REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
QUINTO DE JUICIO
212 ° y 163º
Maracay, 24 de enero del 2023

CAUSA Nº: 5J-3387-21
JUEZ: ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIA: ABG. MILEIDY PINEDA
FISCAL 31° MP: ABG. ADOLFO LA CRUZ
ACUSADO: EMILIO JOSE MARTINEZ AVILEZ
DEFENSA PUBLICA: ABG. YAJAIRA MEDINA
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SENTENCIA CONDENATORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fecha desde el día 07-02-2022 hasta el día 11-01-2023. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Quinto de Juicio, concluyó que el ciudadano EMILIO JOSE MARTINEZ AVILEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.956.789, se encuentran incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público indicó que los hechos por los cuales se acusa al ciudadano:
“…En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos en fecha 23-04-2021, través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano acusado EMILIO JOSE MARTINEZ AVILEZ,en la comisión de los delitos de:ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación de los acusados en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo”
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadana Abg. KAREN RAMOS, en forma oral, en la Apertura, expuso:
“…Buenas tardes, ya una vez escuchado lo manifestado por la representación fiscal, esta defensa durante el juicio demostrará la inocencia plena de mi defendido, Es todo”.



DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO:
El ciudadano EMILIO JOSE MARTINEZ AVILEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.956.789, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 27-12-1994, de 26 años de edad, profesión u oficio: estudiante universitario, estado civil soltero, residenciado en: CALLE PRINCIPAL DE SANTA RITA, BARRIO JOSE ANTONIO PAEZ, CASA NRO, 165, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA TELEFONO (0414-4949181), fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, así como del artículo 127, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual están siendo acusados por el Ministerio Publico y que estará siendo procesado por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el mismo libre de apremio y coacción, el día 07-02-2022, expuso: “ No deseo declarar, es todo”
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto al acusado si quiere declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL ACUSADO:
El ciudadano EMILIO JOSE MARTINEZ AVILEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.956.789, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 27-12-1994, de 26 años de edad, profesión u oficio: estudiante universitario, estado civil soltero, residenciado en: CALLE PRINCIPAL DE SANTA RITA, BARRIO JOSE ANTONIO PAEZ, CASA NRO, 165, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA TELEFONO (0414-4949181), fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, así como del artículo 127, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Soy inocente, es todo”
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…Una vez oída la exposición realizada por la defensa privada, y observando el dicho de los funcionarios, y de los testigos promovidos por esta representación Fiscal, no hará ninguna exposición y deja a criterio del Tribunal lo conducente. Es todo”.,
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG.YAJAIRA MEDINA, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…En este acto esta representación de la defensa observando que en el presente Juicio quedo acreditada que mi defendido fue participante en los hechos por lo cual fue acusado por la representación fiscal, hace la solicitud de acuerdo al artículo 333, en donde el Tribunal en base al cambio de calificativo del delito que se le imputa a mi defendido, EMILIO JOSE MARTINEZ AVILEZ, desestimando el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, quedando el mismo subsumido en el delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto quedo demostrado por el dicho de las victimas promovidos en su oportunidad y admitidos en la audiencia Preliminar que los elementos que dieron origen al calificativo presentado por el Ministerio Publico han variado, en referente a mi representada. Es todo,
En cuanto al derecho de las partes de ejercer su derecho a réplica y contrarréplica.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
- Oficial Jefe (PBA) GALLARDO HENNIN
- Oficial Agregado (PBA) MONTES DEIGLIS
- EXPERTO DENNY JARAMILLO
- DETECTIVE AGREGADO JACKSON ZERPA
VICTIMAS Y TESTIGOS:
- MIJHAIL
- MARBELLA
- JESUS
DOCUMENTALES:
1. ACTA DE INVESTIGACION TECNICA POLICIAL NRO. 00398, DE FECHA 15-06-2021, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO JACKSON ZERPA Y DETECTIVE EDICSON SANTIAGO.
