un documento público según las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que el mismo nada aporta para dirimir el presente juicio destinado a la declaratoria de una eventual unión concubinaria, por lo cual, se desecha por resultar a todas luces impertinente. Así precisa.
Marcados con la letra “B” y “C”, copias simples de títulos de propiedad de vehículos automotores; al igual que la instrumental anterior, si bien se trata de instrumentos públicos según las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que los mismos nada aporta para dirimir el presente juicio destinado a la declaratoria de una eventual unión concubinaria, por lo cual, se desechan por resultar a todas luces impertinente. Así precisa.
Cursante al folio 14, de la pieza I del expediente, constancia de residencia emanada de la Junta de Condominio, Residencias Miravila, fechada 23 de mayo de 2018, mediante la cual, se asevera que el causante Oscar Enet Valls, residió en el dichas residencias. Ahora bien, en virtud que dicha instrumental emana de un tercero ajeno a la causa, la misma debió haber sido ratificada a través de la prueba testimonial conforme a lo estatuido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ende, al no cumplirse con dicha formalidad, la probanza en cuestión será desechada por resultar ilegal en su promoción. Así se precisa.
Cursante al folio 15, de la pieza I del expediente, original de constancia de residencia emanada del Registro Civil y Electoral de la parroquia, municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de junio de 2018; en ese sentido, al tratarse de una documental de naturaleza pública, que no fue objeto de ataque y que reúne los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, y con ello queda demostrado que la hoy demandante habita en forma permanente, desde el mes de agosto de 1992, en la urbanización Terrazas del Ávila, calle 2, edificio Residencias Miravila, piso 4, apartamento 43B, municipio Sucre, estado Bolivariano de Miranda. Así se precisa.
Marcado con la letra “D”, copia simple de certificación de acta de defunción, emanada del Registro Civil y Electoral del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, perteneciente al ciudadano OSCAR ENET VALLS, de fecha 21 de mayo de 2018, signada con el número 616, libro 3, folio 116 de los libros llevados por esa oficina registral; en ese sentido, al tratarse de una documental de naturaleza pública, que no fue objeto de ataque y que reúne los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, y con ello queda demostrado que el ciudadano Oscar Enet Valls, respecto de quien afirma la demandante mantuvo una relación concubinaria, falleció el día 4 de mayo de 2022, en la urbanización Terrazas del Ávila, calle 2, edificio Residencias Miravila, piso 4, apartamento 43 B, municipio Sucre, estado Bolivariano de Miranda en a hoy demandante habita en forma permanente, desde el mes de agosto de 1992, en la Urbanización Terrazas del Ávila, calle 2, edificio Residencias Miravila, piso 4, apartamento 43B, municipio Sucre, estado Bolivariano de Miranda. Así se precisa.
Marcado con la letra “F” y cursantes a los folios 17 y 18 de la pieza I del expediente, impresiones de una supuesta constancia electrónica de pensión de vejez emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no reúne los requisitos exigidos por el legislador para considerarse como documento de reproducción valida en juicio, por lo cual, se desechan las mismas por resultar a todas luces ilegales. Así precisa.
Pruebas de la parte actora en la etapa de promoción de pruebas:
Marcado con la letra “A”, original de comprobante de recepción de documentos, emanada de los tribunales de primera instancia de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual no guarda algún tipo de relación con el presente juicio, por lo cual, se desecha dicha documental por resultar a todas luces impertinente. Así precisa.
Marcado con la letra “B”, original de constancia de concubinato emanada de la antigua Prefectura del municipio Sucre del estado Bolivariano Miranda, fechada 12 de enero de 2004; en ese sentido, al tratarse de una documental de naturaleza pública, que no fue objeto de ataque y que reúne los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, y con ello queda demostrado que los ciudadanos Carmen Rodríguez García (demandante) y Oscar Enet Valls (difunto), acudieron, para aquel entonces, de manera voluntaria a la sede de la prefectura a dejar constancia de su unión concubinaria, en donde también afirmaron –según la misma documental- que residían en el Conjunto Residencial Miravila, piso 4, apartamento 43B, municipio Sucre, estado Bolivariano de Miranda. Así se precisa.
