REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.–

EXPEDIENTE: N° 43.196
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana MAYRA ALEJANDRA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 14.103.181. ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado DOUGLAS ALEXANDER GARCÍA PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 250.543.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO UNIÓN DE CONDUCTORES TURMERO MARACAY, registrada bajo el N° 33, Folios 84 al 86 en el Registro Subalterno de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, RIF: J-07530169-2.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN: ASUMIR COMPETENCIA.-
Sentencia interlocutoria
Maracay, 19 de Enero de 2.023
212° y 163
I
Recibido el presente expediente, proveniente del sorteo de fecha 16 de Enero del presente año, constante de una Pieza principal de Quince (15) folios útiles, contentivo de demandada por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la ciudadana, MAYRA ALEJANDRA LOPEZ dirigiendo su pretensión contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO UNIÓN DE CONDUCTORES TURMERO MARACAY sujetos procesales supra identificados en el encabezado del presente fallo, en virtud de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 16.01.2023, mediante sentencia interlocutoria se declara incompetente por la materia, declinando la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asimismo, mediante oficio Nro. 029-2023 de fecha 16/01/2023 el referido juzgado le da salida al expediente signado con el Nro. DP11-0-2023-000002 (nomenclatura interna de ese Juzgado). (Folios 10 al 14).
Por consiguiente este Juzgado en fecha 19.01.2023 le da entrada a la presente causa. (Folio 16).
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho a ampararse para el reguardo de los derechos y garantías del ciudadano se hace valer mediante un Recurso que es de naturaleza extraordinaria, y conforme al mencionado artículo 27 se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. Así, pues, nuestra Carta Fundamental establece que es la autoridad judicial a quien compete el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede restablecer la situación jurídica infringida. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.
Con respecto a la competencia para conocer del presente amparo, tenemos, en primer lugar, que corresponde a este tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, y sobre el particular veamos que dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Por tanto, resultara competente para conocer el amparo constitucional, el tribunal que corresponda el asunto objetivo o material sobre el cual verse el derecho tutelado.
En este sentido, la Sala Constitucional ha dejado expresamente establecido que “…la materia de competencia del Tribunal, especial u ordinaria, y, la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violada o amenazada de violación, dicho de otra manera, no es más que atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados… De esta forma queda establecido claramente que la intención de la Ley fue la de atribuirle competencia en materia de amparo a aquel que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional que se iba a debatir durante el proceso de amparo constitucional…” Ver, entre otras sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de septiembre del 2001.
Por su parte, observemos que en el presente asunto se denuncian violaciones a derechos constitucionales, lo cual pone de manifiesto que estamos en presencia de una controversia que señala la parte presuntamente agraviada; por consiguiente, al delatarse una vía de hecho que en definitiva quebranta la garantía de tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos, corresponde a un Juzgado de Primera Instancia con competencia civil, conocer del presente amparo por tratarse de una materia eminentemente civil, en cumplimiento del criterio de afinidad que rige sobre la materia.

Ciertamente, el criterio de afinidad llamado comúnmente criterio rector, principal y material en materia de amparo, consagrado en el precitado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desarrolla la intención del Legislador, la cual es atribuir la competencia en materia de Amparo a aquel Juez que tenga mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional que se va a debatir durante el proceso del Amparo Constitucional, concediéndole el carácter privilegiado a los jueces de Primera Instancia por la jerarquía intermedia de los cuales éstos gozan en nuestra organización judicial en miras de procurar la llamada seguridad jurídica en la tramitación de estos procesos constitucionales. Del mismo modo, el criterio de afinidad de la competencia desarrollado en el Artículo 9 de la mencionada ley, guarda estrecha vinculación con el aspecto territorial, siendo entonces competente el Juzgado de Primera Instancia afín a la naturaleza de los derechos denunciados, tomando en consideración el lugar donde se produjo el acto, hecho u omisión, por lo cual se colige que lo que es determinante para establecer la competencia en materia de Amparo, es el criterio de afinidad con el asunto debatido y la determinación del lugar donde se produjo la lesión constitucional.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente de marras, se pudo constatar que el presente juicio versa sobre una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en consecuencia, siendo que la competencia para conocer de estos juicios se encuentra determinada de manera expresa por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los Juzgados de Primera Instancia en virtud de la naturaleza de los derechos denunciados, y en cumplimiento del criterio de afinidad que rige sobre la materia.
III
Éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, asume la competencia. Y así se declara. No ha lugar condenatorio en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal web, https://aragua.scc.org.ve/, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del 2023. Años 212º de La Independencia y 163º de La Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE

LA SECRETARIA

MIRIAMNY JIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:00 P.M.
LA SECRETARIA

MIRIAMNY JIMENEZ



Exp. N° 43.196 YJMR/MJ/JD