REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TRIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, martes diez (10) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Años: 212º y 163º

ASUNTO: AP21-R-2022-000316
(ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2021-000125)

AUTO DE ADMISIÓN MOTIVADO

-I-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA PRINCIPAL

En fecha 25 de junio de 2021, fue presentado libelo contentivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano: MÉNDEZ CADET BRAULIO, en contra de la entidad de trabajo ATLÉTICO VENEZUELA CLUB DE FÚTBOL y solidariamente en contra de los ciudadanos: SALAZAR GÓMEZ, LUISA EMILIA, SALAZAR GÓMEZ, GABRIELA CAROLINA, SALAZAR ACEVEDO, JESÚS VIDAL, y SALAZAR GÓMEZ, JOSÉ DANIEL, todos venezolanos, de este domicilio, civilmente hábiles, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 8.242.036, 21.119.757, 9.287.237 y 26.951.683; correspondiéndole previa distribución, al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo dio por recibido mediante AUTO, dictado en fecha 8 de julio de 2021, fecha en la cual, la parte actora procedió a presentar dos Escritos de Ampliación, que fueron agregados a los autos (Folios 01 al 29).

En fecha 20 de julio de 2021, el Juzgado Sustanciador procediendo a dictar Despacho Saneador, librando Boleta a la parte actora, y visto que el domicilio de la parte actora se encuentra fuera de la jurisdicción, se libro Exhorto a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial Laboral del Estado La Guaira (Folios 30 al 34).

En fecha 06 de agosto de 2021, diligenció el Abogado Lewis Contreras, I.P.S.A. N° 114.981, dándose por notificado del Despacho Saneador (Folios 35 al 37).

En fecha 17 de agosto de 2021, fue acatado el Despacho Saneador por la parte actora, quien procedió a presentar Escrito de Subsanación (Folios 38 al 59 vto.).

En fecha 30 de agosto de 2021, el Funcionario Alguacil Albert Rojas, procedió a dejar constancia de haber entregado el Exhorto ordenado (Folios 60 – 61)

En fecha 30 de agosto de 2021, el Tribunal Sustanciador procedió a ADMITIR, emplazando a la parte DEMANDADA, entidad de trabajo ATLÉTICO VENEZUELA CLUB DE FÚTBOL, y a los CODEMANDADOS EN FORMA SOLIDARIA por medio CARTEL DE NOTIFICACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folios 62 al 67).

En fecha 17 de septiembre de 2021, constan en autos sendas diligencias suscritas por el ciudadano JESÚS BLANCO, en su condición de ALGUACIL adscrito a este Circuito Judicial Laboral, dejando constancia de haber practicado debidamente las NOTIFICACIÓNES de la parte DEMANDADA antes mencionada, en la persona del ciudadano: LUIS ALEJANDRO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.066.149, en su carácter de COORDINADOR y DELEGADO; así como la notificación de todos los codemandados solidariamente, en la persona del ciudadano: ALBERTO MEJÍAS, titular de la cédula de identidad N° 19.932.381, quien manifestó ostentar el cargo de SEGURIDAD DE LA PRESIDENCIA, alegando encontrase facultado para recibir toda la correspondencia dirigida a las personas naturales codemandadas (Folios 68 al 77).

En fecha 30 de septiembre de 2021, la abogada JENNIFER MONAGAS, suscribe en su carácter de Secretaria adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo, procedió a dejar CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN LABORAL, a los fines de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, culminando así la SUSTANCIACIÓN de este expediente, por el precitado Despacho de Primera Instancia de Sustanciación de este Circuito Judicial Laboral (Folio 78).

