REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Diecinueve (19) de Enero de 2023.
212° y 163°

ASUNTO PRINCIPAL: NH12-N-2021- 000017

ASUNTO ANTIGUO: NP11-N-2021- 000025

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Recurrente: DANIEL ALEXANDER FUENTES ROMERO Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-14.254.658, representado judicialmente por los Ciudadanos Rafael Luís Mota y David José Osuna, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 11.782.798 y V- 14.621.013, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.322 y 100.665, en su orden respectivo.
Recurrida: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Beneficiario del Acto: Farmatodo C.A., entidad de trabajo ésta originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de marzo de 1.960, anotado bajo el N° 53, folios 74 Vto. al 86 del Libro de Comercio Uno, cuya denominación social fuere cambiada según Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 11 de julio de 1991, inscrita en el Registro Mercantil del estado Lara en fecha 22 de agosto de igual año anotada bajo el N° 24, Tomo 12-Acuyos estatutos sociales fueron refundidos en un solo texto de Asamblea General Extraordinaria de fecha 10 de junio de 2020, inscrita en el Registro Mercantil IV del Distrito Capital de fecha 18 de junio de 2020, anotado bajo el N° 7, Tomo 31-RMC.
Motivo: Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo, en fecha 30 de Septiembre de 2021, interpuesto el mismo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de ésta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo presentado y consignado por el ciudadano Daniel Alexander Fuentes Romero, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-14.254.658, asistido por el Ciudadano David José Osuna de profesión abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el 100.665, en contra de Providencia Administrativa Nº 00032-2021, de fecha 15 de Marzo de 2021, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2020-01-00695, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín del estado Monagas, que declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que incoare en contra de la entidad de trabajo Farmatodo, C.A.

En fecha 01 de octubre de 2.021, es recibido por éste Tribunal el presente asunto Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, previo su distribución entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, por lo que corresponde el conocimiento del mismo a este juzgado tal como se desprende del folio 15.
En fecha 14 de Octubre de 2.021, procede este Tribunal en admitir la presente causa ordenándose al efecto las notificaciones correspondientes.
Por auto de fecha 08 de julio del año 2022, se procedió en fijar la oportunidad con motivo de celebrarse la audiencia oral y pública de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pautándose la misma para el día 01 de Agosto de igual año.
Alegatos del Recurrente
Señala el recurrente que en fecha 30 de septiembre de 2021, acude a interponer el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de acuerdo con los motivos que a continuación expone en su escrito de demandas.
De la Relación de los Hechos Alegados.
Alega el ciudadano Daniel Alexander Fuentes Romero, hoy recurrente que en cuanto a la proposición de su solicitud de reenganche lo realizó así: “(…) comencé a prestar servicio en fecha 12 de Marzo de 2010, para la entidad de trabajo FARMATODO C.A, desempeñándome con el cargo de Asistente de Piso de venta, realizando las siguientes: funciones: bajar la mercancía del camión de pedidos y acomodar la mercancía en la tienda, ubicada en Ti puro, sector Palma Real, Maturín estado Monagas (sede principal), mi ultimo horario de Trabajo fue Miércoles a Domingo, de 7:00 de la Mañana, hasta las 04:00 de la Tarde, siendo el caso ciudadana inspectora que he prestado mi servicio sin novedad y de manera eficiente, pero es el caso que el 30 de septiembre 2020, el señor Manuel Gimon, quien funge como gerente de Área de FAREMATODO en el estado Monagas, me obligo y me coacciono a que firmara la renuncia porque de lo contrario iba a llamar a la comisión del C.I.C.P.C, para que me llevaran detenido, como hicieron con mis otros compañeros de Trabajo, ya que la empresa no quiere que yo trabaje mas, también me dijo que si firmaba la renuncia me iba a pagar 3.000 dólares, visto que mi compañero José Gabriel Malavé, Rances Cedeño, Robert Rodríguez y Humberto Rangel, por no firmar fueron detenidos, firme la renuncia el 30 de Octubre del 2020 y a los tres días me depositaron el equivalente a 3000 dólares que me prometió la empresa para que renunciara en contra de mi voluntad”.

Que en fecha 04 de noviembre de 2020, la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas procedió en declarar la admisibilidad de su denuncia y ordenó su reenganche.

Que en fecha 30 de noviembre del año 2020, amplió su denuncia mediante escrito de acuerdo al derecho que en su decir, le corresponde.

Indica que en fecha 01 de diciembre de 2020, en compañía de un funcionario de la Inspectoría del Trabajo y sus abogados asistentes, se trasladaron a la sede de la empresa, donde el funcionario procedió a notificar al representante de la entidad de trabajo y lo impone de la denuncia por él realizada y de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

Indica igualmente que el representante patronal expresó: “…En fecha 30 de Septiembre de 2020, Farmatodo C.A., recibe carta de renuncia manuscrita por el ciudadano DANIEL FUENTES, en la que expresa a mi representada su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo, que mantuvo con la empresa desde el 12 de Marzo de 2010, como se desprende en copia que consignamos en este acto, recibiendo además, a su completa satisfacción las cantidades que le correspondían por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así como complemento de liquidación que fuera solicitado por el Sr. Fuentes, y la empresa sin estar obligada a ella cancelo a su favor, suma debidamente detalles (Sic) en las copias simples que consignan, en cuanto a lo anterior al no existir despido alguno, debido a que opero la renuncia voluntaria, es por lo que solicito la apertura de la articulación probatoria del articulo 425 de la LOTTT, ya que existe un hecho controvertido, es todo.”…..omisis……
De los Vicios Denunciados
El recurrente señala que del análisis que realiza la Ciudadana Inspectora del Trabajo del estado Monagas, para declarar sin lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y otros conceptos laborales, que interpuso en contra de la entidad de trabajo Farmatodo C.A., Palma Real, según su decir se incurre en los siguientes vicios y los cuales denuncia:

1.- Vicio del Falso Supuesto de Hecho, Arguye el recurrente que, en la parte motiva es donde la Administración Pública incurre en esta falta o vicio que hace anulable el acto administrativo, denominado vicio de falso supuesto de hecho, ya que afecta de manera trascendente al acto, en los términos que siguen: cuando la jugadora paso a decidir explana los motivos, y estos, no se corresponde con las razones expuestas por administración pública del trabajo con el contenido del articulo 135 (L.O.P.T.R.A), por cuanto en el proceso la demandada FARMATODO. C.A., al no contradecir, ni rechazar, la solicitud de reenganche, la consecuencia es la admisión de los hechos, también hay admisión de hechos cuando el demandado no fundamenta el motivo del rechazo.
2.- Vicio de Omisión o Falta de Pronunciamiento sobre una Denuncia de Violación de un Derecho Constitucional. Esgrime que la ciudadana Inspectora del Trabajo de Maturín del estado Monagas, al momento de dictar el Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa, Nº 00032/2021, de fecha Quince (15) de Enero del 2021, y sobre la cual solicitó su nulidad en este Procedimiento; incurrió en el vicio de Omisión o Falta de Pronunciamiento. Añadió que, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente” (subrayado suyo). Indicó, de igual forma que, “(…) la exposición de los hechos y la petición en su denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en términos claros y precisos fue, que su renuncia la obtuvo su patrono FARMATODO C.A., bajo amenaza y Coacción en contra de su voluntad, con la premisa de que si no firmaba la Renuncia, la empresa aperturaria en su contra una acción penal.

Alega también que los hechos narrados, estos, que en ningún momento fueron tomados en cuenta por la Inspectora del Trabajo, ni siquiera se paseo por el escenario de de Coacción, que en todo caso constituía el Punto Controvertido de la Litis, ya que fue muy claro al exponer en su denuncia que sí renuncio, pero bajo Coacción, es decir que la Renuncia no era el punto controvertido, si no, determinar si la misma se obtuvo bajo Coacción.

3.- Vicio de Ultrapetita o Congruencia Positiva, Arguye la parte recurrente que la ciudadana Inspectora del Trabajo de Maturín del Estado Monagas, al momento de dictar el Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa N° 00032/2021, de fecha Quince (15) de Marzo del Dos Mil Veintiuno y sobre la cual solicita su nulidad en este procedimiento; incurrió en el vicio de Ultrapetita o Congruencia Positiva.