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA, DISEÑO NRO. 9700-064-DC-1007-21 DE FECHA 16-06-2021, suscrita por el funcionario EXPERTO EN BALISTICA, DENNY JARAMILLO.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar al acusadoEMILIO JOSE MARTINEZ AVILEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.956.789, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 27-12-1994, de 26 años de edad, profesión u oficio: estudiante universitario, estado civil soltero, residenciado en: CALLE PRINCIPAL DE SANTA RITA, BARRIO JOSE ANTONIO PAEZ, CASA NRO, 165, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA TELEFONO (0414-4949181); fue encontrado CULPABLE y por ende CONDENADA de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral. Conviene destacar que ha expresado de manera reiterada la sala de casación penal que: “motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución”. En tal sentido, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y, por último, según la sana critica, establecer los hechos derivadas de estas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal estima acreditados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
TESTIMONIALES:
1.-Con la declaración del ciudadano HENNIN JOSE GALLARDO GARCES, titular de la cedula de identidad V-19.173.476, en su condición de FUNCIONARIO OFICIAL JEFE, a quien se le toma juramento y expone lo siguiente: “Eso fue el año pasado, estábamos de patrullaje por el municipio Linares Alcántara, cuando logramos ver una cantidad de personas, que se encontraban golpeando a otra persona y entonces para resguardar la integridad física del mismo, procedimos a quitárselo a las personas, una de las victimas logró despojarlo de un arma de fuego, tipo revolver, se aprehendió y lo llevamos a la dirección de vigilancia y transporte de la policial bolivariana de Aragua, luego notificamos al fiscal de guardia y la denuncia la realizaron 4 ciudadanos, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL 31° ABG. ADOLFO LA CRUZ, QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1.- eso ocurrió el 23 de abril, 2.- yo laboro en la unidad de patrullaje de motorizados. 3.- eso ocurrió como a las 4 de la tarde. 4.- veía de Santa Rita a la altura de la redoma El Avión. 5.- había muchas personas que estaban golpeando a un ciudadano porque había robado un establecimiento, un local, ellos manifestaron que eran varios, pero él estaba allí, lo levantamos, se lo quitamos a las personas, se le incauta un arma de fuego que tenía en los testículos, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO ABG. FRANKLIN APONTE, EN COLABORACIÓN CON LA ABG. KAREN RAMOS, QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE 1.mi nombre es HENNIN GALLARDO. 2. Abordamos a un grupo de personas que golpeaban a un ciudadano, resguardamos la integridad física de la persona. 3.eramos dos funcionarios. 4. El arma de fuego, la tenía en los testículos, me la entrega uno de los que estuvieron presentes en el lugar de los hechos, que es quien lo desarma. 5. Esas personas lo estaban golpeando, lo llevamos a un centro asistencial. 6. En ese momento había un clamor público. 7. Para el momento de la aprehensión solo se recaba el arma de fuego incautada. 8. Una de las victimas manifestó que el establecimiento es de los padres. 9. Para ese momento eran muchas versiones.10. no sé si había cámaras de seguridad,es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZA ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE 1.- se supo que ingresaron tres, pero en ese momento solo estaba él. 2. Si lo reconozco, era quien cargaba una franela identificada con el logo del establecimiento. 3.- el arma de fuego, me la entrega una de las víctimas, que es quien logra atraparlo cuando se iba en la bicicleta. 4.- claro, se hizo la debida cadena de custodia de evidencias. 5. Yo soy quien toma las entrevistas. Es todo”
VALORACIÓN: De la declaración del funcionario aprehensor HENNIN GALLARDO, quien nos manifestó que eso fue el año pasado, estaban de patrullaje por el municipio Linares Alcántara, cuando logran ver una cantidad de personas, que se encontraban golpeando a otra persona y entonces para resguardar la integridad física del mismo, procedieron a quitárselo a las personas, una de las victimas logró despojarlo de un arma de fuego, tipo revolver, se aprehendió y lo llevan a la dirección de vigilancia y transporte de la policial bolivariana de Aragua, luego notifican al fiscal de guardia y la denuncia la realizaron 4 ciudadanos; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Con la declaración del ciudadano DEIGLIS MONTES CASTILLO, titular de la cedula de identidad V- 18.887.765, en su condición FUNCIONARIO OFICIAL JEFE, a quien se le toma juramento y expone lo siguiente: veníamos en labor de patrullaje, cuando de pronto vemos una cantidad de personas que tenían a un hombre golpeándolo, porque había robado un local, se procedió a quitárselo a las personas, en el lugar se encontraban las víctimas, y entre ellos uno, que es quien lo despoja del arma de fuego y se la entrega a mi compañero, nos trasladamos al comando del peaje de Palo Negro y luego fueron a colocar la denuncia, es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL 31° ABG. ADOLFO LA CRUZ, QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1.- Mi nombre es DEIGLIS MONTES, 2.- eso fue el 23 de abril del año pasado 3.- en la avenida Generalísimo Francisco de Miranda. 4.- lo golpeaban porque había robado en un local 5.- el que se aprehendió se encuentra aquí en la sala, era el que tenía puesta la camisa que identifica al local, y que le había quitado a una de las víctimas que estaban dentro del local, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO ABG. FRANKLIN APONTE, EN COLABORACIÓN CON LA ABG. KAREN RAMOS, QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE 1.