En fecha 29 de octubre de 2021, a las 9:00a.m., siendo la fecha y hora correspondiente para la celebración del inicio de la AUDIENCIA PRELIMINAR, a objeto de procurar la MEDIACIÓN, previo SORTEO, se dictó AUTO mediante el cual se DAN POR RECIBIDAS estas actuaciones procesales, en este Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, procediendo a levantar la respectiva ACTA DE INICIO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, dejando constancia de la COMPARECENCIA de los abogados CONTRERAS ABZUETA LEWIS LEANDRO y BRAVO CALDERA RADAMÉS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 114.981 y 138.556 en el mismo orden, en su condición de APODERADOS JUDICIALES de la parte ACTORA, según consta en Poder consignado en la oportunidad de la introducción de la demanda folios veintiuno (21) al veintidós (22), consignando su respectivo Escrito de Promoción de Pruebas, constante de catorce (14) folios útiles con sus vueltos, y anexos desde la letra “A” a la letra “F”, constantes de cincuenta y nueve (59) folios útiles, en el cual PROMOVIERON en un capítulo II, PUNTO PREVIO La legalidad de Pago de Salarios, Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales en Divisas (Dólares Americanos), y en su Capítulo III, DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, promovieron lo siguiente: 1) DOCUMENTALES; 2) EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS; y 3) PRUEBA DE INFORMES. Asimismo, se dejó constancia de la NO COMPARECENCIA ni por sí, ni por medio de APODERADO alguno de la parte DEMANDADA, entidad de trabajo ATLÉTICO VENEZUELA CLUB DE FÚTBOL ni de ninguno de los codemandados solidariamente, indicando este Juzgado que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha, se pronunciaría sobre lo reclamado, en cuanto no sea contrario a derecho; lapso éste contemplado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se aplica por analogía, conforme a lo previsto en el artículo 11 ejusdem, aplicando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en Sentencia de fecha 6 de mayo de 2005, cuyo ponente fue el Magistrado Francisco Carrasqueño López, aplicando para el caso de autos de manera extensiva lo previsto en el artículo 158 ejusdem, difirió la oportunidad de DICTAR la SENTENCIA que establece el artículo 131 ejusdem, para dentro de los 5 DÍAS HÁBILES SIGUIENTES de la precitada fecha (Folios 79 al 152).

En fecha 05 de noviembre de 2021, visto el error de foliatura detectado, de los folios veintiséis (26) al treinta y dos (32), se dictó Auto de Corrección de Foliatura, subsanando el mencionado error (Folio 153).

En fecha 05 de noviembre de 2021, se procedió a dictar Sentencia CONDENANDO a la demandada y a los codemandados en forma solidaria, aplicando la consecuencia jurídica en virtud de la FALTA DE COMPARECENCIA de la parte DEMANDADA, entidad de trabajo ATLÉTICO VENEZUELA CLUB DE FÚTBOL Y SUS CODEMANDADOS, a la AUDIENCIA PRELIMINAR, cuya consecuencia es la PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda, a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se ordenó la Experticia Complementaria al Fallo (Folios 154 al 163).

En fecha 15 de noviembre de 2021, se dictó Auto mediante el cual se procede a remitir el expediente, mediante Oficio N° T30SME-1217-2021, dirigido a la Coordinación de Secretaría del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a objeto que sea incluido en el SORTEO DE EXPERTOS CONTABLES, a los fines de la elaboración de la Experticia Complementaria al Fallo, en virtud de haber quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2022 (Folios 164 – 165).

En fecha 18 de noviembre de 2021, cursa ACTA DE DISTRIBUCIÓN DE EXPERTOS CONTABLES, quedando sentado en la misma, que le correspondió por Sorteo, la labor de elaborar la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO, al Licenciado EDDY JOSÉ LARA GONZÁLEZ, de profesión economista, titular de la cédula de identidad N° 13.640.812, debidamente inscrito en el Colegio de Economistas bajo el N° 5932 (Folio 166).

En fecha 19 de noviembre de 2021, se dictó Auto ordenando la notificación por Boleta, dirigida al Experto Contable designado, a los efectos de que compareciera por ante este Juzgado, a aceptar el cargo y prestar juramento de Ley (Folios 167 – 168)

En fecha 29 de noviembre de 2021, el Funcionario MARIO GRANATTY, en su carácter de ALGUACIL adscrito al Circuito Judicial Laboral, se dejó constancia en autos de la notificación positiva del Experto Contable designado (Folios 169 – 170)

En fecha 01 de diciembre de 2021, hizo acto de comparecencia en el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el Licenciado EDDY JOSÉ LARA GONZÁLEZ, de profesión economista, titular de la cédula de identidad N° 13.640.812, debidamente inscrito en el Colegio de Economistas bajo el N° 5932, a los efectos de ACEPTAR EL CARGO Y PRESTAR JURAMENTO DE LEY (Folio 171).

En fecha 03 de diciembre de 2021, fue presentada la respectiva EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO, suscrita por el Licenciado EDDY JOSÉ LARA GONZÁLEZ, en su condición de Experto Contable, a quien le correspondió previo sorteo y Juramentación de Ley, la cual fue debidamente agregada al expediente (folios 172 al 184).