A este respecto indicó, que de acuerdo a la contestación que diera la entidad de trabajo, esta expresó: “…En fecha 30 de Septiembre de 2020, Farmatodo C.A., recibe carta de renuncia manuscrita por el ciudadano DANIEL FUENTES, en la que expresa a mi representada su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo, que mantuvo con la empresa desde el 12 de Marzo de 2010, como se desprende en copia que consignamos en este acto, recibiendo además, a su completa satisfacción las cantidades que le correspondían por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así como complemento de liquidación que fuera solicitado por el Sr. Fuentes, y la empresa sin estar obligada a ella cancelo a su favor, suma debidamente detalles (Sic) en las copias simples que consignan, en cuanto a lo anterior al no existir despido alguno, debido a que opero la renuncia voluntaria, es por lo que solicitó la apertura de la articulación probatoria del artículo 425 de la LOTTT, ya que existe un hecho controvertido, es todo.”

Que en lo concerniente a este tipo de actos de ejecución de orden de reenganche, se permite realizar las siguiente argumentación jurídica, la cual es como sigue: “este acto ciudadana Juez, es el acto de contestación de la solicitud y que el acto de contestación, no está expresamente señalado en el procedimiento pautado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo; como si lo está en el Acto de solicitud de autorización de despido ordinal 2° del Art. 422 ejusdem. Pero por cuanto no se puede violar el derecho a la defensa que tiene le patrono de rechazar, negar y contradecir, la pretensión y los hechos alegados por el trabajador en su denuncia, para ello establece el numeral 4° de dicho artículo 425 ejusdem, lo siguiente: “El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa presentar los alegatos y documentos pertinentes.” (subrayado suyos). Por lo que en su decir, esta les la única oportunidad que tiene el patrono o patrona para exponer sus alegatos de defensa y excepciones.
Dice que la ciudadana Inspectora del trabajo, comete el vicio denunciado, cuando en su decisión determinó y sentenció, que el trabajador no gozaba de inamovilidad laboral, hecho este que nadie alegó en la Litis; por lo tanto, la Ciudadana Inspectora del Trabajo, vicia la providencia de nulidad absoluta; ya que sin lugar a dudas –advierte- en un exceso de jurisdicción del juez al decidir cuestiones no planteadas en la Litis, concediendo generalmente a alguna de las partes una ventaja no solicitada, es decir, en el vicio de Ultrapatita.

Solicitud del Recurrente
Solicita el Recurrente que: En razón de todos los argumentos de hechos y de derecho antes señalados, con base a derecho invocado y teniendo interés actual, legitimo y directo, es por lo que acude a demandar como en efecto formalmente Demanda, la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa N° 00032-2021, dictada en fecha Quince (15) de Marzo de 2021, por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, la cual se encuentra inserta en el Expediente Administrativo N° 044-2020-01-00695, de la Sala de Inamovilidad Laboral, adscrita a dicha Inspectoria del Trabajo, y que declaro, SIN LUGAR, la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y otros conceptos laborales, interpuesta por su persona en fecha 30 de Octubre de 2020, en contra de la Entidad de Trabajo FARMATODO C.A, Parma Real. En consecuencia a ello, solicita que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo, de efectos particulares, supra identificado, sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y que dicho Recurso, sea Declarado Con Lugar, en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
Agrego también el recurrente que solicita muy respetuosamente, al Tribunal, que de conformidad con lo previsto en el Articulo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, recabe el Expediente Administrativo N° 044-2020-01-00695, contentivo de los antecedentes administrativos que reposa en la Sala de Inamovilidad Laboral, adscrita a dicha Inspectoria del Trabajo de Maturín estado Monagas.
Audiencia de Juicio
En fecha 01 de Agosto de 2022, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Se dejó constancia de la comparecencia al acto de la parte recurrente por intermedio de su apoderado judicial el Abg. David Osuna y Rafael Mota, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.665 y 101.322, respectivamente. Así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida la Inspectoría del Trabajo, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Compareció sí la representación judicial del beneficiario del acto, la entidad de trabajo Farmatodo, C.A., la Ciudadana Maria Gabriela López Guaipo, de profesión abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 304.507. También se hizo presente el Ministerio Público por intermedio de la abogada Yudelsi Yinett González Bastardo Astudillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.535, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décimo Noveno del Ministerio Publico, con competencia en Materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales. Constituido el Tribunal, las partes procedieron a la explosión oral de sus pretensiones las cuales consignaron también por escrito, así como en igual forma presentaron sus escritos probatorios. Una vez concluidas las explosiones de las partes comparecientes, el Tribunal procedió en indicar a las mismas que el procedimiento se seguiría de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ello a partir del artículo 84, conforme a las pruebas que se promovieren..

De Las Pruebas.
De las pruebas promovidas por la parte recurrente:
La representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas Inspección Judicial, constante de Un (01) folio útil.

Al Capítulo I, De la Inspección Judicial. De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del articulo 21 de la ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve prueba de Inspección Judicial, para que el tribunal se traslade y se constituya en la sede de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas y encontrándose dentro del lapso establecido para promover pruebas en la presente causa, de conformidad en el articulo 71 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, promueve los siguientes particulares:
Primero: Que se deje constancia si existe y reposa en la sala de inamovilidad laboral, adscrita a esa Inspectoría del Trabajo, un expediente signado con el N° 044-2020-01-00695, que se deje constancia si el reclamante es el ciudadano Daniel Fuentes, titular de la cedula de identidad N° V-14.254.658 y si el reclamado es la sociedad mercantil FARMATODO C.A.
Segundo: Que se deje constancia si existe en el referido expediente una Decisión a través de la Providencia Administrativa N° 00032-2021, Y/o que se expida Copia Certificada de la misma.
Tercero: Que se deje constancia del pronunciamiento expreso de la providencia, es decir que si fue declarado Con Lugar o Sin Lugar dicho Procedimiento.
Cuarto: Que se deje constancia si en el folio 10, existe alguna actuación de la empresa FARMATODO C.A, y se tome nota directa del tipo de actuación, la fecha y el contenido o tenor expresada o vertida en esos folios. Y/o que se expida Copia Certificada de la misma.
Quinto: Me reservo el derecho de señalar cualquier otro hecho que guarden relación y pertinencia con los hechos que se ventilan.
La misma se materializó en fecha Veintiuno (21) de Septiembre del dos mil veintidós (2022), (folio 203 y 204) dejándose constancia de los siguientes particulares: Primero: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista dossier del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo signado con la nomenclatura interna Nº Expediente: 044-2020-0000695, el mismo consta de 78 folios y 16 folios no numerados, incoado por el ciudadano Daniel Fuente, titular de la cédula de identidad Nro V-14.254.658, en contra de la entidad de Trabajo FARMATODO C.A Segundo: El Tribunal deja constancia que existe una decisión de la Providencia Administrativa Nro. 00032-2021 inserta en los folio 71 al 76 del expediente Nro: 044-2020-0100695. Así mismo, se deja constancia que existe copia certificada de la Providencia Administrativa inserta al folio 178 al 188 del expediente Nro: NH12-N-2021-000017/ NP11-L-2021-000025. En este estado la representación judicial de la parte recurrente manifiesta que el tribunal deje constancia si la copia certificada que consta en el expediente es del mismo tenor al que se encuentra en el expediente administrativo o si es copia fiel y exacta: Tercero: El Tribunal deja constancia que al capítulo tres de la providencia administrativa, Intitulado dispositiva, en esta se declara PRIMERO: SIN LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por el ciudadano: DANIEL ALEXANDER FUENTES ROMERO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-14.254.658, contra la entidad de trabajo FARMATODO, C.A. Cuarto: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista el expediente administrativo, y en el folio 10 y su vto y, riela inserta actuación relativa a Acta de Ejecución de Reenganche practicada en fecha 01/12/2020. Donde la entidad de trabajo expresó las motivaciones correspondientes; El Tribunal deja constancia que a bien tuvo lugar cotejar el documento contentivo de acta de ejecución que cursa en el expediente administrativo, es de igual tenor en los folios 98 y 99, del Expediente Judicial. QUINTO: En relación a este particular no hay más requerimiento. Los apoderados Judiciales presentes no realizaron observaciones.
En lo que respecta al medio probatorio aquí dispuesto debe este Tribunal advertir, que en referencia a los particulares Cuarto y Quinto promovida por la representación judicial de la parte recurrente en su Capitulo I, no se admitieron por cuanto los mismos hacen referencia a documentos emanados de terceros que no son parte en el proceso ni causante del mismo. En este sentido nada hay para valorar al respecto. En relación a los otros Ítems, aun cuando hubo oposición sobre el mismo, no se encontró que la prueba fuere impertinente o manifiestamente ilegal ya por los argumentos expuestos por el beneficiario del acto.
Así en cuanto a la prueba se tiene que el tribunal tuvo a la vista y dejó constancia que el reclamante es el ciudadano Wilfredo Medina, titular de la cédula de Identidad N° V- 25.823.242 y el reclamado es la sociedad mercantil FARMATODO C.A. Existe decisión a través de la Providencia Administrativa N° 00003-2021. Existe pronunciamiento expreso de la providencia, fue declarado Sin Lugar y existe actuación de la empresa FARMATODO C.A., y que el motivo por el cual se sustanció dicho procedimiento fue con ocasión a la restitución de derechos lesionados reenganche y pago de salarios caídos. El medio probatorio aquí empleado no fue impugnado en modo alguno; se tiene del mismo que se trata de una inspección judicial realizada por este Tribunal y solicitada sobre las actuaciones documentales de un procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas; razón por la cual este Juzgado tiene como cierto lo anteriormente señalado valorándose la prueba aquí evacuada bajo el principio de la sana critica conforma se dispone en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
De las pruebas promovidas por el beneficiario del acto:
El Beneficiario del acto, en su escrito de pruebas, promovió los siguientes medios probatorios:
De conformidad con lo previsto en el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, hace merito probatorio de las actas y actuaciones que conforman el expediente administrativo identificado con el numero 044-2020-01-00695, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos iniciado por DANIEL ALEXANDER FUENTES ROMERO, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.254.658, contra FARMATODO C.A, cuya copia certificada fuera remitida por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, con sede en Maturín, con énfasis, pero sin detrimento del resto de ellas, en las siguientes actuaciones insertadas al referido expediente:
- Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada DANIEL ALEXANDER FUENTES ROMERO, cursante en el folio uno (01).
- Acta de Ejecución de reenganche, la cual cursa en el folio diez (10).
- Escrito de promoción de pruebas y documentales promovidas por FARMATODO, C.A.
- Carta de renuncia voluntaria, INSERTA AL FOLIO TREINTA Y NUEVE (39)
- Actas de evacuación de testigos, CURSANTE DEL FOLIO CINCUENTA Y SIETE (57) AL CINCUENTA Y OCHO (58)
- Providencia Administrativa Nro.00032/2021 dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, con sede en Maturín en fecha 15 de marzo de 2021.
Como bien se aprecia se trata esta prueba de copias certificadas correspondientes al expediente administrativo que sustanciare la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas. Se identifica el mismo con el N° 044-2020-01-00695, el cual contiene providencia administrativa N° 00032/2021, emitida en fecha 15 de marzo de 2021, cuya motivo responde a un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el Ciudadano Daniel Alexander Fuentes Romero contra la entidad de trabajo Farmatodo, C.A. y donde se declaró sin lugar la solicitud del accionante. Visto que se trata de un documento de carácter público administrativo, que no fue impugnado de ninguna manera este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 69, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Del Escrito de Informes
En la oportunidad legal, el ciudadano David José Osuna, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Daniel Alexander Fuentes Romero presentó informe constante de Veinte (20) folios útiles sin anexos. (f. 221 al 240).
El Beneficiario del Acto presentó, informe constante de Trece (13) folios útiles y sus vueltos, sin anexos, en la oportunidad legal correspondiente para tal caso. (f. 207 al 219).