Marcadas con la letra “C” y el alfanumérico “C1”, registros únicos de información fiscal, pertenecientes, aparentemente, a los ciudadanos Carmen Rodríguez García y Oscar Enet Valls, los cuales se desechan al no aportar nada para dirimir la presente controversia, resultando, los mismos, a todas luces impertinentes. Así se precisa.
Marcada con la letra “D”, original de constancia de residencia emanada del Registro Civil y Electoral de la parroquia, municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de junio de 2018; en ese sentido, y siendo que dicha documental ya fue objeto de análisis, quien aquí suscribe, le otorga el mismo valor probatorio que le fue conferido a la documental cursante al folio 15 de la pieza I del expediente. Así se precisa.
Marcada con la letra “F”, y los alfanuméricos “F1” y “F2”, constancias de residencia emanadas de la Junta de Condominio, Residencias Miravila, fechada 09 de julio de 2019, de 2018, 23 de mayo de 2018 y 10 de enero de 2004, respectivamente. Ahora bien, en virtud que dichas instrumentales emanan de un tercero ajeno a la causa, las mismas debieron haber sido ratificadas a través de la prueba testimonial conforme a lo estatuido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ende, al no cumplirse con dicha formalidad, las probanzas en cuestión serán desechadas por resultar ilegales en su promoción. Así se precisa.
Marcada con la letra “E”, copia certificada de acta de defunción, emanada del Registro Civil y Electoral del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, perteneciente al ciudadano Oscar Enet Valls, de fecha 31 de mayo de 2018, signada con el número 616, libro 3, folio 116 de los libros llevados por esa oficina registral; en ese sentido, este juzgado hace constar que dicha instrumental ya fue objeto de análisis, por lo tanto, se le otorga el mismo valor probatorio que le fuere concedido a la documental marcada con la letra “D” de las pruebas promovidas por la actora conjuntamente con el escrito libelar. Así se precisa.
Marcada con la letra “G”, copia certificada de la conversión en divorcio, respecto de la unión matrimonial de los ciudadanos Carmen Rodríguez García (demandante) y el ciudadano José Antonio Moreno, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número 5.972.194, proferida, para aquel entonces, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda. En tal sentido, se observa que la instrumental analizada se trata de un documento público, que no fue objeto de ataque y que reúne los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, por lo tanto, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, y con ello queda demostrado que la ciudadana Carmen Rodríguez García, hoy demandante, se divorció en fecha 5 de octubre de 1983. Así se precisa.
Marcada con la letra “H”, original de liberación de hipoteca, emanada del Registro Público del Primer Circuito del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, sobre un inmueble destinado a vivienda, distinguido con el alfanumérico 43B, ubicado en la cuarta planta de la torre “B”, del Conjunto Residencial Miravila, municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda. En tal sentido, se observa que dicha documental ya fue objeto de análisis por parte de este Juzgado Superior, por lo cual, se desecha bajo las mismas consideraciones que se dieron a la documental marcada con la letra “A” de las pruebas promovidas conjuntamente con la demanda. Así precisa.
Cursante a los folios 150 al 160, copia certificada de divorcio, respecto de la unión matrimonial de los ciudadanos Oscar Enet Valls (difunto) y la ciudadana Marcela Jaye Tandura, proferida, para aquel entonces, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda. En tal sentido, se observa que la instrumental analizada se trata de un documento público, que no fue objeto de ataque y que reúne los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, por lo tanto, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, y con ello queda demostrado que el ciudadano Oscar Enet Valls (causante), se divorció en el año 1988. Así se precisa.
