REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
211° y 162°
Maracay, 18 de enero del 2023
CAUSA Nº: 5J-1778-12
JUEZA: ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIA AB. MILEIDY PINEDA
ACUSADO: DERWIN RAFAEL TORRES
FISCALIA 33° M.P: ABG. VICTOR PADRON
DEFENSA PRIVADA: ABG. FERNANDO MARTINEZ
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
¬¬¬-________________________________________________________________________________
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado como ha sido el debate Oral y Público, el cual se inició en fecha 07 de noviembre del 2022 y concluyó en fecha 18 de enero del 2023, oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Quinto de Juicio, concluyó que el ciudadano DERWIN RAFAEL TORRES, fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público, actuando en su carácter de titular de la Acción Penal en su intervención de apertura expuso: “En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos en fecha 23-01-2012, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano DERWIN RAFAEL TORRES, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra al defensor privado ABG. FERNANDO MARTINEZ, quien expuso lo siguiente: “Esta defensa invoca la sentencia 345 de septiembre del 2004, donde indica que solo es un indicio que debe ser comprobado, debe existir testigos ya que dentro de las facultades de los funcionarios a la hora de un procedimiento deben tener testigos, en este caso mi representado era taxista y fue a buscar un cliente, en el expediente no reposa ni acta de allanamiento, esta causa no tiene elementos probatorios, hay una entrevista de una ciudadana Ingrid, que estuvo detenida, pero le exigían un dinero y ella sale y denuncia, se constituye un procedimiento, donde aprehenden unos funcionarios, mi representado es un diseñador gráfico, el hacia una carrera a la señora Ingrid y nos encontramos ante una simulación de hechos punible para evadir la responsabilidad, de conformidad con el artículo 8 del principio de inocencia, solicito un cambio de medida ya que han transcurrido 10 años con este arresto domiciliario, es todo”
Seguidamente se le cede la palabra al acusado: ciudadano DERWIN RAFAEL TORRES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.170.487, natural de Cagua, estado Aragua, nacida en fecha: 09-05-1975, de 47 años de edad, de profesión u oficio taxista y residenciado en: URBANIZACION BLANDIN, EDIFICIO SAN ONOFRE, PISO 4, APARTAMENTO 4-D, CAGUA, ESTADO ARAGUA, quien previa advertencia preliminar para su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se establece que no está obligado a declarar, ni a reconocer responsabilidad alguna en causa propia, que si declara será sin juramento por su carácter de acusado y se tomara de igual forma como un medio para su defensa, impuesto de las generales de ley y del contenido en el artículo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de lo contenido en el artículo 375 ejusdem, que establece la posibilidad de Admisión de Hechos, en la etapa de juicio antes de la recepción de pruebas, y que implica una sentencia condenatoria con la rebaja correspondiente , de igual manera se le pregunta a los acusad s si tienen algo que decir, respondiendo: “Si deseo declarar, ese día 23 de enero del 2012, estaba en el barrio Urdaneta de Cagua, trabajaba para una línea de taxi del Centro Médico de Cagua, fui a buscar una clienta, un mes antes en el mes de diciembre a mí me secuestraron, me puse nervioso, cuando veo tenían credencial, siguen tocado la puerta, suben por la pared, me dejan con la cabeza entre las piernas, yo escuchaba murmullos, duramos un rato, me montan en el carro en compañía de tres funcionarios, nos traen a Maracay a una casa, me suben a un primer piso, a la muchacha no la vi más, luego me dicen baja, ella está allí, me dicen quédate quieto, a ella la dejan salir para buscar el dinero, no supe más nada de ella, me dijeron pásalo pa´lante, presentaron en el tribunal a los tres días, la muchacha puso la denuncia por secuestro, la llaman los funcionarios y la citan en WENDYS de La Encrucijada, detienen al funcionario que retira el dinero, de allí en adelante desde el 2012 aproximadamente hasta el 2018, yo estuve subiendo a todas las audiencias, me llegaban las boletas que me enviaban, posteriormente en la pandemia no recibí mas boletas, no me trajeron, ya tengo 11 años en esto, tengo una niña de 12 años, con la que no he podido disfrutar un día de playa, ni salir con ella, siempre me he mantenido en arresto, solicite un cambio de medida en su oportunidad y nunca tuve respuesta, hasta el día de hoy que vengo nuevamente, yo de verdad quiero salir de todo esto, siempre escuche que durante el procedimiento, yo iba a exceso de velocidad y no es así yo cargaba un carro blanco con el título de Centro Médico, eso era en una subida, obviamente que no podía correr y en cuanto a la actitud sospechosa menos, es todo”
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto al acusado si quiere declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente: “Una vez culminado la recepción de pruebas esta representación fiscal que ha llevado este juicio el mismo fue apertura en fecha 21-07-2021, una vez verificado que el tribunal agoto las vías para hacer comparecer los medios de pruebas, no logrando comparecer los mismos, asimismo haciendo todo lo pertinente el ministerio público para el desarrollo del debate es por lo que solicita esta representación fiscal que se le otorgue al acusado DERWIN RAFAEL TORRES, se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo”.