De la Opinión del Ministerio Público.
En fecha 07 de Noviembre de 2022, la representación fiscal de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consigna escrito mediante el cual expresa Opinión Fiscal, señalando lo siguiente:
Al capítulo I, hace un breve recuento de las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento distinguido como referencias procesales, al capítulo II, III, se hace referencia a los antecedentes, y vicios delatados por el recurrente, enunciados como: 1.- Vicio de omisión de falta de pronunciamiento sobre una denuncia de violación de un derecho constitucional. 2.- Vicio de Ultrapetita o Congruencia Positiva. Al capítulo III y IV correspondió a la enunciación de los fundamentos de la acción y del petitorio y finalmente en el Capitulo V, la emisión de opinión expresándose como sigue:
Aduce que en”…., comencé a prestar servicios EN FECHA 12/03/2010, para la entidad de trabajo FARMATODO C.A, desempeñando el cargo de ASISTENTE DE PISO DE VENTA, realizando las funciones: bajar la mercancía del camión de pedidos y acomodar la mercancía en la tienda, en un horario de Miércoles a Domingo de 7:00 de la Mañana, hasta las 4:00 de la Tarde……
Continúan argumentando que “…he prestado mis servicios sin novedad y de manera eficiente pero es el caso que el 30 de septiembre 2020, el señor Manuel Gimon, quien funge como Gerente de Área de FARMATODO en el Estado Monagas, me obligo y coacciono a que firmara la Renuncia porque de lo contrario iba a llamar a la comisión del C.I.P.C, para que me llevaran detenido, como hicieron con mis otros compañeros de trabajo, ya que la empresa no quiere que yo trabaje mas, también me dijo que si firmaba la renuncia me iba a pagar 3000 dólares, visto que mis compañeros JOSE Gabriel Malave, Ranse Cedeño, Roberth Rodríguez y Humberto Rangel, por no firmar fueron detenidos, firme la renuncia el 30 de Octubre de 2020 y a los tres días me depositaron el equivalente a 3000 dólares que me prometió la empresa para que renunciara en contra de mi voluntad.
Por otro lado argumento la representación fiscal, que “el trabajador interpuso un Procedimiento de reenganche por ante la inspectoria del Trabajo y manifiesta que en el acto de ejecución de la orden de reenganche, me permitió hacer la siguiente argumentación jurídica, este acto ciudadana juez, es el acto de contestación de la solicitud, ya que el acto contestación, no esta expresamente señalada en el procedimiento pautado en el Articulo 425 de la ley Orgánica del Trabajo; como si lo esta en el acto de solicitud de Autorización de despido Ordinal 2, del Articulo 422 ejusdem. Pero por cuando no se puede violar el derecho a la defensa que tiene el patrono de rechazar, negar y contradecir, la pretensión y los hechos alegados por el trabajador en su denuncia, para ellos establece el articulo 425 numeral 4 ejusdem….”
Argumentó en relación de lo precedente, considera esta representación Fiscal, que en razón de un orden metodológico, debe pasarse a examinar en primer lugar los vicios denunciados relativos a la violación de derechos constitucionales para esta representación a pronunciarse sobre el asunto, en base a la siguiente línea argumentativa:
En primer termino indico que resulta imperioso para este despacho Fiscal ante lo alegado por el demandante de nulidad en relación al vicio de omisión y falta de pronunciamiento sobre la denuncia de violación de un derecho constitución, en el procedimiento llevado en sede administrativa, precisar que este argumenta su pretensión de nulidad absoluta del acto recurrido, basándose en el hecho que la Inspectora del Trabajo incurrió en dicho vicio en virtud que no se pronuncio como era su deber sobre la denuncia interpuesta de la violación de los Derechos Constitucionales por parte de la entidad de Trabajo Farmatodo….
Indico la representación Fiscal: “En base a lo argumentado, considera pertinente señalar lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que el debido proceso se aplicara en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, el acceso y control de las pruebas, la presunción de inocencia, el derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonables, entre otros”.
En el caso que nos ocupa, la parte accionante alega el vicio de omisión y falta de pronunciamiento sobre la denuncia de violación de un derecho constitucional:
Luego de haber analizado lo manifestado por la parte recurrente es importante resaltar para esta representación fiscal que el trabajador alega y consigna en el expediente administrativo asignado 044-2020-01-00695, la prueba en donde se evidencia que renuncio ante la entidad de trabajo, así mismo en la denuncia de reenganche presentada ante la inspectoria del trabajo que renuncio bajo coacción pero en ningún momento, se probo durante el procedimiento establecido en el Articulo 425 de la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, es importante traer a colación lo dispuesto en el principio de la carga de la prueba consagrado en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil……
Por otro lado indico la representación Fiscal “Así pues, que al trabajador alegar en la denuncia que su renuncia fue mediante coacción tuvo que traer durante el procedimiento de Reenganche los medios de prueba necesarios en que fundamenta su pretensión. De forma que, hay que resaltar que la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se de por cierto….
En otro orden de ideas, la representación Fiscal argumento “VICIO DE ULTRAPETITA O CONGRUENCIA POSITIVA: es de resaltar que el vicio de incongruencia ocurre cuando el juez no se pronuncia sobre todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos. Es importante resaltar que la sentenciadora administrativa, no se ajusto a las pretensiones de la partes arreglo a la solicitud y a las excepciones opuestas en la litis, sino que se extendió su decisión a otra que no le fue expresamente sometidas a su consideración.
Indico la representación Fiscal que “Es importante resaltar que el requisito de congruencia esta previsto n el articulo 243 ordinal 5° del Código de procedimiento Civil, el cual dispone que el juez debe dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y acorde con ello, el articulo 12 ejusdem, prevé entre otras, que el sentenciador debe pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos.”
Conforme a lo precedente concluye la opinión fiscal, “ En virtud de lo anteriormente expuesto, considera que nulidad del acto administrativo de efectos particulares, incoada por el ciudadano Daniel Alexander Fuentes Romero, en contra de la Providencia Administrativa signada por la nomenclatura N° 00032/2021, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, contenido en el expediente administrativo signado con el N° 044-2021-00695, que declaro SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Daniel Alexander Fuentes Romero en contra de la entidad de trabajo FARMATODO C.A, debe declararse SIN LUGAR.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA.
Considera éste Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, en este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia señalada por el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual fue el fundamento jurídico de la declinatoria de competencia efectuada por este. En tal sentido, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)
Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.
DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Precisado lo anterior, y analizado como ha sido el iter procesal, éste Juzgador pasa a pronunciarse sobre los vicios invocados por la parte recurrente que fundamentan el presente recurso, en los siguientes términos:

En tal sentido, de acuerdo como el recurrente expone los motivos recursivos del acto administrativo, este Tribunal observa en primer término, lo relativo a la omisión o falta de pronunciamiento sobre la denuncia de violación de un Derecho Constitucional, por lo cual pasará al análisis y verificación del mismo y de resultar necesario se procederá a la verificación de los demás vicios delatados.