Por auto de fecha, 13 de enero de 2020, el tribunal de la causa dictó auto para mejor proveer, mediante el cual ordenó la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Lourdes Betsay Ochoa Sánchez, Eduardo Angulo Rodríguez y Yolanda Saba Salas, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números 4.245.858, 3.811.704 y 6.275.046, respectivamente, para lo cual se procede a transcribir las testificales en el orden correlativo en que fueron mencionados, de la siguiente manera:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga si sabe y le consta, que los ciudadanos OSCAR ENET VALSS y CARMEN RODRIGUEZ GARCIA, mantuvieron durante más de 23 años una vida marital de concubinato, diga como sabe y le consta? RESPUESTA: Si se y me consta porque conozca (sic) a Carmen desde hace mas de 30 año (sic) y a oscar mas de 20 desde que comenzaron a tener esa relación. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga si sabe y le consta, que mantuvieron esa relación de concubinato durante ese tiempo en la siguiente dirección: Terrazas del Ávila Calle 2, Residencias Miravila, 4, Piso, Apto. 43 “B”? RESPUESTA: Si me consta porque íbamos a muchas reuniones allá hasta que él murió. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga si sabe y le consta si durante esa relación de concubinato no procrearon hijos y los dos eran divorciados? RESPUESTA: Si me consta que no tuvieron hijos durante esa relación. Cesaron…”.
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga si sabe y le consta, que los ciudadanos OSCAR ENET VALSS y CARMEN RODRIGUEZ GARCIA, mantuvieron durante más de 23 años una vida marital de concubinato, diga como sabe y le consta? RESPUESTA: Si se y me consta porque conozco a Carmen muchas veces desde ese tiempo y mantenían su unión de concubino y tuve la oportunidad de compartir con ello en su residencias con familiares y amigos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga si sabe y le consta, que mantuvieron esa relación de concubinato durante ese tiempo en la siguiente dirección: Terrazas del Ávila Calle 2, Residencias Miravila, 4, Piso, Apto. 43 “B”? RESPUESTA: Si me consta. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga si sabe y le consta si durante esa relación de concubinato no procrearon hijos y los dos eran divorciados? RESPUESTA: Si me consta que no tuvieron hijos y los 2 no tuvieron hijo. Cesaron…”.
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga si sabe y le consta, que los ciudadanos OSCAR ENET VALSS y CARMEN RODRIGUEZ GARCIA, mantuvieron durante más de 23 años una vida marital de concubinato, diga como sabe y le consta? RESPUESTA: Si se y me consta porque yo soy amiga de la familia y conozco a carmen desde hace mas de 30 año (sic). SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga si sabe y le consta, que mantuvieron esa relación de concubinato durante ese tiempo en la siguiente dirección: Terrazas del Ávila Calle 2, Residencias Miravila, 4, Piso, Apto. 43 “B”? RESPUESTA: Si allí mismo Vivian ellos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga si sabe y le consta si durante esa relación de concubinato no procrearon hijos y los dos eran divorciados? RESPUESTA: Si ambos divorciados, y no tuvieron hijos. Cesaron…”.

En tal virtud, una vez analizadas las declaraciones de los testigos, pudo evidenciarse que los mismos no incurren en contradicciones y son contestes en aseverar, cada uno de ellos, que conocen a los ciudadanos Carmen Rodríguez García y Oscar Enet Valls (causante); que les consta que mantenían una relación concubinaria desde hace más de 23 años y que ambos residían en Terrazas del Ávila, calle 2, Residencias Miravila, piso 4, apartamento 43B, municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, razón por la cual, este Tribunal le confiere pleno valor a dichas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así precisa.
En cuanto a las documentales que cursan en los folios 176 al 192, de la pieza I del expediente, este tribunal deja constancia que las mismas fueron promovidas de manera extemporánea conforme al artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este juzgado no tiene materia por la cual emitir pronunciamiento. Así se precisa.
Pruebas de la parte demandada en la etapa de promoción de pruebas:
Antes de analizar las pruebas promovidas en la fase de instrucción procesal, se hace constar que la defensora judicial designada en la presente causa no promovió ningún medio probatorio conjuntamente con la contestación de la demanda. Así se precisa.
