REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
QUINTO DE JUICIO
212° y 163°
Maracay, 10 de enero del 2023
CAUSA Nº: 5J-2481-15
JUEZ: ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIA: ABG. MILEIDY PINEDA
FISCAL 29°: ABG. CARLOS AREVALO
ACUSADO: JOSE GABRIEL RODRIGUEZ JAIMES
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUAN CARLOS VELIZ
________________________________________________________________________________
SENTENCIA CONDENATORIA
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas desde 17-11-2020 hasta el día 24-02-2021. Valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Quinto de Juicio, concluyó que el ciudadano JOSE GABRIEL RODRIGUEZ JAIME, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 12.565.439 natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 26-10-1975, de 45 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en QUINTA AVENIDA, CASA MRO. 39, ENTRE CALLES CARABOBO Y PICHINCHAMUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA; fue encontrado CULPABLE y por ende CONDENADO de los hechos que le imputare el Ministerio Público; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:
El Ministerio Público en forma oral, imputó al acusado JOSE GABRIEL RODRIGUEZ JAIME, la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del código penal, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
“En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos en fecha 17-08-2021, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano JOSE GABRIEL RODRIGUEZ JAIME, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria.. Es todo.
De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa Publica, en forma oral, en la Apertura, expuso:
Esta defensa demostrara la inocencia del ciudadano acusadoy por lo tanto obtener una sentencia absolutoria, es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO;
Seguidamente se impone al Acusado JOSE GABRIEL RODRIGUEZ JAIME, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las fórmulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “JOSE GABRIEL RODRIGUEZ JAIME me encuentro aquí porque quieroexplicar mi caso yo soy ningún invasor en el año 2003 me contrata el sindicato el señor Reinaldo Magallanes como despachador de cervezas y me cancelaban 300 bolívares semanal, en el año 2005, ya no me cancelan más y me desempeñaba como cuidador del club para que estuviera allí, los fines de semana, 2006 no recibí nada, llego el sindicato nuevo todo cambio, no me reconocieron el tiempo allí, el señor Hernán habla conmigo y me dice para comprarme una casa pero el sindicato no tenía finanzas, no tenía plata, y el señor Torreira me fija un canon de arrendamiento, pero la verdad es que yo nunca los pague, porque sentí que ellos me debían a mí, el año 2007 llega una citación del tribunal civil por desalojo, yo no cumplí con el canon de arrendamiento, pero me dieron la razón, y en el año 2011, comienza el problema que tengo por invasión fueron a la casa, me imputaron y aquí estoy que quiero resolver todo esto, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL ABG. CARLOS AREVALO FISCAL 29º DEL MINISTERIO PUBLICO, quien pregunta a lo que responde: 1.- la dirección es la quinta avenida santa rosa número 39, 2.- me encuentro allí desde el 2003 que me dieron el club, en el año 2005 quebró y me dieron permiso el señor Reinaldo Magallanes para que cuidara allí, 3.- no tengo ninguna documentación de que me permitieran quedarme allí porque fue verbal del señor Reinaldo,4.- la relación contractual con el sindicato fue verbal, 5.- todo fue verbal no tenía mala fe, 6.- después vino la denuncia y aquí estoy es todo. EGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO AL DEFENSOR PUBLICO ABG. JUAN CARLOS VELIZ quien pregunta a lo que responde 1.- habito desde el año 2003, que me contrato el sindicato para ese momento el señor Reinaldo Magallanes 2.- en el año 2005 quedo como cuidador, llega el sindicato nuevo y el señor Torreira hablaron conmigo para que cancelar un canon de 100 bs, 3.- conversamos en el año 2007 después llego la demanda de desalojo yo tengo copias certificadas, 4.