REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de Enero de 2023
212° y 163°
Expediente Nº 42.355
DEMANDANTE: ciudadana MARY ALICIA CAPRILES MENDOZA, venezolana, mayor de edad
contador público con cedula de identidad Nro V-9.641.470, domiciliada actualmente en
Panamá.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSEPTH TOPEL CAPRILES,
Venezolano, mayor de edad con cedula de identidad N° V-3.935.432, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 14.125, y de este domicilio, representación según instrumento poder
debidamente autenticado ante el Notario Público tercero de Maracay Estado Aragua, el 18
de julio de 2007 inserto bajo el N°29, tomo 140 de los libros de autenticaciones respectivos.
DEMANDADA: Sociedad de comercio EL SIGLO C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado
Aragua, en fecha 19 de Enero de 1973, bajo el Nº25, tomo I, de los libros de Registro de
Comercio llevados por ese tribunal, hoy día inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del
Estado Aragua, siendo su última modificación en fecha 09 de Septiembre de 2014, inscrita
bajo el Nº12, tomo 115-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARMEN ORDOÑES LATUFF,
inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.068.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONVOCATORIA DE ASAMBLEA, NULIDAD DE ASAMBLEA Y DISOLUCIÓN
DE SOCIEDAD.-
Sentencia Definitiva
I
RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA mediante escrito libelar, incoado por
la ciudadana MARY ALICIA CAPRILES MENDOZA contra Sociedad Mercantil EL SIGLO C.A., ambos
plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Por consiguiente mediante auto de fecha 01/03/2016, se admite la demanda y se libra
compulsa de citación. (Folio 02 y 03 pieza II).
En fecha 02.05.2016, la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada CARMEN
ORDOÑEZ LATUFF, Inpreabogado 120.068, se da por citada en la presente causa, consigna Poder
otorgado por la ciudadana MARY MENDOZA DE CAPRILES, ut supra identificado y escrito de
contestación a la presente demanda. (Folio 06 al 48 pieza II).
Riela a los folios 49 al 53, diligencia de la apoderada judicial de la parte demandada,
consignando poder de representación, asimismo sustitución de poder en los Abogados VLADIMIR
EDUARDO ROA SANCHEZ, y JUDITH OCANTO, todos supra identificados.
Por auto de fecha 20.07.2016, la Juez Provisoria de este Juzgado se aboca al conocimiento
de la presente causa. (Folios 97 al 98 pieza II).
Cursa a los folios 104 al 105 abocamiento de la Juez Suplente de este Juzgado en fecha
16.11.2016.
En fecha 20.12.2016, se recibe escrito de promoción de pruebas de la parte demandada
en el presente juicio. (Folio 111 pieza II).
Mediante auto de fecha 20.12.2016 este Tribunal se pronuncia en cuanto al vencimiento del
lapso de contestación a la demanda.
En fecha 16.01.2017, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas. (Folio 115
pieza II).
Expediente Nº 42.355
DEMANDANTE: ciudadana MARY ALICIA CAPRILES MENDOZA, venezolana, mayor de edad
contador público con cedula de identidad Nro V-9.641.470, domiciliada actualmente en
Panamá.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSEPTH TOPEL CAPRILES,
Venezolano, mayor de edad con cedula de identidad N° V-3.935.432, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 14.125, y de este domicilio, representación según instrumento poder
debidamente autenticado ante el Notario Público tercero de Maracay Estado Aragua, el 18
de julio de 2007 inserto bajo el N°29, tomo 140 de los libros de autenticaciones respectivos.
DEMANDADA: Sociedad de comercio EL SIGLO C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado
Aragua, en fecha 19 de Enero de 1973, bajo el Nº25, tomo I, de los libros de Registro de
Comercio llevados por ese tribunal, hoy día inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del
Estado Aragua, siendo su última modificación en fecha 09 de Septiembre de 2014, inscrita
bajo el Nº12, tomo 115-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARMEN ORDOÑES LATUFF,
inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.068.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONVOCATORIA DE ASAMBLEA, NULIDAD DE ASAMBLEA Y DISOLUCIÓN
DE SOCIEDAD.-
Por auto de fecha 26.01.2017, este Tribunal vencido el lapso de promoción de pruebas,
ordena agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes. (Folios 117 al 273
pieza II).