-. eso fue en horas de la tarde. 2. Estábamos en labores de patrullaje y avistamos a un grupo de personas que golpeaban a un ciudadano. 3. Se le hizo inspección corporal, pero no se incautó nada. 4. El arma de fuego, se la entrega uno de las victimas a mi compañero. 5. Esas personas lo estaban golpeando, lo llevamos a un centro asistencial. 6. Sé que era un revolver, las características no las recuerdo. 7. Las personas que estaban allí fueron testigos, luego fueron al comando y se les toma la denuncia. 8. No sé si había cámaras de seguridad. 9. Mi participación fue de resguardar.10. la planilla de registro de cadena lo suscribe mi compañero, es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZA ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE 1.- Si lo reconozco, era quien cargaba una franela azul identificada con el logo del establecimiento. Es todo”
VALORACION: Con la declaración del funcionario DEIGLIS MONTES, manifestando que venía en labor de patrullaje, cuando de pronto ve una cantidad de personas que tenían a un hombre golpeándolo, porque había robado un local, procedieron a quitárselo a las personas, que en el lugar se encontraban las víctimas, y entre ellos uno, que es quien lo despoja del arma de fuego y se la entrega al compañero, nos trasladamos al comando del peaje de Palo Negro y luego fueron a colocar la denuncia; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Con la declaración del ciudadano JACKSON ZERPA, titular de la cedula de identidad V-15.498.818, en su condición de FUNCIONARIO DETECTIVE AGREGADO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, a quien se le toma el juramento de ley y se le pone de vista y manifiesto INSPECCION TECNICA NUMERO 00398 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, que corre inserta a los folios 73 y vto, 74 y vto de la presente causa y expone: “Me traslade en compañía del funcionario EDICSON SANTIAGO, hacia la dirección: SANTARITA, AVENIDA GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDO, PARROQUIA SANTA RITA, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, con la finalidad de hacer una inspección técnico policial, a solicitud de la fiscalía que llevaba la investigación, es un sitio de suceso abierto, perteneciente a una vía pública, se hizo el recorrido con la finalidad de la búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo la misma negativa, se tomó una fijación fotográfica. Es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL 31° ABG. ADOLFO LA CRUZ, QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1.- Mi nombre es JACKSON ZERPA, 2.- en compañía del técnico de guardia detective EDICSON SANTIAGO3.-en estos momentos no podrá comparecer porque se encuentra imposibilitado de ambas piernas, por una caída que sufrió, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO ABG. KAREN RAMOS, QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: no tengo preguntas que realizar, es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZA ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ QUIEN MANIFIESTA NO TENER PREGUNTAS QUE REALIZAR. Es todo”
VALORACION: Con la declaración del funcionario JACKSON ZERPA, detective agregado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien se trasladó en compañía del funcionario EDICSON SANTIAGO, hacia la dirección: SANTARITA, AVENIDA GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDO, PARROQUIA SANTA RITA, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, con la finalidad de hacer una inspección técnico policial, a solicitud de la fiscalía que llevaba la investigación, manifestando que es un sitio de suceso abierto, perteneciente a una vía pública, se hizo el recorrido con la finalidad de la búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo la misma negativa, se tomó una fijación fotográfica; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal
4. Con la declaración del ciudadano NELSON APONTE, titular de la cedula de identidad V-19.247.899, en su condición de EXP0ERTO SUSTITUTO, quien se le toma juramento y se le pone de vista y manifiesto EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO, que riela inserto al folio 69 de la presente causa, quien pasa a exponer: “Buenas tardes, dicha experticia es de fecha 16 de junio del 2021, suscrita por Denny Jaramillo, la evidencia es un arma de fuego, co0n las siguientes características, para uso individual, portátil y corta, por su manipulación tipo revolver, marca Smith and Wesson, calibre 32 long, de acabado superficial satinados, con pérdida parcial del mismo y signos físicos de oxidación, empuñadura protegida por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro, al momento de realizar la presente experticia se encuentra en mal estado de funcionamiento motivado a que su nuez se encuentra desajustada y no alinea con el cañón, así mismo dicha arma presenta huellas de limaduras en el aro metálico de la empuñadura, lugar en el cual originalmente va estampado su serial de orden, vista tal anormalidad, se aplicó el método de restauración de caracteres borrados en metal, llegando a las conclusiones: 1. No se obtienen muestras estándar (conchas y proyectiles), por cuanto el arma de fuego se encuentra en mal estado. 2. Aplicado el método de restauración de caracteres borrados en metal en la zona antes mencionada de las armas de fuego, tipo escopeta y tipo revolver, dieron como resultado (NEGATIVO) (-), debido a que la presión ejercida sobre las mismas sobrepasó los límites del esfuerzo, donde se pudo haber obtenido un resultado positivo. 3. El arma de fuego fue devuelta al funcionario Oficial Jefe GALLARDO HENNIN, clave 1040, adscrito a la Policía Bolivariana de Aragua el día 26-04-21, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, Fiscal 31° ABG. DELORY CONTRERAS, QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1.