REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-.
Maracay, 23 de Enero de 2023
212° y 163°
EXPEDIENTE: T-1-INST-43.092
PARTE ACTORA: Ciudadanos DANIEL FERNANDES (+) y MARÍA TERESA DA SILVA FERNANDEZ,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.230.984y Nº V-
11.976.531, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados OSCAR ENRIQUE BOHÓRQUEZ
HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.067.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FELICIDAD RODRÍGUEZ DE PESTANA, YENNY ALEJANDRA
PESTANA RODRÍGUEZ, ERIKA SILVANA PESTANA RODRÍGUEZ, ANTONIO JESÚS PESTANA
RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-
7.225.928, V-18.232.679, V.-19.947.100, V.-19.947.099, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES
SENTENCIA: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO.
I
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
De la revisión minuciosa a las actas y autos que conforman el presente expediente, cuyo
motivo es PARTICIÓN DE BIENES incoado por las partes supra identificadas en el encabezado del
presente fallo, éste tribunal observa, por cuanto se recibe por ante la secretaría de este Juzgado
en fecha 20/01/2023, diligencia presentada por el profesional del derecho OSCAR BOHÓRGUEZ ut
supra identificado, mediante el cual expresa:
“…(omisis)… Retiro la demanda, desistiendo del procedimiento seguido
hasta ahora en este tribunal, reservando para la parte demandante la acción,
el derecho a intentar la demanda nuevamente…(omisis)…” (Negritas del
Tribunal)
En consecuencia, es menester para esta jurisdicente mencionar que el desistimiento
comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, y a la pretensión según sea el caso,
por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de
abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En efecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la
demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se
procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad
del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda,
es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”
Así mismo, el artículo 264 eiusdem, prevé:
EXPEDIENTE: T-1-INST-43.092
PARTE ACTORA: Ciudadanos DANIEL FERNANDES (+) y MARÍA TERESA DA SILVA FERNANDEZ,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.230.984y Nº V-
11.976.531, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados OSCAR ENRIQUE BOHÓRQUEZ
HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.067.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FELICIDAD RODRÍGUEZ DE PESTANA, YENNY ALEJANDRA
PESTANA RODRÍGUEZ, ERIKA SILVANA PESTANA RODRÍGUEZ, ANTONIO JESÚS PESTANA
RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-
7.225.928, V-18.232.679, V.-19.947.100, V.-19.947.099, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES
SENTENCIA: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO.
“…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para
disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las
cuales no estén prohibidas las transacciones…”
En tal sentido, tenemos que el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el
demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa
días…”
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil
venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de
voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la
demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continua señalando el mismo
procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la
cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la
relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del
desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta
la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia
desestimatoria de la pretensión...”.
Ahora bien, para desistir tanto de la acción como del procedimiento es necesario que la
parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad
para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado
en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el desistimiento y los requisitos indispensables que debe cumplir el mismo, la Sala de
Casación Civil en decisión de fecha 27 de julio de 2.006, bajo la ponencia de la Magistrado Isbelia
Josefina Pérez Velásquez, sentencia No. 559, dejó sentado lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas
clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el
abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de
manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado
para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o,
en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o
procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria
expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el
procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento
de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del
que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación
jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de
las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia,
que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han
sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento
deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la
voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el
concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica;
y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a
términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo
tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual
verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las
transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar
adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de
Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier
otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y
Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento
jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se
contemple expresamente esa facultad.
Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que
sigue:
“...El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que
no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para
convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la
decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de
dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II,
dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio,
tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la
existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado
del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una
fase de ella, según que el juicio se encuentre en pr imer grado o en apelación al
momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a
esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en
apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al
regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C.
(sic) disposición establece: „Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso
que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario „...”.
De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para
perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de
condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano
jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo
que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de
homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición
procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el
cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la
finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales
consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las
consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación,
como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada…”.
A tenor de los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes citados, es menester indicar que
en el presente caso el Abogado OSCAR ENRIQUE BOHÓRQUEZ HURTADO, en su carácter de
apoderado judicial de los ciudadanos DANIEL FERNANDES (+) y MARÍA TERESA DA SILVA
FERNANDEZ, parte actora en el presente juicio, tal y como se evidencia del poder amplio y
suficiente, de representación, administración y disposición, otorgado por ante la Notaría Publica
Quinta de Maracay Estado Aragua, quedando inserta bajo el Nro. 57, Tomo 45 de los libros de
autenticaciones llevados por ante esa notaria; y el cual riela en los folios 05 al 07 de la pieza
principal del presente expediente, tiene capacidad expresa para desistir del procedimiento, y
siendo que la misma de forma directa y sin ningún tipo de coacción, manifestó personalmente su
voluntad de desistir del presente procedimiento, en consecuencia llenado los extremos de ley
para que surta los efectos legales consiguientes, no existe razón alguna que impida la
procedencia del desistimiento efectuado; es por ello que esta Juzgadora imparte la
homologación al desistimiento del Procedimiento efectuado en fecha 20/01/2023, sin
impedimento alguno toda vez que fueron cumplidos los requisitos de ley, en consecuencia se
tiene por consumado el acto y pasándose como en autoridad de cosa juzgada, Y así se declara.-
II
DISPOSITIVA
Con fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,
administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, efectuado en fecha 20
de Enero de 2023, por el Abogado OSCAR ENRIQUE BOHÓRQUEZ HURTADO, en su carácter de
apoderado judicial de los ciudadanos DANIEL FERNANDES (+) y MARÍA TERESA DA SILVA
FERNANDEZ, parte actora en el presente juicio por motivo de PARTICIÓN DE BIENES, contra los
ciudadanos FELICIDAD RODRÍGUEZ DE PESTANA, YENNY ALEJANDRA PESTANA RODRÍGUEZ, ERIKA
SILVANA PESTANA RODRÍGUEZ, ANTONIO JESÚS PESTANA RODRÍGUEZ, todos plenamente
identificados en el encabezado del presente fallo, de conformidad con los Artículos 263 y 266, del
Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN al desistimiento realizado por la
parte actora en los términos allí establecidos y procede como en Sentencia pasada en autoridad
de cosa juzgada, dándose por terminado el presente procedimiento y en consecuencia se
acuerda la devolución de los documentos originales insertos al expediente de marras y su posterior
cierre y archivo del expediente; una vez que conste en autos el retiro de los mismos. SEGUNDO: Por
cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no hay lugar a notificar a las
partes por encontrarse a derecho. Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en
costas. Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se ordena la
publicación de la presente decisión en el portal web, https://aragua.scc.org.ve/, incluso en
el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, Sellada y firmada en la
Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay a los Veintitrés (23)días del Mes de
Enero de 2023, Años 212° de La Independencia y 163° de La Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
SECRETARIA ACC
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.
En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 p.m.-
SECRETARIA ACC
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.
EXP. T-1-INST-43.092
YJMR/MJ.-