Promovió, prueba de informes dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando a este organismo informara sobre el último domicilio del ciudadano Oscar Enet Valls (causante); sobre las resultas de dicha prueba, cursante al folio 215 de la pieza I del expediente, el mencionado organismo informó que el último domicilio del prenombrado ciudadano que reposa en sus archivos es: municipio Sucre, calle 2, residencias Ávila, apartamento 43-B, Terrazas del Ávila, parroquia Petare, estado Bolivariano de Miranda, razón por la cual, se le concede pleno valor probatorio a los informes analizados, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
Promovió, prueba de informes dirigida al Consejo Nacional Electoral (CNE), solicitando a este organismo informara sobre el domicilio del ciudadano Oscar Enet Valls (causante); sobre las resultas de dicha prueba, cursante a los folios 222 al 224 de la pieza I del expediente, el mencionado organismo informó que el último domicilio del prenombrado ciudadano que reposa en sus archivos es: calle 2, edificio Villa Ávila, casa número 114, parroquia Petare, municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, razón por la cual, se le concede valor probatorio a los informes analizados, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
Capítulo IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito de informes presentado ante esta Alzada, en fecha 04 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte actora señaló:
Que, “…el 01 de agosto de 2022, INES JAQUELINE MARTIN MARTELL, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.437.820, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.479, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil transito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas anunció Recurso de Apelación contra la sentencia emitida por el Tribunal anteriormente citado en fecha 23 de mayo de 2022, en el Juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuso la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ GARCIA contra los herederos conocidos y desconocidos de OSCAR ENET VALL…”.
Que, “…quien recurre una sentencia necesariamente se siente perjudicado por la misma en su condición de parte del proceso, puede recurrir por dos razones: por no estar de acuerdo con la sentencia en el fondo del asunto – el recurrente considera que el tribunal de primera instancia no procedió de manera justa - o no se respetó el debido proceso - en la forma en cómo se desarrollo el asunto en la parte procesal y considera que el tribunal contravino las leyes y reglamento de manera flagrante-. Lo que ocurre generalmente es que la persona que recurre un fallo solicita que se revisen aspectos específicos de la sentencia o puede exigir que se rectifique la sentencia en su totalidad, esta solicitud debe hacerse debidamente sustentado y argumentado por razones de hecho y de derecho. De manera tal, de que no proceder el recurrente de esta manera, el procedimiento debe ser declarado improcedente…”.
Que, “… todo este procedimiento tiene lógica y razón de ser, si todo el procedimiento es realizado de manera como lo establece la Ley, se revisa lo determinado por el Tribunal de Primera Instancia y luego se procede al proceso de evaluación exclusivamente de los puntos cuestionados por el recurrente en el escrito de solicitud y la parte defensora de la sentencia recurrida, conocerá y responderá en base a las disconformidades planteadas, de manera que solo será dirimido lo solicitado por el afectado en su escrito de motivación de la apelación…”.
Que, “… la apelación fue anunciada en el tribunal correspondiente y en el lapso previsto en la Ley, pero, en materia Civil no puede anunciarse el recurso sin motivación del mismo, como en el caso del proceso de apelación de materia Penal, en donde se anuncia la apelación y tienes un lapso determinado para motivarla, ¿cuál es el punto con lo que no está conforme el recurrente? ¿Sobre qué tiene que decidir el Juez?, son muchas las interrogantes que se presentan cuando no hay motivación de la apelación porque no hay materia para discutir. Se evidencia, de la revisión del expediente y de la solicitud o anuncio de apelación la falta de argumentos, alegatos o razones de hecho y de derecho que fundamenten la pretendida apelación…”.
Que, “…por todas las razones expuestas anteriormente, esta defensa considera improcedente la admisión del anuncio de apelación presentada por la defensora, INÉS JAQUELINE MARTIN MARTEL, antes mencionada, de conformidad con las exigencias previstas en el aparte dieciocho de artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y ratificada en sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas el veinticinco (25) de mayo del año dos mil seis…”.
Que, “… de conformidad con lo antes transcrito, esta defensa solicita la DECLARE SIN LUGAR EL ANUNCIO DE APELACIÓN por parte de este honorable Tribunal Octavo Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas...”.