- el día de la experticia fue el 16 de junio del 2021. 2.- no se dejó constancia del lugar donde se colecto la evidencia, 3.- no se guardó para futuras comparaciones en virtud de que el arma se encontraba en mal funcionamiento. 4.- presentaba huella de limadura. 5.- no es posible causa disparo. 6.- cualquier arma de fuego es objeto de intimidación y puede causar temor, es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO ABG. YAJAIRA MEDINA, en colaboración con la defensa publica ABG. KAREN RAMOS,quien pregunta a lo que responde 1.- la experticia fue el día 16 de junio del 2021. 2. Se encontraba en mal estado. 3. Si los orificios no alinean, pueden causar un daño a la persona que realiza el disparo. 4. Estas experticias se realizan con el objetivo de determinar en qué estado se encuentran. 5. Las técnicas que se utilizan es visualizar, luego se realizan disparos en vacío sin municiones a modo de verificar el mecanismo, se realizan disparos de pruebas, es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZA ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ quien manifiesta no tener preguntas que realizar. es todo
VALORACIÓN:Con la declaración del funcionario NELSON APONTE, quien depone en SUSTITUCION del funcionario DENNY JARAMILLO, y manifiesta que la evidencia es un arma de fuego, con las siguientes características, para uso individual, portátil y corta, por su manipulación tipo revolver, marca Smith and Wesson, calibre 32 long, de acabado superficial satinados, con pérdida parcial del mismo y signos físicos de oxidación, empuñadura protegida por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro, al momento de realizar la presente experticia se encuentra en mal estado de funcionamiento motivado a que su nuez se encuentra desajustada y no alinea con el cañón, así mismo dicha arma presenta huellas de limaduras en el aro metálico de la empuñadura, lugar en el cual originalmente va estampado su serial de orden, vista tal anormalidad, se aplicó el método de restauración de caracteres borrados en metal, llegando a las conclusiones: 1. No se obtienen muestras estándar (conchas y proyectiles), por cuanto el arma de fuego se encuentra en mal estado. 2. Aplicado el método de restauración de caracteres borrados en metal en la zona antes mencionada de las armas de fuego, tipo escopeta y tipo revolver, dieron como resultado (NEGATIVO) (-), debido a que la presión ejercida sobre las mismas sobrepasó los límites del esfuerzo, donde se pudo haber obtenido un resultado positivo. 3. El arma de fuego fue devuelta al funcionario Oficial Jefe GALLARDO HENNIN, clave 1040, adscrito a la Policía Bolivariana de Aragua el día 26-04-21; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal
5. Con la declaración dela ciudadana MARBELLA TRINIDAD MOYA DE PEREZ titular de la cedula de identidad v- 3.760.747, en su condición de Víctima quien se le toma juramento y pasa a exponer lo siguiente:” el día 23 de abril de 2021 estábamos en la casa cuando de pronto sentimos un golpe y el techo se desprendió nosotros tenemos locales alquilados en la misma casa por la parte de atrás, cayo Mijhail, estaban atracando tres muchachos, entra uno de ellos apuntando con una pistola y una granada detrás venia el otro, uno de ellos tenía una camisa negra con tapa bocas de color, el otro tenía una camisa de cuadros y un tapa bocas de color m en la casa nos encontrábamos mi esposo de 74 años, mi persona, mis dos hijas, y 04 menores que son mis nietos, el primero que entro venia por el pasillo, mi hija logro salir con tres de los niños y se resguardó, el más pequeño quedo y yo en un descuido se aprovechó y salió y subió a la otra parte de mi casa, yo estaba sentada y me apuntaba, yo estaba muy nerviosa, a mi esposo lo empujaron contra un muro y le provocaron fracturas que luego tuvieron que hacerle dos operaciones, uno de los muchachos, el que tenía la camisa de cuadros le dijo a Mijhail que se quitara la camisa de refrigeración y se la puso , gracias a Dios que mi hija, la que logro salir, llamó a mi hijo y cuando el llego fue que pudo agarrar a uno de los muchachos, el que se puso la franela se quedó amenazando y el otro salió, cuando mi hijo entro por la parte de atrás este lo amenaza y lo apunta y le dice quién eres tú, el trata de quitarle el teléfono a mi hijo y es cuando mi hijo aprovecha y le quita la pistola, yo me resguarde y no sé qué otra cosa más paso, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL 31° ABG. ADOLFO LA CRUZ quien pregunta a lo que responde: 1.- mi nombre es Marbella Mora de Pérez tengo 71 años de edad, 2.- eso fue un secuestro y la angustia es horrible lo que viví con mi familia y mis nietos pequeños, 3.- en la casa nos encontrábamos mis cuatro nietos, mis dos hijas, mi esposo y yo , en total 08 personas, 4.- la edad de mis nietos es 11, 10, 03 y 02 años, 5.- la fecha de los hechos 23/04/21 como a eso de las 02 horas de la tarde. 6.- en la Avenida Intercomunal, Francisco de Miranda Sector Guaruto, calle Andrés Bello, 7.- aparte de la vivienda hay dos locales comerciales el de refrigeración que lo tiene Mijhail y el otro es una venta de repuestos, 8.- entraron dos personas uno tenía una camisa negra con un tapa bocas de color , el segundo tenía una camisa de cuadros amarilla y un tapa boca de color,9.- el que para ese momento tenía la camisa amarilla de cuadros es el que se encuentra aquí presente en sala, 10.- salió por el hueco que dejo Mijhail, 11.- el tercero no lo llegue a ver , 12.- de mi casa no sacaron nada pero de los locales si bolsa con repuesto, 13.- el que se encuentra aquí en sala nos amenazaba y nos decía que el arma era de verdad y la granada,14.- mi hijo logró desarmar cuando llego al que tenía el arma es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO ABG. JUAN TREJO EN COLABORACION DE KAREN RAMOS quien pregunta a lo que responde: 1.- ingresaron a la vivienda dos personas, 2. Todos los que estábamos en casa vimos todo, 3.- uno le quito la camisa a Mijhail y se la puso y salió para que creyeran que era uno de los empleados, 4.- el chino se quitó la camisa, es todo. TOMA LA PALABRA LA JUEZ DEL TRIBUNAL ABG. ZOE MONTAÑEZ quien expone no tengo preguntas que realizar es todo