En fecha 07 de diciembre de 2021, en aras de propiciar la conciliación entre las partes, la representación judicial de la parte actora, solicitó a este Despacho que previo a dictar el respectivo Decreto de Ejecución Voluntaria, fuese pautada una REUNIÓN CONCILIATORIA, solicitando además ser nombrado Correo Especial a los efectos de lograr la efectiva y rápida notificación de la demandada, lo cual fue acordado por quien suscribe, librándose las respectiva Boletas de Notificación, dirigidas a la entidad de trabajo demandada y a todos y a cada uno de los codemandados solidariamente, a fin de que comparecieran el día 13/12/2021, a las 10:00 a.m. (Folios 185 al 194).

En fecha 08 de diciembre de 2021, el Experto Contable designado, procedió a presentar Diligencia, mediante la cual consigna, Recibo N° 125, emitido a la entidad de trabajo y los codemandados solidariamente, por cobro de HONORARIOS PROFESIONALES (Folios 195 al 197)

En fecha 18 de enero de 2022, diligenció la representación judicial de la parte actora, solicitando a este Despacho que previo a dictar el respectivo Decreto de Ejecución Voluntaria, fuese pautada una NUEVA REUNIÓN CONCILIATORIA, vista la imposibilidad de lograr la primera reunión, solicitando además ser nombrado Correo Especial a los efectos de lograr la efectiva y rápida notificación de la demandada. (Folios 198 - 199).

En fecha 20 de enero de 2022, quien suscribe dictó Auto acordando lo solicitado por la parte accionante, librándose las respectiva Boletas de Notificación, dirigidas a la entidad de trabajo demandada y a todos y a cada uno de los codemandados solidariamente, a fin de que comparecieran el día 25/01/2022, a las 10:00 a.m. (Folios 200 al 205).

En fecha 21 de enero de 2022, constan en autos sendas diligencias suscritas por el ciudadano ORLEANS BERNAY, en su condición de ALGUACIL adscrito a este Circuito Judicial Laboral, dejando constancia de la imposibilidad de lograr las NOTIFICACIÓNES dirigidas a la parte DEMANDADA de marras, a la convocatoria a la reunión conciliatoria pautada para el día 13/12/2021 (Folios 206 al 217).

En fecha 25 de enero de 2022, vistas la diligencias suscritas por el ciudadano ORLEANS BERNAY, en su condición de ALGUACIL adscrito a este Circuito Judicial Laboral, dejando constancia de la imposibilidad de lograr las NOTIFICACIÓNES dirigidas a la parte DEMANDADA de marras, a la convocatoria a la reunión conciliatoria pautada para el día de hoy, se levantó ACTA DE REUNIÓN CONCILIATORIA, dejando constancia de la inasistencia de la parte demandada, alegando la parte actora que fueron infructuosos los intentos de comunicación, solicitando a la Jueza que dé continuidad a la causa. A tal efecto, este Despacho procedió a dictar el correspondiente DECRETÓ DE EJECUCIÓN VOLUNTARIA DEL FALLO (Folios 218 al 237).

En fechas 01 de febrero de 2022, fue agregado a los autos diligencia realizada por el Fiscal Renny Raúl Amundaraín Durán, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Cuarto (94°) Nacional en Materia de Protección de Derechos Humanos, encargado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, mediante OFICIO N° F8AMC-0108-2022, de fecha 31/01/2022, mediante el cual, solicita con carácter de EXTREMA URGENCIA, COPIA CERTIFICADA DE TODO EL EXPEDIENTE, en virtud de investigación llevada por el Despacho Fiscal, por presunta falsificación de documentos, incoada por la entidad de trabajo demandada, en contra del ciudadano actor de marras (Folios 238 – 239).

En fecha 04 de febrero de 2022, cursa resulta de EXHORTO remitido al Circuito Judicial del Estado La Guaira, a los efectos de la notificación por Cartel de la parte actora, enviado por el Tribunal Sustanciador, en fecha 22/07/2021, para la celebración de la Audiencia Preliminar, contenido en el expediente signado con la nomenclatura del Juzgado 2do. De Sustanciación mediación y Ejecución del Estado Vargas WP11-C-2021-000002 (Folios 240 al 252).

En fecha 08 de febrero de 2022, constan en autos diligencias realizadas por el Fiscal Renny Raúl Amundaraín Durán, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Cuarto (94°) Nacional en Materia de Protección de Derechos Humanos, encargado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, mediante OFICIO N° F8AMC-0139-2022, de fecha 07/01/2022, mediante al cual, solicitan con carácter de EXTREMA URGENCIA, COPIA CERTIFICADA DE TODO EL EXPEDIENTE, en virtud de investigación llevada por el Despacho Fiscal, por presunta falsificación de documentos, incoada por la entidad de trabajo demandada, en contra del ciudadano actor de marras, copias certificadas que fueron debidamente ACORDADAS y PROVEÍDAS por este Tribunal, en fecha 14 de febrero de 2022 (folios 253 al 257).