En este punto específico el recurrente, apunta, que de acuerdo al artículo 26 Constitucional, de la exposición de los hechos y petición en su denuncia de reenganche y pago de salarios caídos, en términos claros y precisos la distingue en que su renuncia la obtuvo su patrono Farmatodo, C.A., bajo amenaza y coacción en contra de su voluntad, con la premisa de que si no firmaba la renuncia, la empresa aperturaría en su contra una acción penal; hecho que en ningún momento fue tomado por órgano administrativo y ni siquiera se paseó por el escenario de la Coacción, que en todo caso constituía el punto controvertido de la Litis.
En lo concerniente al acto administrativo del mismo se tiene que:

…(Omissis)…
Capitulo I
Narrativa
“Se inicia la presente Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, presentada en fecha 30 de Octubre de 2020, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano DANIEL ALEXANDER FUENTES ROMERO, plenamente identificado, asistido en este acto por el profesional de Derecho David José Osuna, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.621.013, e inscrito en el IPSA: 100.665, ante ocurro a los fines de denunciar de conformidad con los artículos 94, 418, 425, asi como el articulo 80 segundo aparte literal “e” todo de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) a la entidad de trabajo FARMATODO, ubicada en Tipuro, sector Palma Real, Maturín Estado Monagas, (sede principal). Sobre los hechos irregulares cometidos en contra de mi persona y en violación a mis derechos al trabajo, razón por la que requiero de su autoridad a los fines de que se trasladen a la entidad de trabajo y se practiquen las investigaciones ajustadas a derecho de los hechos que relato a continuación: Comencé a prestar servicio en fecha 12 de marzo de 2010, para la entidad de trabajo FARMATODO, desempeñándome en el cargo de ASISTENTE DE PISO DE VENTA, realizando las siguientes funciones: bajar la mercancía del camión de pedidos y acomodar la mercancía en la tienda, Ubicada en Tipuro, sector Palma Real, Maturín Estado Monagas, (sede principal), en un horario de miércoles a domingo de 07:00 de la mañana a 4:00 de la tarde, siendo el caso, ciudadana Inspectora que he presentado irregularidades en mi puesto de trabajao que narro a continuación; he prestado mis servicios sin novedad y de manera eficiente, pero es el caso que el 30 de septiembre de 2020, el señor Manuel Grimon, quien funge como gerente de áreas de FARMATODO, en el Estado Monagas, me obligo y coacciono a que firmara la renuncia porque de lo contrario iba a llamar a la comisión del CICPC para que me llevaran detenido, como hicieron con mis otros compañeros , ya que la empresa no quiere que yo trabaje mas, también me dijo que si firmara la renuncia FARMATODO me iba a pagar 3000 dólares, visto que mi compañero José Gabriel Malave, Ranse Cedeño, Roberth Rodríguez y Humberto Rangel, por no firmar fueron detenidos, firme la renuncia el 30 de octubre de 2020 y a los tres días me depositaron el equivalente a 3000 dólares que me prometió la empresa para que renunciara en contra de mi voluntad. La LOTTT, es muy clara en su articulo 79 se entenderá por el retiro la manifestación de voluntad unilateral del trabajador o trabajadora de poner fin a la relación de trabajo, siempre y cuando la misma se realice en forma espontánea y libre de coacción, y en este caso me coaccionaron a firmar la renuncia, por lo que no hay renuncia como tal, lo que hay es un despido indirecto, ya que la renuncia es un acto voluntario del trabajador sin coacción y en el lugar del trabajo, no en un tribuna penal como ocurrió en el presente caso, es decir esa coacción encuadra en el Articulo 80 literal “c” del segundo aparte, cuando dice que se entenderá como despido indirecto otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo. Por lo que estas razones y circunstancias se considera como un despido injustificadamente e indirectamente, ya que me ampara la Ley; visto que mi despido fue injustificado e indirecto, pese a encontrarme amparado en la inamovilidad prevista por el decreto presidencial Nº 3708, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Decreto Presidencial N° 6419, publicado el 03/01/2019, ya que todo trabajador tiene inamovilidad, así como la prevista en los artículos 94, 4185, 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el articulo 80 literal “e” ejusdem por todo lo anteriormente narrado, solicito a esta inspectoria del Trabajo sus pronunciamientos sobre tales hechos, ordenando que me sea restituida la situación jurídica infringida, ordenando el reenganche a mi puesto de trabajo y la restitución de derecho, en las mismas condiciones en que me encontraba para el momento del irrito despido y se me cancelen los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir y demás beneficios que me corresponden desde la fecha del despido hasta la fecha que se verifique mi efectiva reincorporación. De igual forma solicito la imposición de la sanción contemplada en el artículo 531 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, adjunto a la presente denuncia, los siguientes documentos que demuestran la relación jurídica laboral existente: Marcado “A”, constante de un folio finiquito y copia de la cedula de identidad. Finalmente se de efectivo cumplimiento de los extremos legales contenidos en los artículos 94, 418, 425, articulo 80, segundo aparte literal “e” de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Riela al folio 08; Auto de Admisión y cartel de notificación de fecha 04 de noviembre de 2020 por esta Inspectoria del Trabajo competente para conocer de la presente causa, ordenándose la restitución a la situación anterior al irrito despido con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, a favor del ciudadano DANIEL ALEXANDER FUENTES ROMERO, ya identificado y cartel de notificación a la entidad de trabajo denunciada, recibido por la ciudadana : Karelys Chacon, titular de la C.I. N° V- 14.701.824,en su condición de REPRESENTANTE LEGAL, de la empresa FARMATODO, recibida en fecha 01/12/2020.
Riela al folio del 10 al 24, ACTA DE EJECUCION, de fecha 01/12/2020, levantada por el funcionario del trabajo Gabriel López, quien acompañado del trabajador denunciante se traslado a la sede de la entidad de Trabajo FARMATODO, Ubicada Palma Real Tienda Tienda Tipuro sector Palma Real Maturín, a los fines de ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, conforme Auto de fecha 04 de Noviembre de 2020, que corre inserto al folio 08 del expediente, una vez en el lugar fueron atendidos por la ciudadana: Cabrera Rodríguez Desire, titular de la C.I. N° V-16.062.919, en su condición de Gerente de Tienda de la empresa FARMATODO, quien manifiesta “Constituidos en la entidad de trabajo FARMATODO para cumplir con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con el numeral 7 del Articulo 425 de la (LOTTT) LA PARTE PATRONAL EXPONE: En fecha 30 de septiembre de 2020 FARMATODO recibe carta de renuncia manuscrita por el ciudadano DANIEL FUENTES en la que expresa a mi representada su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo que mantuvo con la empresa desde el 12 de marzo de 2010 como se desprende de la copia simple que consignamos en este acto, recibiendo a demás a su completa satisfacción las cantidades que le correspondían por prestaciones y demás beneficios laborales, así como complemento de liquidación que fuera solicitado por el señor Fuente y la empresa sin estar obligada a el cancelaría a su favor suma debidamente detallada en las copias que consignamos en virtud de lo anterior al no existir un despido injustificado ni justificado que sustente la solicitud de reenganche interpuesta por el señor Fuentes, pues lo opero fue la renuncia voluntaria del extrabajador es por lo que en este acto solicito la apertura de la articulación probatoria en lo establecido en el numeral 7 del articulo 425 de la (LOTTT) por la existencia del hecho controvertido. Es todo. El Inspector Ejecutor deja constancia de lo manifestado por la representación patronal, le informa a ambas partes que se activa la articulación probatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 425 ordinal 7 LOTTT.
Riela al folio 25, Diligencia consignada por parte accionante de fecha 03/12/2020.
Riela al folio del 26 al 29, Poder Apud-Acta consignada por la parte accionada de fecha 04/12/2020.
Riela al folio del 30 al 46, Escrito de Promoción de Pruebas, consignado por la parte accionada en fecha 04/12/2020 de Octubre de 2018.
Riela al folio del 47 al 52, Escrito de Promoción de Pruebas consignado por la parte accionante de fecha 04/12/2020.
Riela al folio del 53 al 54, Auto de Admisión de las pruebas consignadas por las partes, de fecha 04/12/2020.
Riela al folio 55, Auto de no despacho de fecha 07/12/2020.
Riela al folio 56, Oficio dirigido al BBVA Banco Provincial, recibido en fecha 08/12/2020.
Riela al folio 57 al 59, Acta para que tenga lugar la prueba de testigos de fecha 11/12/2020.
Riela al folio 60, mediante el cual se deja constancia que el lapso de promoción y evacuación de pruebas se encuentra concluido, por lo que se remitió la causa a fase de decisión.
Riela al folio del 61 al 66, Escrito consignado por la parte accionante de fecha 17/12/2020.
Riela al folio del 67 al 70, Escrito consignado por la parte accionante de fecha 17/12/2020.
Capitulo II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Despacho lo hace con base a los siguientes fundamentos de hecho y derecho.
PRIMERO: Se inicia la presente Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, presentada en fecha 30 de Octubre de 2020, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano DANIEL ALEXANDER FUENTES ROMERO, plenamente identificado, asistido en este acto por el profesional de Derecho David José Ozuna, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.621.013, e inscrito en el IPSA: 100.665, antes usted recurro a los fines de denunciar de conformidad con los artículos 94, 418, 425, así como el articulo 80 segundo aparte literal “e” todo de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabaja dadoras(LOTTT) a la entidad de trabajo FARMATODO, ubicada en Tipuro, sector Palma Real, Maturín Estado Monagas, (sede principal). Sobre los hechos irregulares cometidos en contra de mi persona y en violación a mis derechos al trabajo, razón por la que requiero de su autoridad a los fines de que se trasladen a la entidad de trabajo y se practiquen las investigaciones ajustadas a derecho de los hechos que relato a continuación: Comencé a prestar servicio en fecha 12 de marzo de 2010, para la entidad de trabajo FARMATODO, desempeñándome en el cargo de ASISTENTE DE PISO DE VENTA, realizando las siguientes funciones: bajar la mercancía del camión de pedidos y acomodar la mercancía en la tienda, ubicada en Tipuro, sector Palma Real, Maturín Estado Monagas, (sede principal), en un horario de miércoles a domingo de 07:00 de la mañana a 4:00 de la tarde, siendo el caso, ciudadana Inspectora que he presentado irregularidades en mi puesto de trabajo que narro a continuación; he prestado mis servicios sin novedad y de manera eficiente, pero es el caso que el 30 de septiembre de 2020, el señor Manuel Grimon, quien funge como gerente de área de FARMATODO, en el Estado Monagas, me obligo y coacciono a que firmara la renuncia porque de lo contrario iba a llamar a la comisión del CICPC para que me llevaran detenido, como hicieron con mis otros compañeros, ya que la empresa no quiere que yo trabaje mas, también me dijo que si firmara la renuncia FARMATODO me iba a pagar 3.000 dólares, visto que mi compañero José Gabriel Malave, Ranse Cedeño, Roberth Rodríguez y Huberto Rangel, por no firmar fueron detenidos, firme la renuncia el 30 de octubre de 2020 y a los tres días me depositaron el equivalente a 3.000 dólares que me prometió la empresa para que renunciara n contra de mi voluntad. La LOTTT, es muy clara en su articulo 79 se entenderá por retiro la manifestación de voluntad unilateral del trabajador o trabajadora de poner fin a la relación de trabajo, siempre y cuando la misma se realice en forma espontánea y libre de coacción, y en este caso me coaccionaron a firmar la renuncia, por lo que no hay renuncia como tal, lo que hay es un despido indirecto, ya que la renuncia es un acto voluntario del trabajador sin coacción y en el lugar de trabajo, no en un tribunal penal como ocurrió en el presente caso, es decir, esa coacción encuadra en el articulo 80 literal “c” del segundo aparte, cuando dice que se entenderá como despido indirecto otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo. Por lo que estas razones y circunstancias se considera como un despido injustificadamente e indirectamente, ya que me ampara la Ley; visto que mi despido fue injustificado e indirecto, pese a encontrarme amparado en la inamovilidad prevista por el decreto presidencia Nº 3708, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Decreto Presidencial Nº 6419, publicado el 03/01/2019, ya que todo trabajador tiene inamovilidad, así como la prevista en los artículos 94, 418, 425 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el articulo 80 literal “e” ejusdem por todo lo anteriormente narrado, solicito a esta Inspectoría del Trabajo sus pronunciamientos sobre tales hechos, ordenando que me sea restituida la situación jurídica infringida, ordenando el reenganche a mi puesto de trabajo y la restitución de derecho, en las mismas condiciones en que me encontraba para el momento del irrito despido y se me cancelen los salarios caídos causados y demás beneficios dejados de percibir y demás beneficios que me corresponden desde la fecha del despido hasta la fecha que se verifique mi efectiva reincorporación. De igual forma solicito la imposición de la sanción contemplada en el artículo 531 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, adjunto a la presente denuncia, los siguientes documentos que demuestran la relación jurídica laboral existente: Marcado “A” constante de un folio finiquito y copia de la cedula de identidad. Finalmente se de efectivo cumplimiento de los extremos legales contenidos en los artículos 94, 418, 425, articulo 80, segundo aparte literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. SEGUNDO: Llegada la oportunidad legal para que la Entidad de Trabajo FARMATODO, presentara los alegatos y documentos que considerase pertinentes, en resguardo del debido proceso y de derecho a la defensa, consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el sentido la Ciudadana Cabrera Rodríguez Desire, titular de la C.I N° V- 16.062.919, en su condicion de Gerente de Tienda de la empresa FARMATODO de la entidad de trabajo accionada quien manifiesta lo siguiente:
“En fecha 30 de septiembre de 2020 FARMATODO recibe carta de la renuncia manuscrita por el ciudadano DANIEL FUENTES en la que expresa a mi representada su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo que mantuvo con la empresa desde el 12 de marzo de 2010 como se desprende de la copia simple que consignamos en este acto, recibiendo a demás a su completa satisfacción las cantidades que le correspondían por prestaciones y demás beneficios laborales, así como complemento de liquidación que fuera solicitado por el señor Fuentes y la empresa sin estar obligada a el cancelaría a su favor suma debidamente detallada en las copias que consignamos en virtud de lo anterior al no existir un despido injustificado ni justificado que sustente la solicitud de reenganche interpuesta por el señor Fuentes, pues lo que opero fue la renuncia voluntaria del extrabajador es por lo que en este acto solicito la apertura de la articulación probatoria en lo establecido en el numeral 7 del articulo 425 de la (LOTTT) por la existencia del hecho controvertido. Es todo”
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: Salvo disposición legal contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
En tal sentido, la Sentencia N° 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A), establece el criterio sobre la distribución de la carga de la prueba en los procedimientos del trabajo en los siguientes términos:
…..Omissis…
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil.(Presunción iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos e el libelo que tengan concesión con la relación laboral.
Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del acto.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
…..Omissis…
Visto lo alegado por la representación de la parte accionada en el Acto de Ejecución de Reenganche y Restitución de Derechos de conformidad con lo previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual este juzgadora aduce basándose en la sana critica al conocimiento que nos corresponde en relación al caso que nos ocupa y del cual se desprende que reconoció la relación de trabajo, negó la inamovilidad y negó el despido, fundamentado el motivo de su rechazo, que el trabajador accionante renuncio de manera voluntaria, consigno carta de renuncia, este juzgador considera de conformidad con lo previsto en el articulo 72 ejusdem, que la carga de la prueba le corresponde a la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A a fin de demostrar el fundamento de su rechazo. Así se establece.- TERCERO: Llegada la oportunidad procesal útil para que las partes promovieran las pruebas pertinentes a su defensa, ambas partes hicieron uso del derecho, en los siguientes términos:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA
1.- CONSIDERACIONES PREVIAS: No hay materia sobre la cual decidir en virtud que no constituye un medio probatorio establecido en nuestro ordenamiento jurídico. Así se decide.-
2.- DOCUMENTALES:
2.1.- Original de Carta de Renuncia: marcada con la letra “B”, constante de un (01) folio útil: A la presente documental se le concede pleno valor probatorio, aun cuando no fue desconocido e impugnado por las contrapartes de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo que la trabajadora accionante dio por terminado la relación de trabajo. Así se establece.-
2.2. Original de planilla de movimiento de finiquito, marcado con la letra “C”, constante de un (019 folio útil. A la presente documental se le concede valor probatorio, aun cuando no fue desconocido e impugnado por la contraparte de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo que la trabajadora accionante dios por terminado la relación de trabajo. Así se establece.-
2.3.- Original de planilla de movimiento fuera de nomina, marcado con la letra “D”, constante de un (01) folio útil: A la presente documental se le concede pleno valor probatorio, aun cuando no fue desconocido e impugnado por las contrapartes de conformidad con de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo que la trabajadora accionante dio por terminado la relación de trabajo. Así se establece.-
2.4.- Original de Recibo de pago, marcado con la letra “F”, constante de un (01) folio útil: A la presente documental se le concede valor probatorio, aun cuando no fue desconocido e impugnado por la contraparte de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo que la trabajadora accionante dio por terminado la relación de trabajo. Así se establece.-
2.5.- Originales de contrato de terminación, marcado con la letra “G”, constante de nueve (09) folios útiles. A la presente documental se le concede valor probatorio, por cuanto se considera es un hecho nuevo alegado desvirtuado del hecho controvertido. Así se decide.-
3.- PRUEBA DE EXPERTICIA CONTABLE: A la presente documental no hay nada que valorar, por cuanto no fue admitida en su oportunidad. Así se decide.-
4.- PRUEBA DE INFORME: Con relación a la presente prueba solicitada no se evidencia en autos repuesta alguna de lo solicitado por lo cual no hay materia que valorar. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
1.- CAPITULO I
DEL MERITO FAVORABLE:
Aun cuando no fue admitido en su oportunidad; no hay materia sobre la cual decidir en virtud que no constituye un medio probatorio establecido en nuestro ordenamiento jurídico. ASÍ DE DECIDE.-
2.- CAPITULO II
DE LAS DOCUMENTALES:
2.1.- Copia de Acta de Nacimiento, marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil: A la presente documental aun cuando el trabajador se encontraba amparado por un fuero especial de conformidad con lo establecido en el articulo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no permite esclarecer el hecho controvertido. Así se decide.-
3.- PRUEBAS DE TESTIGOS:
En relación a los(as) testimoniales de: Miguel Trinitario, Rosmary Álvarez, Joelimar Aguilera, Daniel Pérez, Emely Jiménez, Enzo Peña, Lusquelis Hernández, Wilfredo Medina, José Gabriel Malave, Humberto Luís Rangel López, Mayolis del valle Gil y Roberth Prado, venezolanos , venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula numero: 17.403.091, 18.080.082, 24.039.195, 25.665.109, 26.533.002, 23.925.799, 16.216.182, 25.823.242, 16.7712.853, 22.704.395, 15.802.444 y 17.723.244; Sus actos fueron anunciados el día y la hora acordado por este despacho; sin embargo se evidencia en acta que riela al folio 59 de autos que fueron declarados DESIERTOS, por no comparecer el día y la hora fijado por este despacho; por lo cual no hay materia que valorar. Así de decide.-
JOSE GABRIEL MALAVAE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.712.853, EN SU SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo de donde conoce al ciudadano DANIEL FUENTES, es todo, CONTESTO: Conozco a Daniel desde que trabajábamos en FARMATODO PALMA REAL, es todo. CUARTA PREGUNTA: Diga el Testigo si conoces las razones por las cuales el ciudadano DANIEL FUENTES ya no trabaja en FARMATODO Palma Real, es todo, CONTESTO: Si si la conozco, lo coaccionaron diciéndole que si ni renunciaba le iba a pasar lo mismo que nos paso a nosotros iba a ir preso, es todo. REPREGUNTAS: 2. Diga el testigo si después de la renuncia al cargo que desempeñaba, suscribió un acuerdo de terminación de relación laboral; es todo: CONTESTO: Después de la renuncia me hicieron firmar unos papeles que yo nunca leí, es todo. Con relación esta testimonial su declaración se DESESTIMA, por ser referencial ya que no se encontraba presente en el supuesto hecho. Así se decide.-
HUMBERTO LUIS RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-22.704.395; PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si usted conoce al ciudadano DANIEL FUENTES: CONSTESTO: Si es todo.- CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce las razones por las cuales el ciudadano DANIEL FUENTES ya no trabaja en FARMATODO Palma Real; CONTESTO: Por causa de un problema laboral, una coacción que nos incluyeron a todos en el mismo hecho, es todo. REPREGUNTAS: DIGA EL TESTIGO SI RENUNCIO AL CARGO QUE USTED OCUPABA EN FARMATODO, es todo, CONTESTO: S i renuncie por medios propios por un formato dictado por la empresa, es todo. 2. DIGA EL TESTIGO SI PRESENTO ANTE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS, es todo. CONTESTO: Si, es todo. Con relación a esta testimonial su declaración se DESESTIMA por cuanto hace presumir que tiene interés en las resultas del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 478 de Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.-
Con relación a las testimoniales de Miguel Trinitario, Rosmary Álvarez, Joelimar Aguilera, Daniel Pérez, Emely Jiménez, Mayolis del valle Gil, Arquímedes Flores, Jusmary Marín y José Gómez, venezolanos(as), mayores de edad, titulares de las cedula números: V-17.403.091, 18.080.082, 24.039.195, 25.665.109, 26.533.002,15.802.444, 13.476.125, 13.654.611 y 8.451.625. Sus actos fueron anunciados el día y la hora acordado por este despacho; sin embargo se evidencia en acta que riela al folio 59 de autos que fueron declarados DESIERTOS, por no comparecer el día y la hora fijado por este despacho; por lo cual no hay materia que valorar. Así de decide.-
DEL DESPIDO
Establecido ello se logro comprobar a lo largo de los autos que constituyen el presente expediente, la efectiva existencia de la relación laboral que mantenían las partes de este procedimiento, adicionalmente, se observo que la entidad de trabajo teniendo la carga de probar que el denunciante esta excluido del ámbito de protección de la LOTTT y del Decreto de Inamovilidad Laboral alegado, logro demostrar que efectivamente la parte accionante RENUNCIO, aun cuando no hizo uso de su derecho al no DESCONOCER SU CARTA DE RENUNCIA; en tal sentido se evidencia que el solicitante no se encuentra amparado por la inamovilidad conferida por el Decreto Presidencial Nº 6207, de fecha 28 de diciembre de 2015, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Nº 40.817, de la misma fecha, y por lo establecido en el articulo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras puesto que no estamos en presencia de un despido injustificado como para hacer uso del presente procedimiento establecido en el articulo 425 de la LOTTT. Así se establece.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Analizando como ha sido el presente expediente y siendo que es responsabilidad de este Despacho velar por el fiel y estricto cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), de conformidad con el numeral 1) del artículo 507 ejusdem, es por lo que esta Inspectoria del Trabajo en el Estado Monagas, sede Maturín, en el uso de sus atribuciones legales DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por el ciudadano: DANIEL ALEXANDER FUENTES ROMERO, titular de la C.I. Nº 14.254.658; contra la entidad de trabajo FARMATODO, C.A, Ubicada en al Avenida ROMULO GALLEGOS, PALMA REAL MATURIN DEL ESTADO MONAGAS; SEGUNDO: Se les comunica a las partes que la presente decisión es inapelable, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales a interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad………