- no se pudo demostrar , esta defensa solicita al tribunal sea admitida como prueba nueva dicha copia certificada ya que la misma es oportuna y necesaria, 5.- con el nuevo sindicato que es el señor Wilmer, converse de hecho tengo los audios si el tribunal los quiere oir y me indica que no tiene recursos para solucionar que lo que se podría hacer es vender el terreno que él lo conversaría con las personas de la empresa, 6.- en el año 2010 yo apele y me dieron con lugar luego comenzamos el juicio de nuevo, 7.- conviven conmigo mi esposa y mis 03 hijos menores, 8.- el señor Torreira ya no pertenece al sindicato, 9.- el señor Hernán Arias me hizo una propuesta pero yo nunca pague nada. 9.- si la inspección la realizo la guardia nacional. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZ ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ, REALIZA PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1.- cuidaba un patio de bolas. 2.- está compuesto de 03 habitaciones, 2 baños, en una habitación tenían guardado lo del sindicato, 3.- me dieron una habitación a mí que es habitable y allí estoy viviendo, 4.- estoy en calidad de cuidador desde hace 17 años, no tengo para donde irme, 5.- no soy propietario estoy consciente de que no es mío pero no tengo a donde irme, 7.- tengo constancia del consejo comunal pero no soy propietario, 8.- los propietarios son el sindicato de la empresa, 9.- estoy consciente de que el contrato fue verbal no quedo nada escrito, 10.- se me fijo un canon de arrendamiento y nunca lo cancele, pero no soy invasor es todo”.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…buenas tardes a todos los presentes ciudadana juez esta representación fiscal a lo largo del debate oral y público logro demostrar la participación del ciudadano JOSE GABRIEL RODRIGUEZ JAIME Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.565.439 por el delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, destacando que este proceso se inició el día 25 de marzo de 2011 ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico donde el ciudadano JOSE TORREIRA quien era miembro del sindicato de la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA , S.A CORRUGADORA DE CARTON, denuncia que en el año 1971 la directiva que estaba adquirió un inmueble ubicado en avenida quinta, n° 39, barrio Santa Rosa, Maracay, estado Aragua, para uso, goce y disfrute de los trabajadores perteneciente a la empresa, él es electo como secretario del sindicato en el año 2007 y acude al inmueble antes mencionado y se percata que el ciudadano JOSE GABRIEL RODRIGUEZ se encuentra allí ocupando dicha propiedad sin dar razón de porque motivo se encuentra allí, no teniendo legitimidad para estar allí, se da inicio a la investigación, destacando que en este proceso del juicio oral y público se inicia el 17 de agosto de 2021, cuando sea apertura y en la respectivas audiencias se fueron evacuando los medios de prueba, en fecha 16 de marzo de 2022 comparece por ante este tribunal el ciudadano JOSE TORREIRA en su condición de DENUNCIANTE quien declaro que el formo parte del sindicato y que una vez electo en las elecciones sindicales se dirigieron hasta el inmueble antes indicado y encontraron al ciudadano allí y se le indico que debía desocuparlo y él se negó, posteriormente en fecha 05 de mayo de 2022 compareció ante esta sala el ciudadano HERNAN ARIAS, quien indico que ingreso a la empresa en el año 2002 hasta el año 2017, pero en el año 2007 ganaron la organización sindical y acuden nuevamente al inmueble y el ciudadano se negó a retirarse de la misma alegando que tenía una relación laboral, ahora bien el día 27 de julio consigna copias certificadas del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY, donde indica que en terreno municipal se encuentra dicho inmueble y el mismo se convirtió en casa club de los trabajadores, es por ello ciudadano juez que a través del debate oral y público queda demostrado la participación del ciudadano en el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, y solicito se decrete Sentencia Condenatoria y se le otorgue la pena correspondiente es todo”.