En fecha 14 de marzo de 2022, este Despacho en virtud del volumen de las actas que lo componen, dictó Auto ordenando el cierre de la primera pieza del presente expediente y abrir una segunda pieza, en apego al Manual de Normas y Procedimientos para la Formación y Organización de Expedientes de la Jurisdicción Laboral dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se continuaran las actuaciones derivadas del iter procesal del expediente, las cuales comenzarán a enumerarse en la segunda pieza, a partir de copia certificada de este mismo Auto, foliado con el número uno (1), asimismo, se dictó Auto de apertura de segunda pieza (Folios 258 al 02 segunda pieza).

En fecha 14 de marzo de 2022, la parte actora solicitó la Ejecución Forzosa de la Sentencia, solicitando también la notificación a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a los fines de solicitar los números de cuenta y haberes que hubiere en las diferentes entidades bancarias del país (Folios 3 – 4 segunda pieza).

En fecha 15 de marzo de 2022, fue acordado lo solicitado por la parte actora, ordenándose librar OFICIO N° T30° SME 394-2022, a la mencionada institución. Cuyas resultas llegaron paulatinamente en el devenir del proceso, sin que se evidenciaran cantidades de dinero sobre las cuales ejecutar lo condenado (Folios 5 al 29 segunda pieza).

En fecha 26 de abril de 2022, este Juzgado procedió a dictar el respectivo DECRETO DE EJECUCIÓN FORZOSA, dejando a salvo la fecha cierta en la cual se llevaría a cabo la Ejecución de la Sentencia, supeditado a que la parte actora proporcionara al Tribunal los bienes sobre los cuales recaería y la oportunidad en la que se materializaría la misma (Folios 30 – 31 segunda pieza).

Cursan en autos sendas documentales, contentivas de Informes de diversas entidades bancarias, en cumplimiento a lo requerido por este Tribunal (Folios 32 al 42 segunda pieza).

En fechas 13 y 19 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal, fueran Oficiados el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE y el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTRO Y NOTARÍAS, a fin de que se sirvieran informar sobre los bienes propiedad de la entidad de trabajo ATLÉTICO VENEZUELA CLUB DE FÚTBOL Y SUS CODEMANDADOS SOLIDARIAMENTE, proporcionando listado de vehículos que eventualmente serían propiedad de los demandados (Folios 43 al 46 segunda pieza).

En fecha 19 de mayo de 2022, esta Juzgadora dictó Auto mediante el cual, acuerda lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, librando Oficios signados: N° T30°SME 984-2022, y N° T30°SME 985-2022, dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE y el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTRO Y NOTARÍAS respectivamente, a fin de que se sirvan informar sobre los bienes propiedad de la entidad de trabajo ATLÉTICO VENEZUELA CLUB DE FÚTBOL Y SUS CODEMANDADOS SOLIDARIAMENTE (Folios 47 al 49 segunda pieza).

Cursan en autos sendas documentales, contentivas de Informes de diversas entidades bancarias, en cumplimiento a lo requerido por este Tribunal (Folios 50 al 63 segunda pieza).

En fechas 06 y 07 de junio de 2022, fueron consignadas diligencias suscritas por el ciudadano CARLOS VALENCIA, en su condición de COORDINADOR DE ALGUACILAZGO adscrito a este Circuito Judicial Laboral, dejando constancia de haber remitido los Oficios librados por este Despacho al INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE y el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTRO Y NOTARÍAS respectivamente (Folios 64 al 67 segunda pieza).

En fecha 14 de junio 2022, llegaron las resultas del Oficio N° T30° SME 984 – 2022, librado al INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE (INTT), constante de quince (15) folios útiles que van desde del folio sesenta y nueve (69) al ochenta y tres (83) de la segunda pieza del expediente que nos ocupa.

Cursa en autos Informe derivado de la entidad bancaria BANCO EXTERIOR, en cumplimiento a lo requerido por este Tribunal (Folios 84 – 85 segunda pieza).

En fecha 04 de julio de 2022, se consignaron las resultas del Oficio N° T30° SME 985 – 2022, librado al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTRO Y NOTARÍAS (SAREN), constante de veintitrés (23) folios útiles que van desde del folio ochenta y seis (86) al ciento nueve (109) de la segunda pieza del expediente bajo estudio.