VALORACION: Con la declaración de la ciudadana MARBELLA MOYA DE PEREZ, quien manifestó en su deposición que el día 23 de abril de 2021, se encontraba en su casa, cuando de pronto sentimos un golpe y el techo se desprendió, tiene locales alquilados en la misma casa por la parte de atrás, cayó Mijhail, estaban atracando tres muchachos, entra uno de ellos apuntando con una pistola y una granada detrás venia el otro, uno de ellos tenía una camisa negra con tapa bocas de color, el otro tenía una camisa de cuadros y un tapa bocas de color amarillo en la casa nos encontrábamos, mi esposo de 74 años, mi persona, mis dos hijas, mis nietos, yo estaba sentada y me apuntaba, yo estaba muy nerviosa, a mi esposo lo empujaron contra un muro y le provocaron fracturas que luego tuvieron que hacerle dos operaciones, uno de los muchachos, el que tenía la camisa de cuadros le dijo a Mijhail que se quitara la camisa de refrigeración y se la puso, gracias a Dios que mi hija, la que logro salir, llamó a mi hijo y cuando el llego fue que pudo agarrar a uno de los muchachos, el que se puso la franela se quedó amenazando y el otro salió, cuando mi hijo entro por la parte de atrás este lo amenaza y lo apunta y le dice quién eres tú, el trata de quitarle el teléfono a mi hijo y es cuando mi hijo aprovecha y le quita la pistola, yo me resguarde y no sé qué otra cosa más paso; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
6. Con la declaración del ciudadano MIJHAIL NHAZIR SALAZAR CARRERO, titular de la cedula de identidad v- 19.277.679 n su condición de Víctima, a quien se le toma juramento y pasa a exponer lo siguiente:” buenas tardes ese dia el 23 de abril de 2021 como a eso de la 02 horas de la tarde yo estaba trabajando en la empresa laboratorio de refrigeración con mi compañera de trabajo, estábamos bajo la pandemia y por cada cliente se utilizaba alcohol ya habíamos atendido como 04 personas , veo que habían tres personas afuera por atender y ellos insistían que le dieran el precio de los compresores, cuando se acerca le muestra la pistola y la granada, en lo que yo veo la situación salgo por la puerta de emergencia, corro por todo el techo y de repente caigo en la casa , levante polvo fue un desastre menos mal caí en el mueble, dentro de la casa se encontraban 06 personas y me preguntan qué paso, yo entre los nervios y luego que reacciono les digo están robando en el local, una de las muchachas sale corriendo a pedir ayuda, en eso entro el sujeto 1 y el sujeto 2 apuntaba por la ventana con la pistola entran violento tumban al señor Luis lo lesionaron, y dijeron esto es un asalto lo vamos a matar a todos, m dicen siéntate quítate las trenzas,muévete te estoy diciendo, de repente llega el sujeto 2 y dice afuera hay un poco de gente y me dice que me quite la franela y se la pone el sujeto 2 , vamos busquen los dólares o los mato a todos, en una de esas entra Jesús por la parte de atrás y el sujeto que tenía mi franela intenta quitarle el teléfono comienzan a forcejear y le quita la pistola , entran al local mi compañera estaba amarrada con las trenzas de sus zapatos y dice que le metieron manos por todo el cuerpo que le quitaron el teléfono y la cartera, se montaron en bicicleta y salieron, Jesús salió en la moto y logro ubicarlo por mi franela, lo tumbo con la moto y luego llegó la policía, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL 31° ABG. ADOLFO LA CRUZ quien pregunta a lo que responde: 1.- mi nombre es Mijhail que se encuentra aquí en sala es el sujeto 2. 4.- el sujeto 2 tenía el arma y la granada se la quitó al sujeto 1, 5.- él nos decía dónde están los dólares , 6.- el uso mi franela , 7.- Jesús es el hijo de la dueña de la casa , hermana de las muchachas que se encontraban en la casa , 8.- mi compañera de trabajo se llama Wendy, la tenían amarrada y le metieron mano por todo el cuerpo, la manosearon le quitaron el teléfono, la cartera y salieron en bicicleta, 9.- llenaron 20 sacos con compresores , se llevaron mi teléfono, 9.- los sacos no lograron llevarse los 20 sacos , solo se llevaron mi teléfono , el de mi compañera y su cartera, 10.- Jesús cuando entro lo sorprendió el intento quitarle el teléfono y tuvieron un forcejeo quitando el arma, se van y Jesús sale con la moto lo ubica porque cargaba mi franela y lo tumba de la bicicleta , 11.- en eso llega la policía y ya es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO ABG. JUAN TREJO EN COLABORACION DE KAREN RAMOS, quien pregunta a lo que responde: 1.- no séqué paso con los demás, yo no tenía vehículo. 2.- Jesús tenía moto y fue el que salió a seguirlo, 3.- iban en bicicleta, Jesús solo tumba al que ubica por mi franela, 4.- los otros se abrieron y escaparan, 5.- ellos escaparon y no se pudieron llevar los sacos solo los dos teléfonos y la cartera de mi compañera, 6.- si hay una puerta de seguridad que divide la casa de los locales, 7.- cuando llegaron los policías él estaba en el piso, se me acerca un policía y le saca una navaja , 8.- los policías lo aprehenden. 9.- llego mucha gente en ese momento, es todo. TOMA LA PALABRA LA JUEZ DEL TRIBUNAL ABG. ZOE MONTAÑEZ quien pregunta a lo que responde: 1.- denunciamos las siete personas, 3.- le incauta una navaja, arma de fuego, la granada. 3.- no sé quién de ellos se llevó los teléfonos y la cartera, es todo.”
