REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 16 de enero de 2023
AÑOS 212º y 163º

Expediente No. AP71-R-2022-000462/7.543.
Vista la solicitud de aclaratoria presentada el 16 de diciembre de 2022, por el profesional del derecho ANTHONY MUÑOZ PONCE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 296.960, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, REAL SEGUROS, C.A., en la que solicitó:
“…Vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2022, mediante la cual declaró CON LUGAR la apelación ejercida por esta representación, y fijó los parámetros dentro de los cuales se realizará la experticia complementaria del fallo, en este acto solicito respetuosamente de este Tribunal se sirva aclarar desde qué fecha deberá realizarse la referida experticia, toda vez que en la decisión se indica que esta deberá llevarse a cabo “desde el 10 de enero de 2003” siendo que la fecha de admisión de la demanda fue le “31 de enero de 2003”, razón por la cual respetuosamente solicitamos se dicte la correspondiente aclaratoria indicando desde qué fecha deberán los expertos realizar la experticia complementaria del fallo…”Copia textual. Fin de la cita.-

En este mismo orden de ideas, en fecha 19 de diciembre de 2022, el profesional del derecho ANTHONY MUÑOZ PONCE, supra identificado, presentó diligencia ante esta Superioridad en la que señaló:
“…En seguimiento a la diligencia consignada en fecha 16 de diciembre de 2022, en relación con la solicitud de aclaratoria, en este acto consigno auto de admisión en el cual se evidencia que la admisión de la demanda tuvo lugar en fecha 31 de enero de 2003. En consecuencia solicito que en la oportunidad de pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada se indique que la experticia debe ser realizada a partir de dicha fecha…”Copia textual. Fin de la cita.-

Para proveer se observa;
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de aclaratoria o ampliación de la sentencia, así:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (03) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o al día siguiente.” Copia textual.

Con relación a la solicitud de aclaratorias de las sentencias, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 02 de octubre de 2003. Expediente No. AA20-C-20001-396, en el juicio que por ejecución de hipoteca, demandó el BANCO CARONÍ, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORSANDI, BRENDA RIVAS C. DE BAGHERZADEH y la empresa mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A. Magistrado ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, en los términos que de seguidas se resumen;
“…De las precedentes evidencias, es indudable, a la luz de la norma que rige lo referente a las aclaratorias y ampliaciones de las sentencias, que la solicitud presentada, con características de tales pretensiones, es extemporánea, toda vez que como se verifica del cómputo realizado, del libro de diario de esta Sala y del calendario judicial, desde el día 6 de junio de 2002 al 11 del mismo mes y año, ambos inclusive transcurrieron 4 días calendarios, con lo cual venció con creces el lapso para procurar dicha pretensión. Por consiguiente, al no haberse presentado la solicitud el día de la publicación o en el siguiente, vale decir el 6 ó 7 del mentado mes y año, la misma debe declararse EXTEMPORANEA POR TARDIA, y por vía de consecuencia, INADMISIBLE como en efecto, se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso, en la dispositivo.
En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece…” destacado de la Sala.

En la situación de especie, se evidencia que la decisión cuya aclaratoria se solicita se dictó el día 13 de diciembre de 2022 (folios 78 al 84 y sus vueltos) y la aclaratoria la solicitó la parte demandada el día 16 del mismo mes y año (folio 86), sin embargo, se observa que el lapso para dictar sentencia comenzó a correr el día 06 de diciembre de 2022, según auto dictado el día 05 de diciembre de 2022 (folio 77), no obstante, la sentencia se dictó dentro del lapso, es decir, habiendo transcurrido únicamente ocho (08) días continuos, según el calendario judicial llevado por este Juzgado Superior, por lo que, en aplicación al principio de preclusión de los lapsos procesales, y en garantía al debido proceso y con ello la tutela judicial efectiva y el juez como director del proceso, se admite la mencionada solicitud de aclaratoria, por cuanto al haberse dictado la sentencia dentro del lapso, debe dejarse trascurrir íntegramente lo que queda del lapso para decidir, toda vez que es un acto del juez y no de las partes la potestad de administrar justicia, y es que si bien el artículo 521 del texto adjetivo civil, permite dictar el fallo dentro de los 30 días calendario establecidos para ello, a los fines de garantizarles seguridad jurídica a los litigantes, la oportunidad procesal para solicitar aclaratoria de acuerdo al artículo 252 del texto adjetivo civil, para los casos en que la decisión se pronuncie dentro del lapso para dictar el fallo, debe ser el día de vencimiento del lapso para decidir o el día de despacho siguiente, es decir, en el presente caso, el día 20 de enero de 2023. En consecuencia, habiéndose solicitado la aclaratoria el día 16 de diciembre de 2022, la misma se tiene presentada de manera extemporánea por anticipada, y válida, por lo que de seguidas se procede a aclarar según lo peticionado. Así se decide.-
Precisado lo anterior, de la revisión minuciosa al fallo dictado el 13 de diciembre de 2023, se constató que la experticia complementaria del fallo se ordenó a efectuar desde la fecha de interposición de la demanda, es decir, 10 de enero de 2003, hasta el 30 de mayo de 2008, fecha en que quedó definitivamente firme la decisión dictada el día 21 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, periodo que a tenor de la decisión dictada por ese Juzgado Superior, es el que debe tomarse en consideración para el cálculo de la experticia complementaria del fallo, y así quedó establecido en ese fallo que se encuentra definitivamente firme y corre a los autos desde el folio 56 al folio 72, en copias simples, sin que hayan sido impugnadas dichas copias por ninguna de las partes, en consecuencia, se ratifica el periodo señalado en el particular primero del dispositivo del fallo dictado por este Juzgado el 13 de diciembre de 2022, a saber; “…se ORDENA, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que la experticia de la indexación del monto a pagar se haga desde la fecha de interposición de la demanda, a saber, 10 de enero de 2003, hasta el 30 de mayo de 2008, fecha en que quedó definitivamente firme el fallo dictado el 21 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial..” Fin de la cita. Resaltado añadido.-
Queda de esta manera aclarado y ratificado el fallo dictado por este Juzgado el 13 de diciembre de 2022. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZA,



MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En esta misma fecha, dieciséis (16) de enero de 2023, siendo las 2:45 p.m., se publicó y registró la anterior aclaratoria constante de cuatro (04) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.

Expediente No. No. AP71-R-2022-000462/7.543
MFTT/MJSJ.-
Aclaratoria.
Recurso/Cumplimiento de contrato.
Materia Civil / “D”.