REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
QUINTO DE JUICIO
212 ° y 163°

Maracay, 25 de enero del 2023
CAUSA Nº: 5J-3401-21
JUEZ: ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIA: ABG. MILEIDY PINEDA
FISCAL 31° MP: ABG. ADOLFO LA CRUZ
ACUSADO: CARLOS ROLANDO SANCHEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. WILLIAM PEDRA

DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia del tribunal de juicio y del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley
SENTENCIA CONDENATORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fecha 01-11-2021, y culmino 25-01-2023. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Quinto de Juicio, concluyó que el ciudadano CARLOS ROLANDO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.018.307, Venezolano, de estado civil Soltero, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 023-09-1977, natural de Maracay, estado Aragua, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: BARRIO COROPP, CALLE 03, NRO. 112, SECTOR SANTA RITA, ESTADO ARAGUA; fue encontrado CULPABLE y por ende CONDENADO de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de APROVECHA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código de Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público, en forma oral, acuso al ciudadano CARLOS ROLANDO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.018.307, Venezolano, de estado civil Soltero, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 023-09-1977, natural de Maracay, estado Aragua, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: BARRIO COROPO, CALLE 03, NRO. 112, SECTOR SANTA RITA, ESTADO ARAGUA, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 6 y 9 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
“…Buenos tardes a todos los presentes en sala, en este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano acusado CARLOS ROLANDO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.018.307, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 3, 6 y 9 del Código Penal, realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria en relación a los hechos que nos ocupa, es todo. …”.
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadana Abg. WILLIAM PEDRA, en forma oral, en la Apertura, expuso:
“…Una vez escuchado lo manifestado por el fiscal, esta defensa durante el juicio demostrará la inocencia plena de mu defendido y por lo tanto obtener una sentencia absolutoria, solicito se citen a los funcionarios actuantes, se citen los testigos y victima en el caso, es todo.”
DE LA EXPOSICIÓN DEL ACUSADO:
“…Seguidamente se impone al acusado CARLOS ROLANDO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.018.307, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela: que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las fórmulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y 9 del Código Penal, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio, quien sin coerción ni apremio alguna exponen de forma individual: “no admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se apertura mi juicio y así mismo informo que no deseo declarar. Es todo”
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…buenos días a todas las partes presentes, en este acto esta representación en virtud de los hechos ocurridos tal y como fueron planteados en el escrito acusatorio en contra del ciudadano CARLOS ROLANDO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.018.307; por el delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y 9 del Código Penal, toda vez que fueron evacuados los medios de pruebas quienes pudieron demostrar la responsabilidad penal del mismo en razón del cambio de calificación advertido por el tribunal esta representación fiscal solicita se decrete sentencia condenatoria en contra del acusado. Es todo…”
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. WILLIAM PEDRA, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…oída la exposición del ministerio público y visto el cambio de calificación advertido por el tribunal, esta defensa ratifica la inocencia de mi defendido. Es todo…”
En cuanto al derecho de las partes de ejercer su derecho a réplica y contrarréplica, estas lo ejercen de la siguiente manera:
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
El acusado fue impuesto del precepto Constitucional, previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera individual expuso que deseaban declarar, lo cual efectuó de la siguiente manera:
“…Acusado CARLOS ROLANDO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.018.307, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las fórmulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio, quien sin coerción ni apremio alguna expone: buenas tardes, yo no tuve nada que ver con lo del hurto que se me acusa, ahora escuchando el cambio de calificación que hiciera la ciudadana juez, CONFIESO EL HECHO, ya que, si adquirí un teléfono celular, mas no sabía la procedencia del mismo. Es todo…”
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
FUNCIONARIOS, EXPERTOS y VICTIMA PROMOVIDOS
- DETECTIVE GILBERTO SALAS
- DETECTIVE AGREGADO JULIAN PANARITO
- DETECTIVE YERINSON SANCHEZ
- JORGE
- JESUS
- C.H.R.S.