Sucesivamente, en fecha 08.02.2017 la Juez Suplente de este Juzgado se aboca a la presente
causa. (Folios 279 al 280 pieza II).
Riela al folio 286 pieza II, abocamiento de la juez provisoria de este Juzgado.
En fecha 21.03.2017, este Tribunal dicta auto reglador en la presente causa. (Folio 288 al 289
pieza II).
En fecha 21.03.2017, la Juez Provisoria de este Juzgado se Inhibe de seguir conociendo la
presente causa, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado distribuidor de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Aragua.(Folio 03
al 10 pieza III).
Por consiguiente, en fecha 29.03.2017, luego del sorteo de distribución pasa a conocer del
presente juicio, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dándole entrada a la presente causa. (Folio 12 pieza
III).
Seguidamente en fecha 04.04.2017 la Juez de ese Juzgado se aboca al conocimiento de la
presente causa.(Folios 13 al 15 pieza III).
En fecha 24.04.2017, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dicta sentencia declarando Sin Lugar la inhibición
planteada por la Juez Provisoria de este Juzgado, ordenando la remisión del expediente al
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Estado Aragua, a los fines de seguir conociendo del presente juicio. (Folios 21 al 28 pieza III).
Cursa a los folios 30 al 32 pieza III, abocamiento de la Juez Provisoria de este Juzgado.
Riela al folio 106 pieza III, abocamiento de la Juez Suplente de este Tribunal.
En fecha 27.11.2017, este Juzgado dicta Sentencia Interlocutoria ordenando la reposición de
la causa al inicio del lapso de admisión de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en
la presente causa. (16 al 23 pieza III).
Sucesivamente, en fecha 02.02.2018, este Tribunal admite las pruebas promovidas por las
partes. (Folios 32 al 39 pieza III).
Por auto de fecha 06.04.2018, este Juzgado se pronuncia en cuanto al vencimiento de lapso
de evacuación de pruebas, aperturando el lapso de informes en la presente causa.(Folio 62
pieza III).
En fecha 02.05.2018, la Juez Provisoria de este Juzgado se aboca al conocimiento de la
presente causa. (Folio 67 al 70 pieza III).
Mediante auto de fecha 20.09.2019, se deja constancia del vencimiento del lapso de
Informes en el presente juicio.
Seguidamente en fecha 07.10.2019, este Tribunal se pronuncia en cuanto al vencimiento del
lapso de observaciones.
En fecha 14.11.2022 se recibe oficio con sus resultas proveniente del Juzgado Superior
Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud del
Recurso de Apelación ejercido por la parte actora contra el auto de admisión de pruebas de
fecha 02.02.2018, declarando Sin Lugar dicho recurso y confirmando la decisión proferida por
este Juzgado. (Folios 98 al 268 pieza III).
En fecha 17.11.2022, este Tribunal dijo visto para sentenciar dentro de los Sesenta (60) días
continuos conforme lo establecido en el artículo 515 del Código Adjetivo Civil. (Folio 270 pieza III).
II
DEL ANÁLISIS SOBRE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA.