VALORACION: De la declaración del ciudadana MIJHAIL SALAZAR, víctima, quien manifestó que el día 23 de abril de 2021, como a eso de la 02 horas de la tarde, se encontraba trabajando en la empresa laboratorio de refrigeración con una compañera de trabajo, estaban bajo la pandemia y por cada cliente se utilizaba alcohol, en eso ve que habían tres personas afuera por atender y ellos insistían que le dieran el precio de los compresores, cuando se acerca le muestra la pistola y la granada, al ver esa situación sale por la puerta de emergencia, corre por todo el techo y cae en la casa , dentro de la casa se encontraban 06 personas y me preguntan qué paso, yo entre los nervios y luego que reacciono, les digo están robando en el local, una de las muchachas sale corriendo a pedir ayuda, en eso entro el sujeto 1 y el sujeto 2 apuntaba por la ventana con la pistola entran violento, tumban al señor Luis lo lesionaron, y dijeron esto es un asalto lo vamos a matar a todos, m dicen siéntate quítate las trenzas, muévete te estoy diciendo, de repente llega el sujeto 2 y dice afuera hay un poco de gente y me dice que me quite la franela y se la pone el sujeto 2 , vamos busquen los dólares o los mato a todos, en una de esas entra Jesús por la parte de atrás y el sujeto que tenía mi franela intenta quitarle el teléfono comienzan a forcejear y le quita la pistola, se montaron en bicicleta y salieron, Jesús, salió en la moto y logro ubicarlo por mi franela, lo tumbo con la moto y luego llegó la policía; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal
7. Con la declaración del ciudadano JESUS ALBERTO PEREZ MOYA, cedula de identidad V-12.231.641 en su condición de Víctima quien se le toma juramento y pasa a exponer lo siguiente: ”Ese día me llama mi hermana me dice que unas personas estaban en la casa al momento que entro por la parte de atrás es decir el garaje uno de los individuos está apuntando a mi familia observo y detallo los alrededores para ver si hay más, como esta él solo me le acerco, el voltea y me apunta en el pecho m suena mi teléfono el baja para tratar de quitarme y aproveche forcejeamos y le quito el arma. Él se escapa sale corriendo por el callejónveo a mi papacon ungolpe en el hombro el cual tuvo lesión, me monto en la moto y salgo logro verlos que van en una bicicleta lo tumbo y luego llegó la policía, me regreso a la casa y me llevo a mi papá al médico, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL 31° ABG. ADOLFO LA CRUZ quien pregunta a lo que responde: 1.- eso fue un viernes 23 de abril de 2021, 2.- estaba plena pandemia seria como a las 02 horas de la tarde, 3.- eso fue en la Generalísimo Francisco de Miranda casa 65 , 4.- me llama mi hermana mayor y me dice que ella logro salir con los niños y se resguarda en la parte de arriba ,5.- yo entro por la parte de atrás por el garaje observo él se voltea y me apunta. 6.- forcejeo con él logre quitarle el arma. 7.- tenía la franela azul del local de refrigeración. 8.- cuando el sale corriendo grita chino, se fue por el callejón. 9.- después que vi que todo estaba relativamente bien, me monte en la moto y lo alcance como a cuadra y media. 10.- yo me enfoque en él. 11.- no sé qué se llevaron de mi casa, 12.- mi preocupación era mi familia, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO ABG. JUAN TREJO EN COLABORACION DE KAREN RAMOS quien pregunta a lo que responde: 1.- cuando entre a la casa solo estaba el apuntando a mi familia, 2.- los otros no vi, 3.- cuando salgo de la casa iban en bicicleta, 4.- tumbe al de la franela del local y luego llega la policía y lo detienen, 4.- se lo llevaron al comando los policías, yo regreso auxilio a mi papa, es todo. TOMA LA PALABRA LA JUEZ DEL TRIBUNAL ABG. ZOE MONTAÑEZ quien pregunta a lo que responde: 1.- se lo entregue al funcionario es todo.
VALORACION: De la declaración del ciudadano JESUS PEREZ, quien manifiesta que ese día recibe llamada de su hermana, quien le dice que unas personas estaban en la casa, al momento que entro por la parte de atrás, es decir, el garaje uno de los individuos está apuntando a mi familia observo y detallo los alrededores para ver si hay más, como esta él solo me le acerco, el voltea y me apunta en el pecho, en eso suena mi teléfono, el baja para tratar de despojarlo del teléfono y aprovecha quitarle el arma. Él se escapa, sale corriendo por el callejón, me monto en la moto y salió se percata que va en una bicicleta, logro tumbar justo al que portaba la franela con el distintivo del establecimiento y luego llegó la policía, se lo entrego, me enfoco en la lesión de mi papá; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal
DOCUMENTALES:
1. ACTA DE INVESTIGACION TECNICA POLICIAL NRO. 00398, DE FECHA 15-06-2021, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO JACKSON ZERPA Y DETECTIVE EDICSON SANTIAGO.