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el 23 de mayo de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara con lugar la demanda de acción mero declarativa de unión concubinaria, incoada por la ciudadana Carmen Rodríguez García en contra de los herederos conocidos y desconocidos del causante, Oscar Enet Valls; siendo menester atender, previamente, al fondo de la controversia, lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y así, observamos lo que siguiente:
Para resolver se observa:
Antes de cualquier consideración respecto al mérito del asunto y dado que los requisitos de la sentencia son de estricto orden público, quien juzga considera menester precisar que, es la norma civil adjetiva en su artículo 244 quien estatuye la nulidad de la sentencia por faltar a las determinaciones del artículo 243 ibídem, dentro de las cuales podemos señalar:
“Toda sentencia debe contener:
…omissis…
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso se pueda absolverse de la instancia”. (Resaltado propio).

De manera que, el precepto establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, determina una obligación ineludible para el sentenciador, la cual no es otra que analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos, defensas y excepciones esgrimidas por las partes, oportuna y tempestivamente durante el juicio, de manera tal, que el fallo que eventualmente se dicte, tome en cuenta todas estas alegaciones, de lo contrario, violentaría el juez el requisito de congruencia que debe contener toda sentencia.
En ese orden, pudo evidenciar esta Alzada que la abogada a cargo de la defensoría ad litem de los llamados a juicio, al momento de contestar la demanda en su oportunidad legal, invocó la reposición de la causa, y a su vez, alegó la inepta acumulación de pretensiones, argumentando para ello que la demandante pretende la declaratoria de la existencia de una relación concubinaria y simultáneamente una partición de bienes, y si bien, el cognoscitivo resolvió el aspecto de la reposición por auto de fecha 22 de julio de 2019, nada dijo en la sentencia definitiva respecto de la defensa opuesta.
Y en efecto, no consta en el cuerpo de la sentencia que se somete a juzgamiento de esta superioridad, que la judicante de primera instancia haya emitido pronunciamiento alguno con relación a la inepta acumulación de pretensiones que afirma la abogada defensora existe en el escrito libelar, de manera que era obligación de la sentenciadora resolver la defensa opuesta con base a lo estatuido en el artículo 243 de la ley civil adjetiva, pues al no hacerlo, como en efecto sucedió, incurrió en el vicio de incongruencia, lo que es motivo suficiente para que la decisión apelada se halle inficionada; en consecuencia, habiendo evidenciado quien juzga la infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil por faltar a las determinaciones del ordinal 5° del artículo 243 ibídem, la cual es de estricto orden público, la decisión dictada el 23 de mayo de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas será declarada NULA. Así se decide.
En ese sentido, dada la nulidad aquí decretada, pasa quien decide a emitir pronunciamiento en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia observa:
V.I De la improcedencia de la apelación:
La parte actora en su escrito de informes consignado ante esta Alzada, sostiene que la apelación que interpusiera la defensora judicial de los herederos conocidos y desconocidos del causante, Oscar Enet Valls, debe ser declarada improcedente, toda vez que apunta que el recurso debió haberse motivado, ello, con base a lo estatuido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Con respecto a ello, debe puntualizar este sentenciador, que el fundamento jurídico utilizado por el abogado Nestor Rafael Amundaray Precilla, no aplica para el presente caso ni tampoco para este juzgado superior, toda vez que dicha norma se emplea en las apelaciones que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia, por otra parte, debe asentarse expresamente que quien apela de una decisión en términos generales o genéricos, sin expresar motivos o limitación alguna, se entiende que quiere someter a la alzada los mismos problemas considerados y decididos en la primera instancia; siendo así, no es necesario en nuestro sistema procesal civil de doble instancia, que el apelante siquiera fundamente su apelación, y por ello, mucho menos que la fundamente ante el tribunal decisor de primera instancia; en consecuencia, se desecha la denuncia esgrimida en esos términos por la representación judicial de la parte actora. Así se precisa.
INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
Precisado lo anterior, pasa este sentenciador a resolver el presente juicio, no sin antes emitir pronunciamiento, previamente, sobre la inepta acumulación de pretensiones alegada por la defensora judicial de la parte demandada; en ese sentido, sostiene la abogada Inés Jacqueline Martin Martel, que la demandante incurrió en la acumulación prohibida de pretensiones contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, a su decir, la actora pretende la acción mero declarativa para el reconocimiento de una relación concubinaria y conjuntamente que se le reconozca la vocación hereditaria respecto del causante, Oscar Enet Valls, la participación de un bien inmueble, así como de dos vehículos, siendo categórica en aseverar que se está en presencia de dos acciones excluyentes, a saber, acción mero declarativa de unión concubinaria y partición de la comunidad concubinaria.