DOCUMENTAL:
1- FACTURAS VARIAS
2- REGULACION PRUDENCIAL NRO. 001 de fecha 03-01-2020
3- INSPECCCION TECNICA POLICIAL.

CAPITULO II

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar al acusado CARLOS ROLANDO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.018.307, Venezolano, de estado civil Soltero, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 023-09-1977, natural de Maracay, estado Aragua, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: BARRIO COROPO, CALLE 03, NRO. 112, SECTOR SANTA RITA, ESTADO ARAGUA; fue encontrado CULPABLE y por ende CONDENADO de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 6 y 9 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; ello luego que por las atribuciones que le confiere el artículo 333 del código procesal penal a esta juzgadora se procedió a advertir un cambio en la calificación jurídica en la presente causa en relación al delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 6 y 9 del Código Penal por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, de los cual las partes no manifestaron ningún tipo de solicitud; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del TESTIGO en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadana CARMEN HAYDEE RODRIGUEZ; quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“…Ese día llegaron los funcionarios a mi casa, me preguntaron por mi hijo, me llevaron al CICPC, de ahí no se mas nada, no conocía del caso, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, FISCAL 31°, ABG. ADOLFO LA CRUZ, QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. Mi relación con el acusado, es mi hijo 2. Mi hijo vivía conmigo y algunas veces estaba en Coropo, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. NERWINST MENDOZA, QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. Llegaron los funcionarios a mi casa, recuerdo que eran04 funcionarios. 2. No me dijeron en ningún momento los detalles, solo que buscaban a mi hijo. 3- ellos entraron a mi casa. 4- claro que les mencione el parentesco, de que soy su madre. 5- me llevaron al CICPC, Caña de Azúcar. 6- me dijeron que los acompañara a una entrevista que era rápido. 7- allá en el CICPC me tuvieron haciendo preguntas hasta que mi hijo llegó. 8- esas preguntas supongo que quedaron plasmadas. 9- no leí lo que firmé, porque estaba sin lentes y no veía bien. 10- tampoco me dijeron que firmaba- 11- me fui, sería como a las 11 pm, es todo” TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZA ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, QUIEN NO HACE PREGUNTAS.
VALORACIÓN; De la declaración de la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ, quien es madre del hoy acusado, solo menciona que llegaron a su casa 4 funcionarios solicitando a su hijo, sin más detalles, la trasladan al CICPC, le toman entrevista y se retira. Es por lo que en consecuencia esta juzgadora considera que de la presente testimonial no emergen suficientes elementos que incrimine al acusado de autos en el hecho delictivo calificado por el Ministerio Público. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
DOCUMENTALES:
El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal, y estas se corresponde con:
1- FACTURAS VARIAS
2- REGULACION PRUDENCIAL NRO. 001 de fecha 03-01-2020
3- INSPECCCION TECNICA POLICIAL
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 03 de enero del 2020, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, comparece el ciudadano JORGE, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracay a fin de formular denuncia, ya que el mismo recibió llamada telefónica de parte de la ciudadana WENDY IGLESIAS, quien es administradora del condominio, quien le manifestó que sujetos desconocidos, lograron ingresar a su local comercial ubicado en el centro comercial Parque Aragua, logrando así sustraer: 1 (1) cámara inalámbrica, 2 (1) DVR, 3 (15) audífonos, 4 (6) wifi portátiles, 5 (7) cornetas grandes, 6 (8) cornetas pequeñas, 7 (5) audífonos inalámbricos, 8 (5) power bank, 9 (10) cargadores rápidos, 10 (6) cargadores de carro, 11 (6) cargadores doble puerto, 12 (15) cables de carga marca iphone, 13 ((1) teléfono marca ZTE, 14, varios teléfonos de diferentes marcas por reparar, es por lo que después de formulada la denuncia, comienza un trabajo de investigación por parte de los funcionarios policiales y logran dar con uno de los sujetos implicados, quedando identificado como CARLOS ROLANDO SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.018.307. Ahora bien, en cuanto a los HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO, considera esta Juzgadora que efectivamente en relación a este ciudadano, quedo plenamente demostrado que el ciudadano, hoy acusado, compra un equipo celular por intermedio de la página de Facebook MARKETPLACE, del cual no le emitieron factura, por lo que esta Juzgadora antes de finalizada la recepción de pruebas y tal como lo permite el Artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó un cambio en la calificación jurídica, al determinar que en el desarrollo del debate no pudo el Ministerio Publico que la conducta desplegada encuadraba en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, más sin embargo, considera quien aquí decide, que no se está en presencia de un tipo penal el cual encuadro en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3,4 y 6 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, este Tribunal considero que se encontró totalmente demostrado que el hoy acusado, es CULPABLE, debiendo dictar Sentencia CONDENATORIA, con respecto al mismo. Y así decide.