Cursa en autos Informe derivado de la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO, en cumplimiento a lo requerido por este Tribunal (Folios 110 al 124 segunda pieza).

En fecha 14 de julio de 2022, este Juzgado dictó Auto mediante el cual, se ordenó notificar mediante Exhorto a la representación judicial de la parte actora, de las resultas de lo solicitado (folios 125 al 128 segunda pieza).

Cursa en autos Informe derivado de la entidad bancaria BANCO CARONÍ, en cumplimiento a lo requerido por este Tribunal (Folios 129 al 133 segunda pieza).

En fecha 17 de octubre de 2022, este Tribunal recibió RESULTAS DEL EXHORTO enviado al Tribunal del Circuito Judicial Laboral del Estado La Guaira, en fecha 14/07/2022, con resultado positivo (Folios 134 al 145 segunda pieza).

En fecha 27 de octubre de 2022, diligenciaron los Abogados CONTRERAS ABZUETA LEWIS LEANDRO y BRAVO CALDERA RADAMÉS, IPSA Nros. 114.981 y 138.556, a los fines de informar a este Despacho los bienes sobre los cuales se ejecutaría la Medida de Embargo, en virtud del Decreto de Ejecución Forzosa, dictado en fecha 26/04/2022 (Folios 146 – 147 segunda pieza).

En fecha 01 de noviembre de 2022, este Tribunal dictó Auto en el que fijó el día 15 de noviembre de 2022, como la fecha para proceder al embargo ejecutivo, consecuencialmente se DICTA MEDIDA CAUTELAR, de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes indicados por la parte actora, y que se detallan a continuación:

MARCA AÑO MODELO PLACA SERIAL CARROCERÍA PROPIETARIO CÉDULA DE IDENTIDAD
MARCOPOLO 2012 K410IB6X2 AB907ZF 9BSK6X201C3815069 ATLÉTICO VENEZUELA CLUB DE FÚTBOL J-29793393-0
TOYOTA 2019 FORTUNER AD269CE 8XAYU59G7KR001553 JOSÉ SALAZAR 26.951.683
TOYOTA 2019 LAND CRUISER AJ095LM JTMCY7AJ7K4079054 GABRIELA SALAZAR 21.119.757
TOYOTA 2020 FORTUNER AH494WV MHFBU3FS8L0350346 GABRIELA SALAZAR 21.119.757
TOYOTA 2010 LAND CRUISER AA873KW JTMHY7AJ6A5005364 JESÚS SALAZAR 9.287.237
TOYOTA 2010 LAND CRUISER AA881YB JTMHY7AJ3A5005516 JESÚS SALAZAR 9.287.237
MERCEDES BENZ 2017 G63 AC131NW WDCYC7DF3HX274565 JESÚS SALAZAR 9.287.237

Asimismo, se ordenó librar sendos oficios al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT) y al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), a los fines que se abstengan de realizar y registrar cualquier trámite o acto que implique el traslado de la propiedad, sobre los vehículos automotores antes descritos conforme a los dispuesto en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Requiriendo el auxilio de la fuerza pública, para la ejecución de la medida de embargo, por tanto se ordenó librar el Oficio respectivo, a los efectos de canalizar el acompañamiento policial, para llevar a cabo la actuación ordenada, de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folios 148 al 152 segunda pieza).

En fecha 11 de noviembre de 2022, se recibió Oficio signado CJ N° 8025, de fecha 10 de noviembre de 2022, suscrito por el Abg. Elías José Sánchez Rojas, en su carácter de Consultor Jurídico del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), remitiendo resultas de lo solicitado (Folios 153 al 162 segunda pieza).

En fecha 15 de noviembre de 2022, se constituyó el TRIBUNAL TRIGÉSIMO (30º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, haciendo acto de presencia, quien suscribe el presente Auto, ABOGADA FANNY COROMOTO JIMÉNEZ MARTÍNEZ, y el Secretario Titular: ABOGADO ADRIÁN JOSÉ GUERRERO; asimismo, se encontraban presentes: el Auxiliar de Justicia: Licenciado Eugenio Gamboa Batista, Colegio de Contadores N° 20.285, en su carácter de EXPERTO, a fin de proceder al realizar el avalúo del bien, en el lugar donde se encuentra el vehículo sobre el cual la parte actora, solicitó se ejecutara la Medida de Embargo Ejecutivo, encontrándose físicamente el vehículo propiedad de la ejecutada, en las inmediaciones de la 35 BRIGADA DE POLICÍA MILITAR DE FUERTE TIUNA, lugar donde se encuentra la sede de prácticas deportivas de la entidad de trabajo condenada, el cual fue identificado de la siguiente manera:

MARCA AÑO MODELO PLACA SERIAL CARROCERÍA PROPIETARIO CÉDULA DE IDENTIDAD
MARCOPOLO 2012 K410IB6X2 AB907ZF 9BSK6X201C3815069 ATLÉTICO VENEZUELA CLUB DE FÚTBOL J-29793393-0

En este estado, siendo las 12:10 p.m., se procedió a realizar llamada telefónica al ciudadano: RUBÉN VILLAVICENCIO, dándosele un lapso de treinta minutos (30m) a los efectos de que comparecencia al acto y alegara lo que a bien tuviere, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte ejecutada. El mencionado ciudadano, hizo acto de presencia a las 12:45 p.m., identificándose como RUBÉN VILLAVICENCIO, titular de la cédula de identidad N° 12.352.939, indicando ser el PRESIDENTE del equipo ATLÉTICO VENEZUELA CLUB DE FÚTBOL, parte demandada en la presente causa. A tal efecto, se levantó Acta dejando constancia que a petición de ambas partes, este Tribunal ACORDÓ dar un plazo de treinta (30) días continuos contados a partir de ese dia, 16/11/2022, a los fines de que se comuniquen entre ellos y se fijó una REUNIÓN CONCILIATORIA, en la sede del Tribunal para el día 23 de noviembre de 2022, a las 11:00 a.m., con la finalidad de lograr el cumplimiento de la SENTENCIA DICTADA en fecha 05 de noviembre de 2021, como consecuencia jurídica de la INCOMPARECENCIA de la accionada a la AUDIENCIA PRELIMINAR (Folio 163 segunda pieza).

En fecha 23 de noviembre de 2022, se dictó Auto aplazando la Reunión pautada, en virtud de imprevistos del Despacho, reprogramando la misma para el día 30 de noviembre de 2022, a las 11:00 a.m. (Folio 164 segunda pieza).

En fecha 29 de noviembre de 2022, diligencia el Abogado JESÚS ANTONIO MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 41.755, en su condición de apoderado de la parte demandada, a los fines de presentar Solicitud de NULIDAD contra las notificaciones de los codemandados, la nulidad de los actos procesales y la reposición de la causa (Folios 165 al 179 segunda pieza).

En fecha 30 de noviembre de 2022, se levantó ACTA DE REUNIÓN CONCILIATORIA, dejando constancia de la asistencia de la parte actora, acompañado de sus Apoderados Judiciales y de la inasistencia de la parte demandada (Folios 180 segunda pieza).

En fecha 02 de diciembre de 2022, este Tribunal dicta Auto mediante el cual, ordena a la parte demandada subsanar el escrito introducido, ordenando librar Boletas de Notificación a la parte promovente (Folios 181 al 185 segunda pieza).

En fecha 14 de diciembre de 2022, diligencia el Abogado Jesús Mendoza, I.P.S.A. N° 41.755, en su condición de Apoderado de la parte accionada, a los fines de consignar SUSTITUCIÓN DE PODER, en cabeza de los Abogados YARANITH RICAURTE y MIGUEL GARCÍA, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 123.244 y 123.260 respectivamente (Folios 186 – 187 segunda pieza).

-II-
CONSIDERACIONES PARA LA ADMISIÓN DEL RECURSO

En fecha 16 de diciembre de 2022, los ciudadanos: SALAZAR GÓMEZ, LUISA EMILIA, SALAZAR GÓMEZ, GABRIELA CAROLINA, SALAZAR ACEVEDO, JESÚS VIDAL, y SALAZAR GÓMEZ, JOSÉ DANIEL, todos venezolanos, de este domicilio, civilmente hábiles, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 8.242.036, 21.119.757, 9.287.237 y 26.951.683; representados por el abogado en ejercicio: Miguel Clemente Roque García Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 123.260, proceden a interponer: RECURSO DE INVALIDACIÓN, constante de dieciocho (18) folios útiles y los anexos que lo acompañan constantes de ciento veinticuatro (124) folios útiles, asignándosele el numero de asunto: AP21-R-2022-000316. A tal efecto, este Despacho procede a darle entrada al Recurso de Invalidación interpuesto, en fecha 21 de diciembre de 2022, a fin de proceder a su estudio y admisión, actuaciones que cursan del folio uno (01) al ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente contentivo del recurso que nos ocupa.-