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. JUAN CARLOS VELIZ, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…buenas tardes a todos los presentes el día 17 de agosto se realiza apertura el debate oral y público por el delito de INVASION esta defensa de conformidad con el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que la víctima no se encuentra legitimada, en su oportunidad presento el titulo supletorio que riela ene l folio 45 al 78 no se pudo comprobar que la victima está legitimada, no presentaron testigo alguno que pueda dar fe que ellos son los dueños de esa propiedad, un título supletorio , ahora bien el título representa un justificativo que dicha vivienda es construida por una persona y un tribunal le otorga la titularidad, en este caso no hay testigos que puedan afirmar que les pertenece dicha bienhechuría demostrando la legitimidad a través de un documento protocolizado por ante un registro, esto significa que registran el documento y con el título de propiedad no hay un tercero que lo reclame, paso a citar de una jurisprudencia de fecha 18/12/2009 la número 2399 emanada de la sala constitucional que el dicho de los testigos no es probatorio para indicar la propiedad del inmueble, no demostrando la legitimidad, el ciudadano JOSE TORREIRA demanda por desalojo por ante el Juzgado Segundo, por falta de pago del canon de arrendamiento que correspondía a cien bolívares mensuales, posteriormente en el año 2008 el tribunal declaro sin lugar el desalojo, en este debate se promovieron cinco órganos de prueba, el ciudadano Torreira se eligió en el año 2007 como secretario del sindicato y se trasladaron hasta el club y observaron que estaba una persona de cuidador que había sido dejada alli por el antiguo sindicato, luego el señor Hernán declaro que mi representado trabajaba en la casa club como vendedor de cervezas y a su vez estaba de cuidador, ahora bien paso a hacer mención de la sentencia de fecha 14/01/21 ponente Calixto Ortega quien dice que el derecho penal es para resolución de conflicto, estamos en una atipicidad de índole civil , ya que el denunciante inicio el desalojo por parte civil y como no obtuvo el resultado se vino por la parte penal , pero no es competencia y existe una atipicidad, es por ello que esta defensa solicita la sentencia absolutoria y copias certificadas de la sentencia es todo.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
El acusado fue impuesto del precepto Constitucional, previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso que deseaba declarar, lo cual efectuó de la siguiente manera:
“…buenas tardes ciudadana juez Mi nombre es JOSE GABRIEL RODRIGUEZ JAIME, primeramente quiero decirle que yo no he cometido ningún delito, si es cierto desde el año 2003, me encuentro en la casa club del sindicato despachando la cervecería, en el año 2005 me dejan cuidando el mismo y me permiten que me vaya con mi familia yo estoy consciente de que no es mía esa propiedad , recibía un pago de trescientos bolívares, el sindicato que llega me deja cuidando incluso me ofrecen una casa pero cuando revisan las finanzas del sindicato no hay dinero para ello me dejan allí y no supe más nada hasta que me llega la demanda, pero la declaran sin lugar no había prueba para desalojo, tengo claro que eso es de los trabajadores de la empresa, que yo no pertenezco a esa empresa, yo estoy claro, yo estoy aquí porque quiero resolver ya esta situación, yo vivo allí sé que esa propiedad no es mía, ellos hicieron sus cosas y yo estoy en manos de Dios y de la Justicia es todo”
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES:
1. JOSE TORREIRA
2. HERNAN ARIAS
3. RANGEL MIRANDA JOSE ANTONIO
4. YALNOR AGUILAR ARRIETA
DOCUMENTALES:
1. COPIA CERTIFICADA DEL TITULO SUPLETORIO, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Aragua.
2. INSPECCION PRACTICADA EN EL INMUEBLE UBICADO EN LA QUINTA AVENIDA, CASA NRO. 39, SANTA ROSA, MARACAY, ESTADO ARAGUA
3. INSPECCION TECNICA PRACTICADA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL DESTACAMENTO 21 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PRUEBAS EVACUADAS.
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar al acusado JOSE GABRIEL RODRIGUEZ JAIME, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
TESTIMONIALES:
1. De la Testimonial del ciudadano JOSE TORREIRA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.274.821, en su carácter de DENUNCIANTE. Quien fue debidamente juramentado antes de rendir declaración, se le cede la palabra y expone lo siguiente:
“Buenas tardes, mi nombre es JOSE TORREIRA, actualmente trabajador de la empresa CARTON DE VENEZUELA, en el año 2007 hasta el año 2014, formé parte del sindicato, cuando fuimos electo en elecciones sindicales, apenas tomamos el mando fuimos a la casa club y nos encontramos con que el señor aquí presente en la sala, se encontraba allí, se le notifico que debía desocuparlo y el solicito un mes, posteriormente regresamos varios miembros del sindicato y él se negó, comenzamos a tramitar las respectivas diligencias ante la alcaldía, la dirección de catastro, el pedía una cierta cantidad de dinero que el fondo del sindicato no tenia, en la gestión anterior del sindicato, el señor Reinaldo Magallanes lo dejó allí, le permitió estar allí, se realizaron diligencias dejando sin efecto la demanda para ese momento, el señor aún se encuentra ocupándolo y nosotros no hacemos uso ni disfrute de nuestras instalaciones, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. YOSELIN GOMEZ, QUIEN INTERROGA AL TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. Eso ocurrió en el año 2007, apenas ganamos las elecciones fuimos a solicitar la casa club de los trabajadores. 2. Conozco al señor aquí presente solo de vista. 3. La casa club nunca firmo un contrato de arrendamiento, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. TOSCA MACHADO, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL TESTIGO, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. Cuando ganamos las elecciones el sindicato yo fungía como secretario. 2. Fuimos hasta la casa club y el señor la estaba habitando en calidad de cuidador. 3. El acceso como cuidador se la dio el sindicato anterior (SE DEJA CONSTANCIA). 4. En el año 2018, la empresa es intervenida por el Estado, solo la empresa, la casa club no entra dentro de la intervención. 5. Fuimos hasta allá para informarle que debía desocupar y se le dio plazo de un mes. 6. Yo denuncie junto con el señor Hernán Arias por Invasión, (SE DEJA CONSTANCIA), es todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA JUEZ ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL TESTIGO, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. Le solicitamos la desocupación porque es nuestro espacio de recreación y eso les pertenece a los trabajadores de la empresa. 2. El señor no fue ni es trabajador de la empresa 3. Solo estaba ahí los días, que se utilizaba para la recreación. 4. Supe que lo dejaron cuidando esas instalaciones, que era la barra, un baño y un cuarto. 5. No era habitable, solo para estar ahí un rato. 6. El señor la modificó y hace su vida normal, pero eso no es de él. 7. Queremos que nos devuelva nuestras instalaciones. 8. Exige un pago, ¿y me pregunto de qué? Si ha vivido de gratis todo este tiempo. Es todo”.
VALORACIÓN: A través de la declaración del ciudadano JOSE TORREIRA, se observa que el ciudadano manifestó en forma clara y coherente que el ciudadano José Rodríguez, se encuentra ocupando de manera ilegal el inmueble ubicado en QUINTA AVENIDA, NRO. 39, SANTA ROSA, que pertenece al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SMURFIT KAPPA, CARTON DE VENEZUELA, S.A. DIVISION CORRUGADORA DE CARTON (SINTRACARTONVENSA) , refirió que en su momento fungió como Secretario General del sindicato, ahora bien, esta declaración es concordante y coincidente con la declaración rendida por el ciudadano HERNAN ARIAS, pues ambos manifestaron que la casa club es ocupada ilegalmente por el ciudadano José Rodríguez, que el sindicato anterior le había permitido el acceso a los fines de ser el cuidador y atender el área recreacional de los integrantes del sindicato que la usaban los fines de semana, que se dirige hasta el inmueble para solicitar la desocupación del local, que él mismo solicitó un mes para devolver y esta es la fecha que todavía se encuentra habitando la misma; Declaración que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
2. De la testimonial del ciudadano HERNAN JESUS ARIAS MENDIA, titular de la cedula de identidad N° V-12.993.109, quien se le toma juramento de ley y expone:
“Buenas tardes, mi nombre es HERNAN JESUS ARIAS MENDIA, ingrese a la empresa en el año 2002 hasta el año 2017, en el año 2007 un grupo de trabajadores, ganamos la organización sindical, los trabajadores teníamos un club, el mismo en la junta directiva anterior, le permitieron al señor Gabriel para que lo cuidara de viernes a domingo, una vez que ganamos el sindicato fuimos a conversar con él para que desocupara el club, ya que el mismo les pertenece a los trabajadores y él se negó y nos dijo que teníamos que pagarle las prestaciones sociales, fuimos hasta los tribunales laborales y nos dijeron que no había que cancelarle nada porque no existía ninguna relación laboral, ya que no fuimos nosotros, fue el sindicato anterior que le permitió que se quedara par que lo cuidara los fines de semana en el año 2012, nos denunció ante la prensa por el pago de prestaciones, yo tenía buenas relaciones con él, le dije en una oportunidad a ver si se le compraba una casa y se fuera del club pero no había capital de fondo para eso y hasta los momentos aún permanece allí, esto lleva más de 12 años, es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. YOSELIN GOMEZ, QUIEN INTERROGA AL TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. La fecha de los hechos fue en el año 2007. 2. No se firmó ningún contrato, era solo de palabras con el sindicato anterior. 3. Sí, eso fue en el año 2007, ya él tendría más o menos un año antes ya allí en el club. 4. Fuimos a todas partes y en todas nos dijeron que no existía ninguna relación laboral. 