Con base a lo afirmado por la parte accionada, es oportuno precisar que nuestro ordenamiento jurídico venezolano sanciona el supuesto de las pretensiones excluyentes contenido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, calificando tal circunstancia bajo la figura procesal de la inepta acumulación de pretensiones; a tales efectos, establece el mentado artículo:
Artículo 78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Subrayado y negrillas añadido).

Ello así, es clara la norma en prohibir, entre otras, la acumulación de acciones que se excluyan mutuamente, pues, de darse el caso en que el actor trasgreda esta prohibición, la demanda indefectiblemente debe sucumbir por incumplir con este presupuesto de admisibilidad; ya para el caso que nos ocupa, puede evidenciarse en el escrito libelar que la pretensión de la demandante es el reconocimiento de una unión concubinaria respecto del finado, Oscar Enet Valls, y si bien, hace alusión a unos supuestos bienes que, a su decir, fueron adquiridos en comunidad y que a su vez, contribuyó a la formación de un supuesto patrimonio, en ninguna parte del escrito de demanda, la actora peticiona expresamente una partición de bienes, pues, su pretensión es clara al perseguir la declaratoria de la unión concubinaria, por lo tanto, esta Alzada evidencia que la demandante no quebranta la prohibición del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la defensa de inepta acumulación de pretensiones será declarada sin lugar, tal y como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DEL FONDO DEL ASUNTO
En este orden y una vez resuelta la defensa de inepta acumulación de pretensiones, es oportuno referir que la regla de distribución de la carga de la prueba se encuentra contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según los cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tanto, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, a cuyo efecto las citadas disposiciones legales establecen lo siguiente:
Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Así, corresponde a la parte que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a un hecho determinado, demostrar al jurisdicente la materialización concreta del mismo modo que satisfaga su convicción; mientras que, a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de aquella pretensión, demostrar los hechos extintivos, impeditivos o modificativos de la misma, lo que en definitiva se traduce en la “carga subjetiva de la prueba” que va implícito en el principio del contradictorio. En definitiva, ambas partes pueden probar aquellos hechos argumentativos de su pretensión, excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas, 1991. Tomo III. p 277 y ss.).
Ahora bien, analizada y resuelta la denuncia a la que hubo lugar, la defensa de inepta acumulación opuesta, así como el cúmulo de pruebas promovidas y evacuadas en juicio, corresponde a esta Alzada puntualizar los hechos controvertidos, teniendo que los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar están circunscritos a procurar la declaratoria con lugar de la demanda de acción mero declarativa de unión concubinaria, sosteniendo para ello que mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano Oscar Enet Valls, desde agosto de 1992 hasta la fecha de su fallecimiento, esto es, 04 de mayo de 2018, tiempo en el cual, asevera, que habitaron en una vivienda ubicada en la parroquia Petare, municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda; por su parte, la defensora judicial de los herederos conocidos y desconocidos del finado, Oscar Enet Valls, se limitó a negar, rechazar y contradecir los alegatos de su contraparte.
Establecido lo anterior, quien suscribe, considera necesario, primeramente, citar las disposiciones contenidas en el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil, las cuales son del tenor siguiente:
Artículo 77.- “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Artículo 767.- “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, en su interpretación al artículo 77 de la Constitución Nacional, el cual es de carácter vinculante, estableció lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara”.

Con base ello, es importante para esta Alzada determinar que el concubinato representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, tal como lo sería la existencia simultánea de un vínculo matrimonial.
En este sentido, la parte actora estaba obligada a demostrar todos los atributos de una unión estable de hecho para cumplir con la carga impuesta en el artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en efecto, quedó demostrado en autos a través del acta de defunción valorada en la presente motiva, que el ciudadano Oscar Enet Valls, falleció en fecha 04 de mayo de 2018, en la dirección que afirma la demandante sirvió de residencia permanente de su relación, de hecho, la constancia de residencia que trajera la demandante a juicio y que fuera valorada, proferida por el Registro Civil del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, da fe que la ciudadana Carmen Rodríguez García, habita en dicha dirección, esto es, estado Bolivariano de Miranda, municipio Sucre, parroquia petare, Urbanización Terrazas del Ávila, calle dos, Conjunto Residencial Miravila, piso 4, apartamento 43B.