Ahora bien, Interpuesto como ha sido el RECURSO DE INVALIDACIÓN, por los ciudadanos: SALAZAR GÓMEZ, LUISA EMILIA, SALAZAR GÓMEZ, GABRIELA CAROLINA, SALAZAR ACEVEDO, JESÚS VIDAL, y SALAZAR GÓMEZ, JOSÉ DANIEL, todos venezolanos, de este domicilio, civilmente hábiles, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 8.242.036, 21.119.757, 9.287.237 y 26.951.683; en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA (EN PROCESO DE EJECUCION), dictada por este Despacho, en fecha 05 de noviembre de 2021, estableciendo la CONDENATORIA de la demandada y a los codemandados en forma solidaria, en el expediente principal, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como resultado de la FALTA DE COMPARECENCIA de la parte DEMANDADA, del expediente signado AP21-L-2021-000125, entidad de trabajo ATLÉTICO VENEZUELA CLUB DE FÚTBOL Y LOS CODEMANDADOS SOLIDARIAMENTE: SALAZAR GÓMEZ, LUISA EMILIA, SALAZAR GÓMEZ, GABRIELA CAROLINA, SALAZAR ACEVEDO, JESÚS VIDAL, y SALAZAR GÓMEZ, JOSÉ DANIEL, ut supra identificados, a la AUDIENCIA PRELIMINAR, cuya consecuencia jurídica es la PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por la parte actora en su libelo; es menester para quien suscribe, proceder a analizar los supuestos de derecho relativos a la admisibilidad del Recursos Extraordinario de Invalidación de Sentencia, previsto en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.

En este estado, una vez examinadas todas y cada una de las actas que componen el expediente contentivo de la causa principal, que dio origen a la controversia, así como los Escritos, presentados por los ciudadanos que fungen como codemandados solidariamente en la misma, con ocasión del presente recurso, resulta imperativo para este Juzgado, a los efectos de pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD del RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN incoado, traer a colación lo prescrito por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, a saber, la Sentencia N° 361 de fecha 03 de junio del año 2013, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, asimismo esta Juzgadora de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se acoge a la Sentencia N° 587 de fecha 03 de julio del año 2017, con ponencia del Magistrado Dr. DANILO A. MOJICA MONSALVO, en las cuales ratifican lo decidido en la sentencia N°1249 de fecha 04 de octubre del año 2005, Caso: José Luis Padrón Montañez contra Agropecuaria La Macagüita, C.A. y otras, cuyo pronunciamiento resulta de vital importancia, con respecto a la ausencia de procedimiento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para tramitar el recurso de invalidación en materia laboral, y establecen los lineamientos a seguir, en función de cómo deberán sustanciarse y decidirse estos Recursos Extraordinarios de Invalidación, en caso de ser interpuestos ante los Juzgados Laborales, por consiguiente, a los fines sustentar nuestra admisión, se transcribe parcialmente lo siguiente:

“Las demandas de invalidación cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales de la jurisdicción laboral, se tramitarán conforme a las disposiciones que regulan el proceso laboral contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales, por aplicación del principio de especialidad de la norma, excluyen la aplicación del proceso civil ordinario, en este caso, lo referido a la citación, sustanciación y sentencia del recurso de invalidación, según lo dispone el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil referidas al recurso de invalidación, siempre que no contraríen los principios e instituciones propias del derecho del trabajo.

(Omissis)

Toda demanda deberá presentarse conforme lo establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 327 al 329 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose sustanciar y tramitar en cuaderno separado del expediente principal y, su admisión se llevará a cabo según lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -previa revisión del cumplimiento de los requisitos del libelo de la demanda. En caso de que el escrito de demanda no cumpla con los requisitos, el Juez ordenará su corrección con apercibimiento de perención dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación que a tal fin se practique,- a excepción de lo relativo al recurso de apelación que pudiera intentar la parte accionante contra la negativa de la admisión de la demanda, por cuanto si la decisión sobre la invalidación sólo puede impugnarse mediante el recurso de casación –conforme lo dispone el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil-, de igual forma, lo será la sentencia que niegue la admisión de la demanda, pudiendo solamente recurrirse de tal negativa, mediante el recurso de casación, si hubiere lugar a ello, según lo dispuesto en los artículos 167 al 176 de la Ley adjetiva laboral.