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA
La defensa privada ABG. FERNANDO MARTINEZ, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente: “Esta defensa vista que se agotó todo y visto que la representación fiscal no pudo comprobar la participación de mi defendido, solicite se dicte sentencia absolutoria. Es todo”
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES:
En este estado se les concede el derecho de palabra al acusado: DERWIN RAFAEL TORRES, luego de imponerlo nuevamente del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna exponen de manera individual: “Buenas tardes, lo que puedo decir, es que soy inocente en este proceso, no tuve nada que ver en lo que se me acusa, es todo °.
En cuanto al derecho de las partes de ejercer su derecho a réplica y contrarréplica, estas no lo ejercen.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO
TESTIMONIALES:
-EXPERTO SAMIA JOUDIEH INSAF
-EXPERTO LIZAIDA CAROLINA VASQUEZ
-OFICIAL JEFE (PBA) FREITES GRACIO
-OFICIAL JEFE (PBA) GAMEZ JACKSON
-OFICIAL (PBA) BONALDI JONATHAN
-OFICIAL (PBA) HERNANDEZ ELIMAR
DOCUMENTALES:
- EXPERTICIA QUIMICA Nro. 9700-064-DCF-0293-12.
- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 23-01-2012
CAPITULO III

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano DERWIN RAFAEL TORRES; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Se procedió a la recepción de las pruebas, por lo cual en juicio oral y público se evacuaron las pruebas
siguientes:
1.Con la declaración de la ciudadana MARIA GABRIELA VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-16.703.018, Experto del Área Toxicológica Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de prestar su juramento, en su carácter de sustituto, expone: “Buenas tardes, le presente experticia fue realizada a la evidencia suministrada, un sobre de color blanco, con tres envoltorios elaborados en material sintetico de color blanco atados con un nudo, se le aplico la respectiva metodología, reacción química, llegando a la conclusión de que es sustancia de color beige en forma compacta con un peso de 149 gramos, dando positivo para cocaína, es todo ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A FISCAL 33º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. VICTOR PADRON, QUIEN INTERROGA A LA EXPERTO, A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. Dicha experticia la realizó la experta Samia Joudie y Lizaida Vasquez. 2. Dicha sustancia dio positivo para cocaína- 3.- si, la prueba es de certeza, es todo. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA ABG. FERNANDO MARTINEZ, QUIEN INTERROGA A LA EXPERTA A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1.- la metodología utilizada fueron varias, primer paso por reacciones químicas, exámenes físicos y determinar qué tipo de sustancia es. 2. Una vez que se recibe la evidencia se verifica que se cumplan con todas las condiciones establecidas, características físicas de la evidencia recibida, es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, QUIEN PREGUNTA A O QUE REPONDE: 1. El peso de la sustancia fue de 149 gramos. 2. El número de la experticia es 0293-12, es todo.
VALORACION: De la declaración del EXPERTO, se pudo evidenciar que la misma la experticia en cuestión, señalando únicamente según su experiencia el método empleado para la realización de la misma, haciendo mención del pesaje de la droga y el tipo, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; Observa esta juzgadora que a través de la declaración del ciudadano experto se deja constancia de la experticia de reconocimiento realizada por el deponente, sin embargo, con la presente deposición, quien juzga aquí considera que no se evidencias que aporten elementos, ni relación de causalidad alguna que permita acreditar ni probar la participación y compromiso de responsabilidad y/o culpabilidad, de los ciudadanos hoy encausados. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.”
DOCUMENTALES:
En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por el ministerio público, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, mas sin embargo los funcionarios que las suscriben no comparecieron a los llamados del Tribunal; y la misma fue: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-01-2012.