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26, con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“… Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se realizó una inspección al sitio del suceso, donde se deja constancia de ser un sitio abierto, en plena vía publica. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA, DISEÑO NRO. 9700-064-DC-1007-21 DE FECHA 16-06-2021, suscrita por el funcionario EXPERTO EN BALISTICA, DENNY JARAMILLO.
Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26, con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son: … CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que se el estado de mal uso y conservación del arma incautado, presentado la misma los seriales limados, los cuales no pudieron ser restaurados. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
Las pruebas documentales generalmente demuestran la corporeidad del delito, y aseveran la existencia del objeto del hecho punible, y como tal son valoradas por esta Juzgadora, ello en virtud de que el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones expuestas en juicio, sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal. Debiendo entonces esta Juzgadora, dejar establecido que se realizó una labor de análisis, decantación, y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas al proceso, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que consistió en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común que no esencialmente jurídica.



CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
De los hechos objetos del proceso, se evidencia que en fecha 23 de abril del 2021, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, cuando dos sujetos desconocidos ingresaron a las instalaciones del Laboratorio de Refrigeración, ubicado en la avenida principal Generalísimo Francisco de Miranda, estado Aragua, ingresando los mismos de manera violenta, encontrándose en el lugar uno de los trabajadores el cual al notar la actitud sospechosa de los sujetos procedió a esconderse en la parte trasera del lugar, la cual tiene acceso a la casa del al lado corriendo a la parte del techo, logrando bajar hasta la vivienda, gritando que los estaban robando, cabe hacer mención que la misma es propiedad de los mismos propietarios del laboratorio, enseguida al ver los sujetos que dicho ciudadano ingresó a la vivienda, procede a seguirle irrumpiendo así en dicha residencia, donde se encontraba una ciudadana en compañía de su esposo e hija, dichos sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, someter a las personas allí presente logrando despojarle de varias de sus pertenencias así como también lesionar al esposo de la ciudadana presente, una vez concluido su cometido proceden a huir del lugar, donde son interceptados por un ciudadano quien ingresó por la parte trasera de la vivienda, logrando observar que tenían a sus padres tendidos en el piso, de pronto uno de los delincuentes le apunto con un arma de fuego para despojarle de su teléfono celular, cuando se acercó este lo intentó desarmar y comenzaron a forcejear, el delincuente comenzó a correr para salir de la sala casa procediendo a perseguirle hasta agarrarlo para el momento en el cual llegaron los funcionarios y se lo llevaron, quedando este aprehendido por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Hechos que se encuentra debidamente acreditados.
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Efectivamente quienes declararon en el presente juicio como testigos presenciales promovidos por el representante del ministerio público, fueron contestes en referir en sus deposiciones en las distintas audiencias celebradas en este tribunal, que el hoy acusado, ciudadano EMILIO JOSE MARTINEZ AVILEZ, es quien acompañado de dos personas más, entra armado al local y posteriormente sale con una de las franelas con el distintivo del mismo, entiéndase como Laboratorio de Refrigeración LDR, por ende esta juzgadora observó coherencia, certeza y veracidad respecto a lo que rodea a la presente causa, toda vez que fueron contestes en indicar que el acusado EMILIO JOSE MARTINEZ AVILEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.956.789, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 27-12-1994, de 26 años de edad, profesión u oficio: estudiante universitario, estado civil soltero, residenciado en: CALLE PRINCIPAL DE SANTA RITA, BARRIO JOSE ANTONIO PAEZ, CASA NRO, 165, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA TELEFONO (0414-4949181); efectivamente es el ciudadano quien ingresa armado al local, amenaza de muerte, despoja a uno de los presentes de la franela del local y posteriormente lo aprehenden, lo cual no se desvirtuó con otras testimoniales y documentales, promovidas, admitidas y evacuadas en el desarrollo del debate.