En cuanto a la notificación de la parte demandada, considera la Sala que en atención al carácter excepcional del recurso de invalidación y las causales taxativas para su interposición, las cuales configuran materias que por su carácter indisponible, no son susceptibles de mediación o conciliación en el proceso, se hace innecesario llevar a cabo el acto de la audiencia preliminar, razón por la que, la notificación de la demandada deberá realizarse conforme lo establecen los artículos 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que comparezca a contestar por escrito la demanda y promover las pruebas que considere, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes -según lo dispone el artículo 135 ejusdem- a la constancia que deje en autos el Secretario, de haber cumplido con dicha actuación.

De igual forma, dentro del mismo lapso de cinco (5) días, ambas partes, promoverán las pruebas que estimen pertinentes, las cuales serán agregadas al expediente, admitidas y evacuadas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 74 y 75 ejusdem; es decir, para el caso en que las pruebas sean promovidas ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, éste las incorporará al expediente y las remitirá al Juez de Juicio para su admisión, evacuación y continuación del proceso. Si por el contrario, las partes promovieren las pruebas ante el Juez de Juicio o el Juez Superior, por ser éstos los que hubieran dictado la sentencia cuya invalidación se solicite, deberán agregarlas al expediente, admitirlas y sustanciarlas conforme a derecho. De igual forma, contra la negativa de admisión de alguna prueba no podrá apelarse, sino que podrá interponerse el recurso de casación en la oportunidad de impugnar la sentencia definitiva.

Si la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro del lapso antes indicado, se le tendrá por confeso, debiéndose aplicar lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Si la causa se encontrare en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el tribunal remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a fijar la audiencia para la evacuación y el control de las pruebas de la parte contraria, y posterior a ello, dictará sentencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, pero si por el contrario, la causa se encontrare en el Juzgado de Juicio o el Juzgado Superior, éstos fijaran la audiencia para la evacuación y el control de las pruebas, para luego dictar sentencia en el lapso antes mencionado sin necesidad de remisión de la causa. Contra esa decisión, sólo podrá interponerse el recurso de casación.

Contestada la demanda y promovidas las pruebas por ambas partes, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución –si fuere éste el órgano jurisdiccional ante el cual se interpuso el recurso de invalidación- remitirá las actuaciones al Tribunal de Juicio, el cual sustanciará el procedimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 150 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Negritas y subrayado de quien suscribe)

Es por lo que, en estricto cumplimiento de las Sentencias antes mencionadas, que instauran todo lo relativo a la forma especial de tramitar el recurso extraordinario bajo estudio, las cuales remiten a los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación analógica por así permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre que no vayan en menoscabo de los principios e instituciones propias, estatuidos en las normas que rigen la materia laboral; así como los artículos 123 y siguientes ejusdem, en cuanto a la manera en que deben presentarse los escritos de solicitud de los mismos, por parte de los justiciables. Esta Juzgadora observa, que en el presente caso concreto, se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal motivo, procede a: ADMITIR el presente RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN, incoado por los ciudadanos: SALAZAR GÓMEZ, LUISA EMILIA, SALAZAR GÓMEZ, GABRIELA CAROLINA, SALAZAR ACEVEDO, JESÚS VIDAL, y SALAZAR GÓMEZ, JOSÉ DANIEL, todos venezolanos, de este domicilio, civilmente hábiles, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 8.242.036, 21.119.757, 9.287.237 y 26.951.683; en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por este Despacho, en fecha 05 de noviembre de 2021. En consecuencia, se ORDENA la notificación mediante Boleta, del ciudadano: BRAULIO MENDEZ CADET, titular de la cédula de identidad N° 17.664.920, a fin de que una vez notificado del recurso, comparezca por ante este Juzgado, a los efectos que proceda a dar CONTESTACIÓN POR ESCRITO, según lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, se insta a ambas partes a promover las pruebas que consideren pertinentes.

Finalmente, visto que el ciudadano: BRAULIO MENDEZ CADET, titular de la cédula de identidad N° 17.664.920, tiene su domicilio procesal en el estado La Guaira, este Juzgado ordena librar exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado La Guaira, a los fines de que practiquen su notificación, otorgándose un (1) día continuo como término de la distancia, y una vez conste en autos las resultas positivas de la notificación, una vez vencido el termino de la distancia otorgado, comenzara a transcurrir el lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes, para la contestación del presente recurso. LÍBRESE BOLETA, OFICIO Y EXHORTO AL TRIBUNAL COMPETENTE.-
LA JUEZA

EL SECRETARIO

ABG. FANNY COROMOTO JIMÉNEZ MARTÍNEZ

ABG. ADRIÁN JOSÉ GUERRERO
AP21-R-2022-000316
Auto de Admisión del Recurso de Invalidación
10/01/2023
FCJM/AJG/mb