Del análisis del instrumento de la demanda, se concluye que la pretensión específica de
la parte actora es la NULIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, celebrada en fecha 28 de
Diciembre de 2012, a las 9:00 a.m., registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua,
en fecha 23 de abril de 2013, bajo el nro. 35, tomo 33-A, expediente C000516, así como la
DISOLUCIÓN y posterior LIQUIDACIÓN de la sociedad de comercio EL SIGLO C.A constituida
mediante documento inscrito el 19 de enero de 1973, ante el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil. Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Aragua,
anotado bajo el Nro 25, tomo I del libro de registro de Comercio llevado por ese tribunal, hoy
ante el registro mercantil Primero del Estado Aragua, supra identificada en el encabezado de la
presente decisión, esto se infiere al examinar el escrito libelar y los anexos que acompañan al
mismo; en la cual expone:
…” por la presente demando a EL SIGLO C.A Sociedad mercantil originalmente inscrita por
ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de enero de 1973, bajo el nro 25, tomo I, para que
convenga, o a ello sea condenada por ese Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En la NULIDAD de LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS de EL SIGLO C.A registrada en el
registro mercantil Primero del Estado Aragua, el 23 de abril de 2013, bajo el nro. 35, tomo 33-A,
expediente C000516.
SEGUNDO: En la DISOLUCIÓN y posterior LIQUIDACIÓN de la sociedad de comercio EL SIGLO
C.A constituida mediante documento inscrito el 19 de enero de 1973, ante el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción judicial
del Estado Aragua, anotado bajo el Nro 25, tomo I del libro de registro de Comercio llevado
por ese tribunal, hoy ante el registro mercantil Primero del Estado Aragua…”
Del mismo modo, hace saber que en dicho instrumento libelar, expuso la parte
demandante lo siguiente: “… la supuesta CONVOCATORIA cuya nulidad demando, y decimos
supuesta convocatoria, dado que la publicación de la misma no fue agregada al Acta de
Asamblea registrada, ni consta en ninguna parte del expediente registral de la empresa, por lo
que negamos que la misma haya sido publicada. A todo evento, en caso de que ciertamente se
haya publicado dicha convocatoria, expresamente alegamos que la misma es NULA. En efecto,
toda asamblea debe estar precedida de una convocatoria realizada con las formalidades
establecidas en los estatutos o en la ley, salvo el caso de la asamblea universal o totalitaria, si así
lo prevén los estatutos de una sociedad anónima…”. Más adelante, da a conocer al Tribunal, lo
que a continuación se transcribe parcialmente: “… La CONVOCATORIA A ASAMBLEA cuya
nulidad demandamos se encuentra viciada de nulidad, entre otras razones, por el deficiente
genérico y ambiguo contenido de dicha convocatoria, en la cual solamente se señala lo
siguiente: “Primer punto: venta de acciones. Segundo punto: modificación de cláusulas
afectadas por los acuerdos tomados en la presente asamblea” . En la convocatoria
supuestamente publicada, se indica que se discutirá una VENTA DE ACCIONES, sin indicar que
accionista venderá acciones, ni que cantidad de acciones serán vendidas, ni el precio de la
venta y demás condiciones de la negociación; todo lo cual era indispensable para que los
demás accionistas estuvieran suficientemente informados a los fines de ejercer, si lo deseaban, el
derecho para adquirir dichas acciones en proporción a su porcentaje accionario; La publicación
de la presunta convocatoria, NO FUE CONSIGNADA EN EL REGISTRO MERCANTIL; por lo que
expresamente alegamos que la misma no fue publicada en la fecha que se indica, ni en ninguna
otra fecha. Además de ello y tan grave como lo anterior, resulta ser el segundo “punto” del
orden del día, el cual indica que se “modificaran las cláusulas afectadas por los acuerdos
tomados”, con lo cual la convocatoria incurre en absoluta indeterminación dejando a los socios
totalmente desinformados en un aspecto tan importante como lo es la reforma de los estatutos
sociales; en efecto, tan ambiguo y vago señalamiento, no cumple la finalidad de hacer saber a
los accionistas lo que se discutirá en la asamblea, ya que debió indicarse con todas precisión