Ahora bien, una vez finalizado el debate, con la debidas conclusiones de las partes, este Tribunal procedió a realizar el correspondiente análisis de la presente causa, y lo realiza en los siguientes términos: en primer lugar se tiene que en su oportunidad procesal el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, celebro audiencia preliminar donde admitió en su totalidad la acusación que fuese presentada por el ministerio público por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municione, y en razón de esa admisión fue realizado el debate oral y público, en tal sentido fue necesario verificar la existencia de la comisión de los delitos imputados, con los siguientes medios de prueba: con la declaración del funcionario HENNIN GALLARDO, quien en su exposición menciona que se encontraba de patrullaje por la avenida principal de Santa Rita, llamada Generalísimo Francisco de Miranda, cuando nota un grupo de personas que golpeaban a un ciudadano, porque él con otros dos sujetos más, entraron al establecimiento denominado Laboratorio de Refrigeración, que al acercarse, uno de las victimas le hace entrega de un arma de fuego el cual le había despojado al ciudadano acusado, cuando lo alcanza con su vehículo moto; con la declaración del funcionario DEIGLIS MONTES, quien manifestó estar de patrullaje, y logra visualizar un grupo de personas que golpeaban a un sujeto, porque había robado un local, se procedió a quitárselo a las personas, en el lugar se encontraban las víctimas, y entre ellos uno, que es quien lo despoja del arma de fuego y se la entrega a su compañero, se trasladaron al comando del peaje de Palo Negro y luego fueron a colocar la denuncia; estas declaraciones se concatenan y adminiculan con las declaraciones rendidas en sala por las víctimas, ciudadanos MARBELLA MOYA, MIJHAIL SALAZAR y JESUS PEREZ, quienes al exponer lo sucedido fueron contestes, que ese día irrumpen en el local denominado Laboratorio de Refrigeración y posteriormente ingresan a la residencia, apuntando y amenazando a los presentes, que le indican a uno de ellos que se quite la franela con la identificación del local para luego ponérsela él y así salir del local, que los despojaron de unos celulares, al lograr salir los tres, uno sale corriendo hacia la derecha, el otro a la izquierda y el que sigue en la bicicleta es alcanzado por uno.
En consecuencia establecida las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como los fundamentos de derecho con expresión de los elementos de convicción que motivan la referida calificación, dio lugar a esta juzgadora de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, y se anuncia una nueva calificación por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quedado subsumido en este el porte ilícito del arma de fuego, por cuanto el tipo penal, establece claramente que: “…se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armadas o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…”, es por lo que se desestima el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Quedando incólume el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual quedó plenamente demostrado.
De lo anterior aunado al cambio de calificación realizado por el Tribunal en Audiencia, a lo cual estuvieron conformes el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Publica, pues se desprende que los hechos ocurridos se subsumen en la tipificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL impone al ciudadano EMILIO JOSE MARTINEZ AVILEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.956.789, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 27-12-1994, de 26 años de edad, profesión u oficio: estudiante universitario, estado civil soltero, residenciado en: CALLE PRINCIPAL DE SANTA RITA, BARRIO JOSE ANTONIO PAEZ, CASA NRO, 165, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA TELEFONO (0414-4949181, del precepto constitucional, quien libre de apremio y coacción expone lo siguiente: “En este acto CONFIESO EL HECHO, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Es todo”.
Vista la Confesión explanada de manera individual por el ciudadano de los hechos, aprecia este Tribunal que debe considerarse como una confesión de conformidad a lo establecido en el Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: “……el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia……5 Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma……. la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”. Es criterio Jurisprudencial y doctrinario del maestro HERNANDO DEVIS ECHANDIA definir a la Confesión como: “… es la Declaración Judicial…mediante el cual la parte libre de apremio y coacción, capaz de obligarse y con ánimo de proporcionar a la otra una prueba en perjuicio propio reconoce de manera total o parcial la verdad de un hecho que se refiere a ella y es susceptible de tener ciertos efectos jurídicos…”. También se puede definir como: “… un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia o conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntariedad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales ...”

CAPITULO IV
DE LA PENALIDAD
Establecidos así los hechos, tenemos que el ciudadano EMILIO JOSE MARTINEZ AVILEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.956.789, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 27-12-1994, de 26 años de edad, profesión u oficio: estudiante universitario, estado civil soltero, residenciado en: CALLE PRINCIPAL DE SANTA RITA, BARRIO JOSE ANTONIO PAEZ, CASA NRO, 165, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA TELEFONO (0414-4949181, es CULPABLE de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, comporta una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, seguidamente esta juzgadora toma el limite mínimo, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; el delito de AGAVILLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, comporta una pena de DOS (2) A CINCO (5) AÑOS, tomándose como límite mínimo DOS (2) AÑOS DE PRISION, por lo que se CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido encontrado culpable y responsable vista su CONFESION DE MANERA INDIVIDUAL en Audiencia por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.. Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Y así se decide.


CAPITULO V
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano EMILIO JOSE MARTINEZ AVILEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.956.789, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 27-12-1994, de 26 años de edad, profesión u oficio: estudiante universitario, estado civil soltero, residenciado en: CALLE PRINCIPAL DE SANTA RITA, BARRIO JOSE ANTONIO PAEZ, CASA NRO, 165, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA TELEFONO (0414-4949181), a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el Código Penal, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos los cuales les fueron imputado por la Fiscalía 31° del Ministerio Público del Estado Aragua, pena ésta que habrá de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se le condena igualmente al acusado a cumplir con las penas accesorias previstas en Artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber, la de inhabilitación política, así mismo se le exonera al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: En cuanto al estado de libertad, se mantiene la medida privativa de libertad que le fuera decretada por el tribunal de control en su oportunidad procesal. CUARTO: Quedando todas las partes notificadas, dejándose constancia que la publicación del texto íntegro se hace en la presente fecha. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 472 ejusdem. Cúmplase en Maracay, el día veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZ,
ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY PINEDA
Causa N° 5J-3387-21
ZEMG/mp