5. Ese club es de los trabajadores más no de la empresa, es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. TOSCA MACHADO, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL TESTIGO, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. Cuando ganamos las elecciones fuimos al club y el atendía la cervecería los fines de semana. 2. Eso es un club. 3. Una vez ganadas las elecciones fuimos hasta el lugar. 4. La junta directiva anterior dijo que tenían una persona que atendía los fines de semana. 5. Creímos en la buena fe de ellos, no hay un contrato firmado. 6. El sindicato siempre iba a elecciones y nunca había problemas sino hasta el 2007 cuando ocurre esto. 7. Si se rarifica que lo tenían de cuidador los fines de semana, es todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA JUEZ ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL TESTIGO, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. Las condiciones del lugar eso no es un sitio para habitar, eso es un club. 2. Cuando ganamos fuimos hasta el lugar, llegamos a la puerta, conversé con el de la mejor manera, yo le dije para comprarle una vivienda, pero no había para ese momento, no había finanzas. 3. Las condiciones no están dadas para vivir. 4. De verdad, no sé cuánto tiempo tenia viviendo allí, sería más o menos como un año. 5. La empresa fue tomada por el Estado. 6. El club es perteneciente a los trabajadores. 7. El señor no trabajaba allí, no era trabajador, solo atendía el club los fines de semana, la barra y luego irse a su casa. 8. Eso fue verbal, nunca se suscribió nada. 9. Los sindicatos son sin fines de lucro, no se puede contratar a nadie. Es todo”.
VALORACIÓN: A través de la declaración del ciudadano HERNAN ARIAS, se observa que el ciudadano manifestó que la casa club se encuentra habitada ilegalmente por el ciudadano José Rodríguez, que fue el sindicato anterior a ellos, quienes le permitieron que él estuviera ahí los fines de semana como cuidador y para atender el recinto que funge como casa club de los trabajadores de la empresa, que al ganar las elecciones del sindicato se dirige al ciudadano José Rodríguez, con la finalidad de solicitarle la desocupación de las instalaciones y hasta el momento no se ha logrado, que el ciudadano José Rodríguez no era trabajador de la empresa, solo atendía la barra; declaración esta que se concatena con la del ciudadano JOSE TORREIRA, quien manifestó que el ciudadano habita ilegalmente las instalaciones de la casa club. Es por ello, que esta Juzgadora considera que a través de ambas declaraciones existe plena prueba para demostrar la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, ya que existen suficientes elementos de convicción que demuestren que el encartado de autos subsumió la conducta señalada en el escrito acusatorio. Declaración que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
DOCUMENTALES:
1. COPIA CERTIFICADA DEL TITULO SUPLETORIO, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Aragua.
Valoración: El presente TITULO SUPLETORIO, fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura,dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Esta prueba fue incorporada por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, en relación a esta prueba documental se dejó constancia que las bienhechurías ubicadas en la PARROQUIA ANDRES ELOY BLANCO, SECTOR BARRIO SANTA ROSA SUR II, 5TA AVENIDA S/N REF. JURISDICCION DEL MUNICIPIO GIRARDOT le pertenecen al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A. DIVISION CORRUGADORA DE CARTON (SINTRACATONVENSA). El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
2. INSPECCION PRACTICADA EN EL INMUEBLE UBICADO EN LA QUINTA AVENIDA, CASA NRO. 39, SANTA ROSA, MARACAY, ESTADO ARAGUA
Valoración: Mediante el presente documento el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Esta prueba fue incorporada por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, por medio de este documento se deja constanciala existencia del inmueble ubicado en PARROQUIA ANDRES ELOY BLANCO, SECTOR BARRIO SANTA ROSA SUR II, 5TA AVENIDA S/N REF. JURISDICCION DEL MUNICIPIO GIRARDOT, físicamente nro. 39, dejándose constancia que se trató de un inmueble construido por salones amplios con improvisación de habitaciones con enseres propios domésticos. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
3. INSPECCION TECNICA PRACTICADA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL DESTACAMENTO 21 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”
Esta prueba fue incorporada por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, por medio de este documento se deja constancia de la existencia de un inmueble y las condiciones físicas de su fachada. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
Pruebas Prescindidas
Se prescinde de la declaración del funcionario SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA DÍAZ BRICEÑO EDGAR, conforme a lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando este Tribunal realizo todas las diligencias necesarias a los fines de poder lograr la comparecencia del mismo, aunado a que según la resultas recibida el mismo ya no funcionario activo de la Guardia nacional. .



CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo inicialmente el hecho imputado al ciudadano JOSE GABRIEL RODRIGUEZ JAIME, el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SMURFIT KAPPA, CARTON DE VENEZUELA, S.A. DIVISION CORRUGADORA DE CARTON (SINTRACARTONVENSA). Debiendo la representación fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en los mismos, este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente:
Ese Tribunal al emitir su dictamen considero, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacificas jurisprudencias, siendo una de ellas las sentencia N° 1249 de fecha 05-10-2009 del expediente N° 09-0470, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual entre otras cosas se señaló lo siguiente:
“… la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) la necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquellas; y b) la exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. El juicio de la motivación contradictoria en la sentencia constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos…”
De la misma manera, se consideró la sentencia N° 363 de fecha 27-07-2009, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en el expediente N° C09-121, en donde se estableció lo siguiente:
“…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimientos, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum. Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pase a su decisiva importancia. Los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el ex0pediente –tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para asi poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto. El COPP establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez solo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…”
En ese sentido, es importante destacar la sentencia N° 125 de fecha 27-04-05, Ponente Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Sala de Casación Penal:
“La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre s, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivadas, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Oídos los alegatos de las partes, así como recibidas las pruebas admitidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, las conclusiones y la declaración del acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba y siendo valoradas de acuerdo a las reglas que rigen en el artículo 22 eiusdem, procediendo conforme al método de la sana crítica, apreciándolas según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y a las máximas de experiencia. Hace que este Tribunal considere lo siguiente: En fecha 10 de noviembre del 2010, el ciudadano JOSE LUIS TORREITA CARUCI, titular de la cedula de identidad N° V-7.274.821, quien ejerce el cargo de Secretario General de Organización de Trabajadores de la empresa Smurfit Cartón de Venezuela, S.A., División Corrugadora de Cartón (SINTRACARTONVENSA). Sindicato que fue constituido por ante las autoridades administrativas de la Inspectoría de Trabajo en fecha 07 de diciembre del año 2007, formuló denuncia por ante el Ministerio del Trabajo, donde manifestó lo siguiente: “El sindicato que represento es propietario de una casa club según consta en Titulo Supletorio, evacuado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 14 de diciembre del 1971. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la avenida Quinta del barrio Santa Rosa, nro. 39, Maracay, estado Aragua, Es el caso que dicho inmueble está ocupado por el ciudadano JOSE GABRIEL RODRIGUEZ, cedula de identidad V-12.565.439, viviendo con otras personas de identidad desconocida, privando a los trabajadores del ejercicio del uso, goce y disfrute del bien en cuestión, desde hace tres (03) años, tiempo durante el cual el ciudadano que hoy denunciamos no ha logrado explicar su inserción en el inmueble ya que el mismo ni es trabajador de la empresa donde hacemos vida laboral ni pertenece al sindicato que represento y siempre lo que manifiesta es que alguien que tenía las llaves le permitió la entrada. Así mismo, durante ese tiempo se le ha solicitado al ciudadano prenombrado que alga del inmueble voluntariamente y pacíficamente, lo cual ha sido infructuoso ya que el mismo permanece allí ilegalmente, pues no ha podido demostrar su cualidad legitima para vivir en la casa-club”. En fecha 12 de septiembre de 2012, fue imputadoel ciudadano JOSE GABRIEL RODRIGUEZ JAIME, ante la Fiscalía 3º del ministerio público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y se le informo de los hechos, objeto de investigación del referido despacho fiscal, precalificándose el delito de invasión previsto y sancionado en el articulo 471 –A del Código Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente: En relación a los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, considera quien aquí decide que durante el debate hubo un señalamiento directo que permite a esta Juzgadora señalar que ciertamente durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalada la acusada como la autora del delito, estos medios probatorios permitieron al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. A través de la declaración del ciudadano JOSE TORREIRA, se observa que el ciudadano manifestó en forma clara y coherente que el ciudadano José Rodríguez, se encuentra ocupando de manera ilegal el inmueble ubicado en QUINTA AVENIDA, NRO. 39, SANTA ROSA, que pertenece al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SMURFIT KAPPA, CARTON DE VENEZUELA, S.A. DIVISION CORRUGADORA DE CARTON (SINTRACARTONVENSA) , refirió que en su momento fungió como Secretario General del sindicato, que se trasladó hasta la referida dirección con la finalidad de solicitarle al ciudadano RODRIGUEZ JAIME, la desocupación de las instalaciones de la casa club y hasta la fecha, se encuentra viviendo allí, ahora bien, esta declaración es concordante y coincidente con la declaración rendida por el ciudadano HERNAN ARIAS, pues ambos manifestaron que la casa club es ocupada ilegalmente por el ciudadano José Rodríguez, que el sindicato anterior le había permitido el acceso a los fines de ser el cuidador y atender el área recreacional de los integrantes del sindicato que la usaban los fines de semana, que se dirige hasta el inmueble para solicitar la desocupación del local, que él mismo solicitó un mes para devolver y esta es la fecha que todavía se encuentra habitando la misma; de igual forma los testimonios antes adminiculados pueden ser perfectamente concatenados con la inspección ocular practicada en la casa ubicada en el ro. 39 en la quinta avenida del barrio Santa Rosa de Maracay, estado Aragua, en el cual se dejó constancia de un espacio cerrado provisto de dos salones amplios, provistos de enseres domésticos, con un salón principal amplio contiguo a un salón principal provistos de propagandas alusivas a bebidas alcohólicas; así como del documento en copias certificadas donde se dejó constancia que las bienhechurías ubicadas en QUINTA AVENIDA, NRO. 39, SANTA ROSA, le pertenece alSINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SMURFIT KAPPA, CARTON DE VENEZUELA, S.A. DIVISION CORRUGADORA DE CARTON (SINTRACARTONVENSA).
En tal sentido, tomando en cuenta la Jurisprudencia Sentencia N.º 354 de la Sala de Casación Penal de 29-05-2015 Expediente C14-444 con Ponencia del Dr Maikel José Moreno Pérez ...”Al respecto, deben identificarse los elementos estructurales del tipo penal, como son: 1) La conducta típica; 2) Los sujetos y, 3) Los objetos; de manera que solo después de precisado cada elemento, se determinará la adecuación o no a derecho, de la interpretación que se le dio al artículo 471-A del Código Penal en el fallo impugnado. Por tanto, en lo que respecta al primer elemento, definido como la conducta típica, deben distinguirse a su vez dos subelementos específicos, la parte objetiva, correspondiente a la exteriorización o ámbito apreciable del comportamiento, y la parte subjetiva, referida a la voluntad y a ciertos elementos volitivos especiales y accidentales incluidos por el legislador en el tipo penal en concreto que se examine.
Así, la parte objetiva del tipo penal previsto en el artículo 471-A del Código Penal consiste en “invadir” algún “terreno, inmueble o bienhechuría” que fuere “ajeno”, de ahí que sea menester definir lo que debe entenderse por tales conceptos. En cuanto al verbo “invadir”, rector de esta conducta delictiva, la Sala Constitucional, en la sentencia nro. 1881 del ocho (8) de diciembre de 2011, manifestó que para su materialización “… se requiere la ocupación del inmueble…”; es decir, no basta con que el agente perturbe la posesión del bien inmueble sobre el que recae la acción, sino que debe tomar posesión del mismo impidiéndole al propietario ejercer los atributos de la propiedad, conocidos tradicionalmente como uso, goce y disposición de dicho bien. En lo que atañe a los sustantivos “terreno (…) o bienhechuría”, ambas expresiones denotan bienes inmuebles por su naturaleza, conforme al artículo 527 del Código Civil: Son inmuebles por su naturaleza: Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio.
De este modo lo entendió la Sala Constitucional en la citada sentencia nro. 1881 del ocho (8) de diciembre de 2011, cuando expresó: “Para explicar qué se entiende por “ajeno”, De la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra -invasión y perturbación a la posesión pacífica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación.