cuales eran las cláusulas estatutarias a ser modificadas, lo cual conlleva la nulidad de dicha
convocatoria por ser violatoria del artículo 277 del Código de Comercio… OMISIS… Tal como se
evidencia del texto de la irrita asamblea cuya nulidad demando, el ciudadano TULIO MANASES
MIGUEL CAPRILES MENDOZA, actúo en su propio nombre, y como APODERADO de la accionista
IVONNE CAPRILES DE PLA, …OMISIS… el PRESIDENTE y por lo tanto ADMINISTRADOR, de la empresa
EL SIGLO C.A , ciudadano TULIO MANASES MIGUEL CAPRILES MENDOZA, actúo en la sedicente
asamblea de accionistas, como APODERADO O MANDATARIO de la también accionista IVONNE
CAPRILES DE PLA. En tal sentido, el artículo 285 del Código de Comercio, dispone: NI LOS
ADMINISTRADORES, NI LOS COMISARIOS, NI LOS GERENTES, PUEDEN SER MANDATARIOS DE OTROS
ACCIONISTAS EN LA ASAMBLEA GENERAL… OMISIS… a mi mandante MARY CAPRILES MENDOZA
no le fue respetado el derecho preferente para adquirir acciones, ya que la venta de acciones
hecha por las accionistas IVONNE CAPRILES DE PLA Y MARY MENDOZA SERRANO DE CAPRILES al
hermano de mi mandante: TULIO MANASES MIGUEL CAPRILES MENDOZA, no le fue participada a
mi mandante por ningún medio, aun a sabiendas de que mi representada se encuentra
residenciada desde hace varios años en Panamá…”
Ahora bien, para un mejor entendimiento sobre la controversia planteada se hace
necesario transcribir el acta de asamblea, cuya Nulidad se demanda, la cual es es del tenor
siguiente:
Cito:
“…En el día de hoy 28 de diciembre de 2012 en la sede de la Sociedad Mercantil EL SIGLO CA.,
previa convocatoria publicada en el Diario “EL SIGLO CA.”, edición de fecha 18 de diciembre
del año 2012, página B-10 siendo las 9:00 am se reunieron en su carácter de presidente de la
compañía TULIO MANASES MIGUEL CAPRILES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de
la cedula de identidad N° V-9.656.647 propietario de DOSCIENTAS CINCUENTA Y CINCO MIL
SETECIENTAS QUINCE (255.715) acciones, Actuando en su propio nombre y representación de la
accionista IVONNE CAPRILES DE PLA, venezolana, mayor de edad, casada con cedula de
identidad Nro V-3.843.013, y con domicilio en España, mediante poder debidamente
autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, en fecha 3 de Diciembre de 2012,
bajo el Nro 76 como 494, propietaria de veinte mil (20.000) acciones y MARY MENDOZA DE
CAPRILES, venezolana, mayor de edad con cedula de identidad Nro V-1.533.953, propietaria
de CUATROCIENTAS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTAS QUINCE (445.715) ACCIONES por lo
que se encuentra en la presente asamblea el 72.04% del capital social de la empresa. Preside
la asamblea el Presidente de la compañía TULIO MANASES MIGUEL CAPRILES MENDOZA, ya
identificado quien la declara válidamente constituida para deliberar, de conformidad con las
disposiciones estipuladas en el acta constitutiva de la compañía, dándose lectura a la
convocatoria girada ”se convoca a los señores accionistas de la sociedad mercantil EL SIGLO
C.A originalmente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil,
Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hoy Registro Mercantil
Primero de la circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de enero de 1973, bajo el
nro 25, tomo I, a la celebración de una Asamblea Extraordinaria a celebrarse en fecha 28 de
diciembre de 2012, en la sede de la empresa ubicada en la avenida Bolívar Oeste nro 244. Edif.
El Siglo, La Romana, Maracay, a las 9:00 AM, a los fines de considerar y resolver respecto del
siguiente orden del día: PRIMER PUNTO: Venta de acciones; SEGUNDO PUNTO: Modificación de
las cláusulas afectadas por los acuerdos tomados en la presente asamblea. Se les informa a los
accionistas que podrán hacerse representar en la asamblea por medio de carta poder. En
Maracay a los 17 días del mes de diciembre del año2012. Por EL SIGLO CA. TULIO MANASES
MIGUEL CAPRILES MENDOZA (FDO) CI. V-9.656.467 PRESIDENTE” Aprobado por los asistentes del
orden del día, los accionistas de la compañía pasan a deliberar sobre el PRIMER PUNTO
contenido en la agenda. El presidente expone a los presentes, que la accionista por el
representado IVONNE CAPRILES DE PLA, ha manifestado su intención de ofrecer en venta la
totalidad del paquete accionario de la cual es titular en la sociedad mercantil EL SIGLO CA.