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS:
El Tribunal prescindió, a solicitud de las partes, de las testimoniales, dejándose constancia que en cuanto a los funcionarios GRACIA FREITES (retiro voluntario), ELIMAR HERNANDEZ (retiro voluntario), JONATHAN BONALDY (retiro voluntario), JACKSON GAMEZ (falleció), según se evidencia del oficio IAPEBA/CJ/2022/N° 00171 de fecha 01-12-2022, suscrito por el Comisario General YOEL FELIPE REYES ESCALONA, que corre inserto en los folio 25 y 26 de la presente causa, el representante del ministerio público solicita se prescindan de tales medios de prueba; a lo cual la defensa se adhiere a la solicitud del ministerio público, por lo que este Despacho declara con lugar la prescindencia de tales testimoniales, quedando con ello conformes las partes.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
En las actas que integran la investigación resulta ser que el día 23-01-2012, aproximadamente a las seis y quince (06:15) horas de la tarde, efectuando labores de inteligencia enmarcadas, en el Operativo Bicentenario D.I.B.I.S.E., con el apoyo de las redes de inteligencia socia, y en el Plan Piloto de Seguridad Aragua 2012, en la ciudad de Cagua, los funcionarios Oficial Jefe (PBA) Freites Gracio, Oficial Jefe Gámez Jackson, Oficial (PBA) Bonaldi Jonathan y Oficial (PBA) Hernández Elimar, a bordo de un vehículo de uso oficial, específicamente por la urbanización Rafael Urdaneta, sector dos, avistaron un vehículo de color blanco, con un distintivo de taxi que se desplazaba a exceso de velocidad en calles de la mencionada localidad, con la intención de evitar un posible accidente y de descartar cualquier situación anómala, comenzaron a realizar un seguimiento al vehículo en cuestión, logrando darle alcance a la altura de la vereda 45 de dicho sector, donde el ciudadano que conducía el vehículo descendió de este, al momento el ciudadano vestía pantalón negro y una camisa azul, luego de haberse detenido justo detrás de este, descendieron de la unidad y de conformidad a las reglas de actuación policial, se identificaron como funcionarios de la policía de Aragua (DIEP), en ese instante este ciudadano poniendo de manifiesto la actitud de nerviosismo, emprendió la huida en veloz carrera por la misma, logrando los funcionarios policiales darle alcance a pocos metros, frente a una residencia signada con el número 4, seguidamente y en virtud de la situación procedieron a efectuarle una inspección de personas, de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho de su pantalón UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO TRANSLUCIDO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE PRESUNTA DROGA (CRACK), seguidamente realizaron una inspección al vehículo MARCA HYUNDAI, MODELO ELANTRA, COLOR BLANCO, AÑO 2005, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS MEA-45S, SERIAL 8X1DN41DP5Y300195, según lo establecido en el artículo 207 del código supra mencionado, como resultado de dicha inspección se logró la incautación dentro del vehículo de DOS (2) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO TRANSLUCIDO CONTENTIVO DE SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE PRESUNTA DROGA (CRACK) los mismos se encontraban dentro de la consola del vehiculó, específicamente dentro de la guantera, una (1) pesa digital portátil de color plateada, en virtud de lo incautado y luego de haber impuesto al ciudadano quedo plenamente identificado como: TORRES DERWIN RAFAEL, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 09-05-1975, titular de la cedula de identidad V-12.170.487, natural de Barquisimeto, estado Lara, de estado civil Taxista, residenciado en: Urbanización Blandin, calle principal, edificio 11, piso 04, apartamento 04, municipio Sucre, estado Aragua.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Efectivamente quien declaró únicamente en este juicio fue la experto toxicológica, quien deja establecido que la prueba es de certeza, cuanto fue el pesaje de las sustancias incautada y el tipo de cada una de ellas, la misma no aportar nada sobre los hechos que narro el representante del ministerio público, estos elementos que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas con las documentales incorporadas en el transcurrir del presente juicio, no hacen plena prueba, pues no cumple con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES), según sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.De igual manera se dejó constancia y así lo verificaron las partes, no comparecieron otros medios de prueba aun cuando el Tribunal agoto las vías para hacerlos comparecer lo cual fue imposible, entre ellos los testigos que supuestamente fueron los que presenciaron el procedimiento. De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DEMOSTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que mal puede haber culpabilidad; consecuentemente declara NO CULPABLE al acusad: DERWIN RAFAEL TORRES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.170.487, natural de Cagua, estado Aragua, nacida en fecha: 09-05-1975, de 47 años de edad, de profesión u oficio taxista y residenciado en: URBANIZACION BLANDIN, EDIFICIO SAN ONOFRE, PISO 4, APARTAMENTO 4-D, CAGUA, ESTADO ARAGUA; y consecuentemente fueron encontradas INOCENTES y por ende ABSUELTAS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Con los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Funciones de Quinto de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de La Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ABSUELVE al acusado DERWIN RAFAEL TORRES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.170.487, natural de Cagua, estado Aragua, nacida en fecha: 09-05-1975, de 47 años de edad, de profesión u oficio taxista y residenciado en: URBANIZACION BLANDIN, EDIFICIO SAN ONOFRE, PISO 4, APARTAMENTO 4-D, CAGUA, ESTADO ARAGUA; del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objetos del presente juicio. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas procesales al Ministerio Publico pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por los cuales acuso al referido ciudadano no pudo ser demostrada su participación se verifico que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional. TERCERO: Se ordena el cese de toda de medida de coerción que pese sobre el ciudadano DERWIN RAFAEL TORRES, por lo que se ordena la LIBERTA PLENA desde esta sala. CUARTO: Se publica la sentencia en esta misma fecha. Es todo, de conformidad con los artículos 13, 22, 182, 183, y artículos 344, 345, 346, 347, 348 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Por cuanto la dispositiva fue leída en audiencia, se ordena su publicación y así se hace en el día de hoy siendo el mismo día de Despacho a la lectura de la dispositiva, por lo que las partes han quedado notificadas de su contenido íntegro, y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Funciones de Quinto de Juicio, en Maracay a los dieciocho (18) días del mes enero del dos mil veintitrés (2.023).
Regístrese, Publíquese, Déjese copia, una vez firme, remítase en su oportunidad al Archivo Central, para su archivo definitivo.
LA JUEZA,
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY PINEDA


Causa 5J-1778-12
Publicación Sentencia Absolutoria.
Audiencia preliminar: 5C-15.659.12