Ahora de acuerdo a lo anteriormente descrito conviene a este Tribunal advertir lo siguiente:
La noción de despido tiene como fundamento la terminación del vinculo laboral; así también se tiene que: “Despido “Despedida”, sin más, como acción o efecto de despedir a uno o despedirse, decía la Academia Española para referirse a esta voz. En general, despido significa privar de ocupación, empleo, actividad o trabajo. En Derecho Laboral, se entiende estrictamente por despido la ruptura o disolución del contrato o relación de trabajo realizada unilateralmente por el patrono o empresario. (Diccionario Jurídico Elemental: edición actualizada por Guillermo Cabanellas de las Cuevas 17ª. Ed. Buenos Aires: Heliasta 2005. ). De allí que al capitulo V, en cuanto a la terminación de la relación de trabajo, la norma sustantiva laboral en su artículo 77, condiciona igualmente la noción de Despido, como la manifestación de voluntad unilateral del patrono o de la patrona de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores o trabajadoras y dispone además que el despido será justificado cuando el trabajador haya incurrido en una causa prevista en la misma ley, y no justificado cuando este se patentiza y/o materializa, sin que el trabajador o trabajadora haya incurrido en causa legal que lo justifique. Como puede apreciarse la cualidad que apareja la ruptura del vínculo de trabajo, se supedita no solo a la voluntad unilateral del patrono; sino que además conlleva el hecho de estar validado por la ley, a saber: que exista falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, las vías de hecho excepcionándose la defensa legitima, la injuria o la falta grave en cuanto al respeto y consideración hacia el patrono o patrona o a quienes les representen. Que intencionalmente se cometa algún hecho o que negligentemente exista afectación a la salud o seguridad laboral, la inasistencia injustificada al trabajo. También el perjuicio material causado a los instrumentos y/o útiles de trabajo de manera intencional o negligente, la revelación de secretos industriales tales como manufactura, fabricación o de procedimientos.
De igual modo califica la ley del trabajo como presupuestos justificativos del despido, la falta grave de las obligaciones que impone la relación del trabajo, el abandono del mismo, el acoso laboral, así como el sexual. Así entre otras consideraciones la norma también concentra el rigorismo de la calificación de abandono del trabajo por parte del laborante, condicionándolo a la salida intempestiva e injustificada de éste durante las horas de trabajo, sin que para ello medie permiso de su patrono o patrona o de quien lo represente. También el que se niegue a la realización de las tareas para las que efectivamente fue empleado o destinado; de igual modo se encuentra la falta injustificada de asistencia al trabajo cuando por utilidad de la labor a realizar conlleve una perturbación en las tareas propias del proceso de producción o productivo del trabajo y la prestación del servicio, artículo 79 de la ley del trabajo vigente.