De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo”. En consecuencia, ajeno significa, en los términos expresados en el artículo 471-A del Código Penal, que le pertenezca o sea de la propiedad de una persona distinta al invasor. Por otra parte, en lo tocante a la parte subjetiva del tipo penal de invasión, esta consiste en la voluntad de invadir, lo que hace de este un tipo doloso de acción, por tanto, queda excluida la invasión culposa. Adicionalmente, y en el mismo ámbito subjetivo, la norma impone como elemento especial que el agente se proponga “… obtener para sí o para un tercero provecho ilícito…”. Se trata del “… ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito…” (Vid. sentencia nro. 1881 del ocho -8- de diciembre de 2011). Ahora bien, en lo que concierne a los sujetos de la conducta típica, lo cual constituye el segundo elemento a delimitar, se evidencia que el sujeto activo es quien interviene en la realización del tipo penal y el sujeto pasivo es quien posee la titularidad del bien jurídico afectado por la actuación del sujeto activo. De esta manera el artículo 471-A del Código Penal prevé como condición especial para ser considerado como sujeto activo, no ser propietario del bien material sobre el cual recae la acción delictiva; así mismo, en lo que respecta al sujeto pasivo, se exige que sea propietario del “terreno, inmueble o bienhechuría” invadido, lo cual es necesario para que pueda tratarse de un bien inmueble “ajeno” al invasor.
Por último, respecto de los objetos del tipo penal, en este elemento también se identifican dos componentes. El primero de ellos es el objeto material y se refiere a la cosa o persona sobre el cual recae la acción típica; y el segundo es el objeto jurídico, que se define como el bien protegido por la ley, pudiendo coincidir ambos elementos en ciertos tipos penales.”
Así mismo, en sentencia nro. 38 fecha 21-09-2022, la Sala Plena del Máximo Tribunal, expresó: “Si el ministerio público imputo y acusó a los denunciados por el delito de Invasión, y luego el tribunal de Control admitió dicha acusación en la audiencia preliminar y ordenó la apertura a juicio oral y público, no puede el correspondiente Juez de Juicio, en pleno desarrollo del juicio oral,, declinar la competencia en un tribunal civil, para que se pronuncie sobre la supuesta titularidad del inmueble en conflicto, pues lo correcto es que, con los elementos de convicción que existen en el expediente, este decida sobre la existencia o no del hecho planteado y dicte la sentencia que corresponda”
Por lo tanto, y atención a las pruebas incorporadas al debate, existe plena prueba que permite a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del acusado, existiendo plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados. Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe certeza jurídica en razón de que concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues se encuentran suficientes elementos de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado JOSE GABRIEL RODRIGUEZ JAIME, titular de la cedula de identidad Nº 12.565.439, en los hechos controvertidos, es por esta razón que considera esta juzgadora que emergió relación de causalidad que hacen comprobar su participación en el hecho, por lo que lo declara CULPABLE de los hechos acusados por el Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Esta juzgadora pasa a computar la penalidad correspondiente al delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A último aparte del Código Penal, el cual tiene una pena prevista de CINCO (05) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, de lo cual se toma el límite inferior, en virtud de que se hace acreedor de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, es decir CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la pena definitivamente a imponer. Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO:CONDENA al ciudadano acusado JOSE GABRIEL RODRIGUEZ JAIME, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 12.565.439 natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 26-10-1975, de 45 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en BARRIO SANTA ROSA, QUINTA AVENIDA, CASA NRO. 39, ENTRE CALLES CARABOBO Y PICHINCHA MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código penal y el pago de una multa de 50 Unidades tributarias, que deberá cumplir a las órdenes del Tribunal de Ejecución que corresponda. SEGUNDO: Se ordena la entrega del inmueble en un lapso de QUINCE(15) DIAS a quien corresponda, la vivienda ubicada en BARRIO SANTA ROSA, QUINTA AVENIDA, CASA NRO. 39, ENTRE CALLES CARABOBO Y PICHINCHA MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA, teniendo en consideración que dicha casa club, le pertenece al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SMURFIT KAPPA, CARTON DE VENEZUELA, S.A. DIVISION CORRUGADORA DE CARTON (SINTRACARTONVENSA).TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de Libertad, que le fue acordado en la Audiencia Preliminar de fecha 19-12-2012, al acusado JOSE GABRIEL RODRIGUEZ JAIME. CUARTO: Quedando todas las partes notificadas, dejándose constancia que la publicación del texto íntegro se hace en la presente fecha. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.Remítase a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 472 ejusdem. Cúmplase en Maracay, el día diez (10) de enero del dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZ,
ABG.ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY PINEDA



Causa N° 5J-2481-15
ZMG/