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En principio, la actividad probatoria realizada tiene como finalidad establecer la verdad de las afirmaciones realizadas y llevar elementos de convicción al Juez, lo que significa que el Juez debe hacer una apreciación y valoración racional, profunda e integral de los resultados obtenidos en la práctica de los medios en el proceso, atendiendo al valor de la justicia. En este sentido pasa esta Juzgadora a indicar los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar a la presente decisión de la siguiente manera: En relación a los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al acusado CARLO ROLANDO SANCHEZ RODRIGUEZ, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como el autor de los delitos, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de los medios de pruebas evacuados durante el contradictorio, solo compareció la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien señala en su exposición que no sabe nada de los hechos, no pudiendo hacer comparecer a la persona que fungía como víctima, pese a ser positivo las boletas de citación, se incorporaron solo las documentales, ya que los funcionarios actuantes, no comparecieron a los llamados del tribunal, así que no existe una prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del ciudadano CARLOS ROLANDO SANCHEZ RODRIGUEZ, ya que aun cuando los mismos fueron señalados durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados
Todos estos elementos adminiculados entre sí como son los testigos confrontado con las respectivas documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas hacen plena prueba , pues cumple con los requisitos, de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES).
Así las cosas, de las anteriores consideraciones, estos elementos constituye carga probatoria mínima suficiente y en consecuencia emerge la invariable e indudable convicción para considerar al ciudadano CARLOS ROLANDO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.018.307, Venezolano, de estado civil Soltero, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 023-09-1977, natural de Maracay, estado Aragua, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: BARRIO COROPO, CALLE 03, NRO. 112, SECTOR SANTA RITA, ESTADO ARAGUA, no quedando duda alguna para esta juzgadora, por lo que lo DECLARA CULPABLE y LO CONDENA por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código de Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, pues como indica la Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO entre sus máximas “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica...” y en el caso que nos ocupa a través de la adminicularían de las pruebas documentales esta juzgadora responsabiliza y condena al antes mencionado. Y así se decide.
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y SU PENALIDAD
Esta juzgadora pasa a computar la penalidad correspondiente al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual tiene una pena prevista de TRES (03) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código penal es de CUATRO AÑOS, para el acusado CARLOS ROLANDO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.018.307, Venezolano, de estado civil Soltero, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 023-09-1977, natural de Maracay, estado Aragua, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: BARRIO COROPO, CALLE 03, NRO. 112, SECTOR SANTA RITA, ESTADO ARAGUA. También se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en funciones de QUINTO de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano CARLOS ROLANDO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.018.307, Venezolano, de estado civil Soltero, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 023-09-1977, natural de Maracay, estado Aragua, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: BARRIO COROPO, CALLE 03, NRO. 112, SECTOR SANTA RITA, ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código de Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal, de la establecida en el ordinal 9º consistente en estar pendiente de su causa por el Tribunal de Ejecución. Se exime del pago de las costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa a la oficina de alguacilazgo a los fines de su distribución a un tribunal de ejecución de este circuito judicial penal en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado en esta misma fecha. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 25 de enero del 2022.
LA JUEZ,
ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY PINEDA
En esta misma fecha se publicó sentencia correspondiente
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY PINEDA
Causa N° 5J-3401-21
ZOE.-