Incluso, la parte demandada en el debate probatorio promovió sendas pruebas de informes dirigidas al SAIME y al CNE, solicitando a estos organismos que informaran el domicilio del causante, coincidiendo la información del SAIME con la constancia de residencia anteriormente mencionada, y si bien el CNE informó que el domicilio del ciudadano Oscar Enet Valls, no se corresponde con lo afirmado por la actora, no es menos cierto que la constancia de residencia valorada y que profiriera el Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre, es la prueba idónea para demostrar la residencia de una persona, ello, sin obviar que los tres testigos fueron contestes en afirmar que ambos ciudadanos vivían juntos en la dirección de residencia, por lo tanto, esta Alzada, colige, con base a las pruebas analizadas, que los ciudadanos Carmen Rodríguez García y Oscar Enet Valls, cohabitaron juntos en la siguiente dirección: estado Bolivariano de Miranda, municipio Sucre, parroquia petare, Urbanización Terrazas del Ávila, calle dos, Conjunto Residencial Miravila, piso 4, apartamento 43B. Así se precisa.
Por otra parte, quedó demostrado con la prueba testimonial que los ciudadanos Carmen Rodríguez García y Oscar Enet Valls, mantenían una relación hacía más de 23 años, hecho que también pudo inferirse de la constancia de concubinato que las partes consintieron ante la antigua prefectura del municipio Sucre, la cual data del año 2004, y en donde, también se puede apreciar que para aquel entonces el sitio de residencia es el mismo que afirma la demandante sirvió de vivienda durante su relación con el causante, por lo que, esta Alzada atendiendo a los elementos que componen una relación estable de hecho, puede afirmar, sin temor a equívocos, que los prenombrados ciudadanos mantenían una relación permanente y notoria. Así se precisa.
Igualmente, la demandante logró evidenciar que la relación que mantenía con el difunto Oscar Enet Valls, cumplía con el elemento de singularidad, pues, los deponentes en la fase de instrucción probatoria, así como la constancia de concubinato, dan por cierto y así lo comparte esta Alzada, que además de convivir permanente y notoriamente, ambos se hallaban respecto del otro de manera exclusiva, a la par, no se puede pasar por alto, que la parte demandante trajo a juicios las sentencias de divorcios que demuestran que ambos ciudadanos estaban solteros al momento de iniciar la relación, por lo cual, no existían impedimentos dirimentes para mantener la relación estable de hecho, como en efecto, la mantuvieron. Así se precisa.
En consecuencia, debe asentarse expresamente que la demandante cumplió cabalmente con su carga probatoria, logrando demostrar en juicio con plenas pruebas, todos los elementos concurrentes para aseverar que entre la ciudadana Carmen Rodríguez García y Oscar Enet Valls, existió una relación estable de hecho, desde el mes de agosto de 1992 hasta el 4 de mayo de 2018, fecha está, en que falleció el último de los mencionados, de manera que, la presente demanda de acción mero declarativa de unión concubinaria debe prosperar en derecho y será declarada con lugar, tal como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la defensora judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, únicamente en lo que respecta a la NULIDAD del fallo recurrido, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: SIN LUGAR la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada.
Tercero: CON LUGAR la demanda de acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana CARMEN RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.102.305, contra los herederos conocidos y desconocidos del causante, OSCAR ENET VALLS, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 2.746.467; en consecuencia, téngase como reconocida la relación concubinaria que existió entre los prenombrados ciudadanos, desde el mes de agosto de 1992, hasta el 04 de mayo de 2018.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Sexto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
Séptimo: Se ordena la notificación de las partes por haber sido publicada la decisión fuera de su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis 26 días del mes de enero de 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo

En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Carlos Lugo


RAC/cl*
Asunto: AP71-R-2022-000366.