De otra parte el retiro del puesto de trabajo por parte del trabajador, se distingue su definición al artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo Los trabajadores y de las Trabajadoras, cuando señala: “se entenderá por retiro la manifestación de voluntad unilateral del trabajador o trabajadora de poner fin a la relación de trabajo, siempre y cuando la misma se realice en forma espontánea y libre de coacción.” Ya por cuanto la relación que envuelve a la persona del trabajador con la del empleador, ésta podrá terminar bien por despido, retiro, voluntad común de ambas partes o causa ajena a la voluntad de éstas. En este contexto la noción con la que la ley distingue la relación de trabajo y su terminación no responde a una mera concepción en relación de desconectar dos cosas o de algo, ese algo entendido como una circunstancia que involucra a los sujetos sin que para ello no pueda estimarse un determinado fin; sino que por el contrario, esta relación obedece más bien a un vínculo que formula un objetivo específico y concretiza entrañablemente la proporcionalidad de conscientemente realizar algo; esto es, realizar una acción consciente en ello y querer llevarlo a acabo. En lo que a la ley respecta cuando un trabajador desea dar por terminada la relación de trabajo (siendo un bien protegido legal y constitucionalmente, esto es, la estabilidad laboral) debe ser la misma establecida con rigor por el laborante y observada cuidadosamente por el patrono por aquello, en que la voluntad ha de obedecer no a un simple capricho; sino, que la misma ha de contener una justificación condicionada a la renuncia de ese derecho, y un factor de consideración se refleja en el cumplimiento de la figura del preaviso, que sin más dejaría claramente patentada la acción generadora de no continuar con la relación que como hacho social que apuntala el estado social de derecho y de justicia deben observar tanto patronos como trabajadores en fiel cumplimiento de la ley del trabajo.
Advertir sobre lo arriba ya enunciado apunta en cuanto a que el planteamiento efectuado por el recurrente (trabajador), ante el órgano administrativo obedece a una denuncia que este interpusiera por cuanto en su decir, la entidad de trabajo para la cual laboraba le obligó (coacción) a renunciar de su puesto de trabajo; y por lo cual considera que lo sucedido no está referido a una renuncia sino a un despido injustificado, no siendo de esta manera observado por la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, y que por lo tanto el órgano administrativo omitió su pronunciamiento sobre una denuncia de violación a un derecho constitucional, que lo sustenta sobre la base del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
Se dispone en el artículo 26 Constitucional: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Así el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala: “Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso los motivos que tuvieren para no hacerlo.”
Ahora bien respecto de los efectos que se producen con la normativa anteriormente señalada, para la verificación del presente asunto corresponde a este Tribunal igualmente observar que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público, que violente o quebrante los derechos garantizados por la Constitución nacional y la Ley, es nulo (art. 25 de la Constitución ), y corresponderá a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa anular aquellos actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, artículo 259 de igual texto normativo que señala:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”

En el presente proceso es necesario y relevante atender la significancia que observa el derecho al trabajo, dotado a toda persona para la cual es también un deber y en razón de ello es que el Estado garantiza que toda persona pueda ocuparse productivamente. Consiente el legislador del rigor normativo que ha de consustanciarse con los fines esenciales del Estado otorga la protección constitucional sobre la estabilidad laboral como atributo de los derechos sociales que se enuncian en nuestra Carta fundamental (artículo 87 Constitucional), tal apreciación deriva en cuanto a que desde otra perspectiva aborda de igual modo relevancia constitucional la tutela efectiva de los derechos e intereses de los administrados cuando así lo invocaren ante los órganos de la administración de justicia ya sean estos de carácter administrativo o de carácter judicial. Siendo lo anterior una consideración de suma expectación ya por el hecho de concentrar su carácter constitucional, en cuanto a la tutela de los derechos en materia del trabajo, se tiene que órgano administrativo, esto es la Inspectoría del Trabajo, tiene funciones especificas y entre ellas esta el cumplir y hacer cumplir la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, su reglamento y demás leyes vinculadas con estas y particularmente mención significativa se configura la de vigilar el cumplimiento de la protección del Estado sobre el fuero de inamovilidad laboral de los trabajadores y de las trabajadoras según se desprende del artículo 507 de dicha Ley; amen de la protección que ha de observarse a la familia como elemento fundamental de protección. Pero además de ello la estabilidad laboral se configura como derecho de los trabajadores, que garantiza la ley limitándose toda forma de despido, siendo este de orden público, (Artículos 85 y 86 ejusdem).
Ahora según el esquema del planteamiento, el recurrente indica que e acto administrativo del cual recurre se encuentra incurso en el vicio de Omisión o Falta de Pronunciamiento sobre una Denuncia de Violación de un Derecho Constitucional, según sus dichos el no pronunciarse sobre lo denunciado configura no tutelarse los derechos protegidos por la ley, la Inspectoría del trabajo para emitir su pronunciamiento señalo:
…(Omissis)…
“PRIMERO: Se inicia la presente Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, presentada en fecha 30 de Octubre de 2020, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano DANIEL ALEXANDER FUENTES ROMERO, “
…(…)…
“Comencé a prestar servicio en fecha 12 de marzo de 2010, para la entidad de trabajo FARMATODO, desempeñándome en el cargo de ASISTENTE DE PISO DE VENTA, realizando las siguientes funciones: bajar la mercancía del camión de pedidos y acomodar la mercancía en la tienda, ubicada en Tipuro, sector Palma Real, Maturín Estado Monagas, (sede principal), en un horario de miércoles a domingo de 07:00 de la mañana a 4:00 de la tarde, siendo el caso, ciudadana Inspectora que he presentado irregularidades en mi puesto de trabajo que narro a continuación; he prestado mis servicios sin novedad y de manera eficiente, pero es el caso que el 30 de septiembre de 2020, el señor Manuel Grimon, quien funge como gerente de área de FARMATODO, en el Estado Monagas, me obligo y coacciono a que firmara la renuncia porque de lo contrario iba a llamar a la comisión del CICPC para que me llevaran detenido, como hicieron con mis otros compañeros, ya que la empresa no quiere que yo trabaje más, también me dijo que si firmara la renuncia FARMATODO me iba a pagar 3.000 dólares, visto que mi compañero José Gabriel Malave, Ranse Cedeño, Roberth Rodríguez y Huberto Rangel, por no firmar fueron detenidos, firme la renuncia el 30 de octubre de 2020 y a los tres días me depositaron el equivalente a 3.000 dólares que me prometió la empresa para que renunciara en contra de mi voluntad.”
…(…)…
“solicito a esta Inspectoría del Trabajo sus pronunciamientos sobre tales hechos, ordenando que me sea restituida la situación jurídica infringida, ordenando el reenganche a mi puesto de trabajo y la restitución de derecho, en las mismas condiciones en que me encontraba para el momento del irrito despido y se me cancelen los salarios caídos causados y demás beneficios dejados de percibir y demás beneficios que me corresponden desde la fecha del despido hasta la fecha que se verifique mi efectiva reincorporación. De igual forma solicito la imposición de la sanción contemplada en el artículo 531 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. SEGUNDO: Llegada la oportunidad legal para que la Entidad de Trabajo FARMATODO, presentara los alegatos y documentos que considerase pertinentes, en resguardo del debido proceso y de derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el sentido la Ciudadana Cabrera Rodríguez Desiré, titular de la C.I N° V- 16.062.919, en su condición de Gerente de Tienda de la empresa FARMATODO de la entidad de trabajo accionada quien manifiesta lo siguiente:
“En fecha 30 de septiembre de 2020 FARMATODO recibe carta de la renuncia manuscrita por el ciudadano DANIEL FUENTES en la que expresa a mi representada su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo que mantuvo con la empresa desde el 12 de marzo de 2010 como se desprende de la copia simple que consignamos en este acto, recibiendo además a su completa satisfacción las cantidades que le correspondían por prestaciones y demás beneficios laborales, así como complemento de liquidación que fuera solicitado por el señor Fuentes y la empresa sin estar obligada a él cancelaría a su favor suma debidamente detallada en las copias que consignamos en virtud de lo anterior al no existir un despido injustificado ni justificado que sustente la solicitud de reenganche interpuesta por el señor Fuentes, pues lo que opero fue la renuncia voluntaria del extrabajador es por lo que en este acto solicito la apertura de la articulación probatoria en lo establecido en el numeral 7 del artículo 425 de la (LOTTT) por la existencia del hecho controvertido. Es todo”

DEL DESPIDO
Establecido ello se logró comprobar a lo largo de los autos que constituyen el presente expediente, la efectiva existencia de la relación laboral que mantenían las partes de este procedimiento, adicionalmente, se observó que la entidad de trabajo teniendo la carga de probar que el denunciante está excluido del ámbito de protección de la LOTTT y del Decreto de Inamovilidad Laboral alegado, logro demostrar que efectivamente la parte accionante RENUNCIO, aun cuando no hizo uso de su derecho al no DESCONOCER SU CARTA DE RENUNCIA; en tal sentido se evidencia que el solicitante no se encuentra amparado por la inamovilidad conferida por el Decreto Presidencial Nº 6207, de fecha 28 de diciembre de 2015, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Nº 40.817, de la misma fecha, y por lo establecido en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras puesto que no estamos en presencia de un despido injustificado como para hacer uso del presente procedimiento establecido en el artículo 425 de la LOTTT. Así se establece.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Analizando cómo ha sido el presente expediente y siendo que es responsabilidad de este Despacho velar por el fiel y estricto cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), de conformidad con el numeral 1) del artículo 507 ejusdem, es por lo que esta Inspectoria del Trabajo en el Estado Monagas, sede Maturín, en el uso de sus atribuciones legales DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por el ciudadano: DANIEL ALEXANDER FUENTES ROMERO, titular de la C.I. Nº 14.254.658; contra la entidad de trabajo FARMATODO, C.A, Ubicada en la Avenida ROMULO GALLEGOS, PALMA REAL MATURIN DEL ESTADO MONAGAS. “

Como puede observarse de la providencia impugnada, en la misma se aprecia y patentiza la denuncia que refiere el recurrente sobre la renuncia con distinción a la figura de la coacción y que el órgano administrativo para emitir su pronunciamiento lo albergó con fundamento en la exclusión de inamovilidad que le atribuyó ajustándose para ello en la renuncia objeto de impugnación, se observa de la providencia que la Inspectora del trabajo en modo alguno hace referencia al planteamiento de la denuncia presentada según se le indicara que la renuncia fue obtenida de manera forzada, ya que el trabajador manifiesta que de no renunciar se le aperturaría un procedimiento penal como lo sufrieran otros trabajadores compañeros suyos. Ocupó su apreciación en conjeturar que existiendo la renuncia por parte del trabajador éste se tendría por excluido de la estabilidad que otorga la ley al trabajador por lo que de ese modo debía declararse sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos peticionada por el Ciudadano Daniel Alexander Fuentes Romero.
El artículo 26 de la Constitución nacional, genera como atributo normativo en materia de derechos humanos la accesibilidad de las personas a los órganos de administración de justicia, condicionándolos además a la tutela efectiva de los mismos; así encontramos que la solicitud de estabilidad laboral ante el órgano correspondiente debe este por mandato constitucional responder justa y efectivamente sobre lo peticionado. En este sentido de acuerdo con las funciones y potestades que le otorga la ley a los Inspectores del Trabajo, es velar por el fiel cumplimiento del dispositivo normativo que en materia del trabajo le es confiado, esto es la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, y la cual distingue que es de orden público y que informa a dichas autoridades ajustarse a ella, indicándole sobre su correcta aplicación, el objeto y protección que se persigue (la ocupación de la persona del trabajador, como agente generador de la riqueza socialmente producida) como uno de los elementos fundamentales con el que se busca el desarrollo de la persona humana.

La denuncia expuesta es relevante en tanto que el Inspector del trabajo señala:
…(…)…
“el denunciante está excluido del ámbito de protección de la LOTTT y del Decreto de Inamovilidad Laboral alegado, logro demostrar que efectivamente la parte accionante RENUNCIO, aun cuando no hizo uso de su derecho al no DESCONOCER SU CARTA DE RENUNCIA; en tal sentido se evidencia que el solicitante no se encuentra amparado por la inamovilidad conferida por el Decreto Presidencial Nº 6207, de fecha 28 de diciembre de 2015, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Nº 40.817, de la misma fecha, y por lo establecido en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras puesto que no estamos en presencia de un despido injustificado como para hacer uso del presente procedimiento establecido en el artículo 425 de la LOTTT.”
A este respecto debe resaltarse que de acuerdo al expediente o dossier administrativo remitido por el órgano administrativo cursa desde el folio 139 al 142 de este expediente, instrumental consignado en sede administrativa por el recurrente donde procede al capítulo IV del escrito denominado escrito de promoción de pruebas, que impugnaba las documentales promovidas por la entidad de trabajo Farmatodo, C.A., lo que demuestra que el órgano administrativo se apartó no solo de la denuncia formulada por el trabajador; sino que además de ello justifico su actividad administrativa en franca violación al principio constitucional de tutela de derechos dispuesto a los administrados.
Atendiendo a lo anterior es justo derivar en que si bien el Estado nación dota al administrado de un sistema de justicia, no es única y exclusivamente para detentar un archivo gigantesco de denuncias insatisfechas; sino que deba este proporcionar la dación de equidad sobre los asuntos dispuestos a su consideración, es decir, garantizar el ejercicio eficaz de los derechos e intereses que urgen su aplicación con firme pero también y no menos oportuno de un debido proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y la consecución de la paz social.
Así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, ha señalado: Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

También:

(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).Sentencia N° 00708 de fecha 10 de mayo de 2001, Caso: J.A.G.) (Resaltado propio)

De otra parte en cuanto a la falta de pronunciamiento, la sentencia N° 1967, del 16 de octubre de 2001 (caso: Lubricantes Castillito, C.A.), señaló lo siguiente:
“La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva”.


Como se aprecia la falta de pronunciamiento sobre lo peticionado, decanta así mismo en un estado de indefensión entre las partes en donde queda el administrado vulnerable en razón de los derechos objetos de su protección lo cual se contrapone a los preceptos constitucionales y por lo tanto acusan en este preciso caso el vicio delatado en la providencia administrativa que hoy se recurre, y así queda establecido.
Ahora bien en virtud de los anteriores razonamientos a verificado este órgano judicial que efectivamente la Inspectoría del Trabajo a través de la providencia administrativa 00032/2021 de fecha 15 de marzo de 2021, y que fuere sustancia en expediente administrativo 044-2020-01-00695, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que intentare el Ciudadano Daniel Alexander Fuentes Romero, en contra de la entidad de trabajo Farmatodo, C.A., incurrió en el vicio delatado como falta de pronunciamiento sobre violación de un derecho constitucional, atributo constitucional que emerge del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Decisión
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentare el Ciudadano Daniel Alexander Fuentes Romero en contra de la Providencia Administrativa Nº 00032-2021, de fecha 15 de Marzo de 2021, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2020-01-00695 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, que declaró Sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Segundo: Se declara NULA la la Providencia Administrativa Nº 00032-2021, de fecha 15 de Marzo de 2021, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2020-01-00695 , emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, que declaró Sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el Ciudadano Daniel Alexander Fuentes Romero, en contra de la entidad de trabajo Farmatodo, C.A., ya plenamente identificado Tercero: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Dieciocho (18) días del mes de enero del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación. DIOS y FEDERACION.

El Juez Provisorio,

Abg. Edgar Casimiro Ávila.

El Secretario (a
Abg.

En esta misma fecha siendo las 02:40 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Secretario (a
Abg.