Compuesto por VEINTE MIL (20.000) acciones, por un valor nominal de un bolívar (Bs.1.00)
cada una, por lo que actuando en su nombre y representación, según instrumento poder antes
citado, ofrece en venta a los accionistas asistentes, el señalado paquete accionario, estando
presente en la asamblea la accionista MARY MENDOZA DE CAPRILES, ya identificada,
manifiesta no estar interesada en adquirir las acciones ofrecidas en venta. En este estado del
accionista TULIO MANASES MIGUEL CAPRILES MENDOZA, manifiesta estar interesado en adquirir
para si la totalidad de las acciones ofrecidas, facultado como se encuentra para contratar
consigo mismo, conforme riela en el instrumento poder que acredita el carácter con el cual
actúa, lo que es aprobado por los asistentes, y en consecuencia adquiere de la vendedora,
de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, la cantidad de VEINTE MIL (20.000) acciones,
propiedad de IVONNE CAPRILES DE PLA, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 20.000)
los cuales cancela en este acto a la entera y cabal satisfacción de la accionista enajenante
por el representada, quien además se encuentra ampliamente autorizada por su legítimo
cónyuge, RAMON PLA NADAL, de nacionalidad española, mayor de edad, identificado con el
pasaporte español signado con el nro BE758306, casado y con domicilio en España, conforme
se evidencia de instrumento poder antes señalado, realizando en este mismo acto la
respectiva tradición en el Libro de Accionistas, verificando la cesión de las acciones en el
mismo. En este mismo orden de ideas, la accionista MARY MENDOZA DE CAPRILES, manifiesta
estar interesada en vender la cantidad de CUATROCIENTAS CUARENTA Y CINCO MIL
SETECIENTAS QUINCE (445.715) acciones que pese dentro de la sociedad con un valor nominal
de un bolívar (Bs 1,00) cada una. Estando presente el accionista TULIO MANASES MIGUEL
CAPRILES MENDOZA, manifiesta su intención de adquirir las acciones ofrecidas, lo que es
aprobado por unanimidad; en consecuencia, adquiere de la vendedora, de manera pura y
simple, perfecta e irrevocable la cantidad de CUATROCIENTAS CUARENTA Y CINCO MIL
SETECIENTAS.QUINCE (445.715) acciones por un valor nominal de un bolívar (Bs 1,00) cada una,
cancelado en este mismo acto la cantidad de CUATROCIENTAS CUARENTA Y CINCO MIL
SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 445.715) a la entera y cabal satisfacción de la socia
enajenante, por lo que acto seguido se realiza la respectiva inscripción en el libro de
accionistas verificándose la cesión de las acciones en el mismo. De inmediato los asistentes
entran a deliberar sobre el punto SEGUNDO del orden del día. Como consecuencia de la
cesión tomada en su momento, quedan afectadas en su redacción las cláusulas QUINTA Y
DECIMA CUARTA del documento constitutivo estatutario, toda vez se hace necesario adecuar
la representación del capital social en manos de las actuales accionistas, así como también el
nombramiento de las nuevas personas que pasarían a integrar la junta directiva, ratificando
en este acto la designación del Presidente, de dos de sus directores y del comisario electo.
Previo estudio de proyecto de reforma presentado, quedaran las cláusulas modificadas
redactadas como sigue: “QUINTA: Dicho capital se encuentra totalmente pagado, como
aparece de recaudos anexos al expediente, Tal capital ha sido suscrito así: TULIO MANASES
MIGUEL CAPRILES MENDOZA, ha suscrito y pagado SETECIENTAS VENTIUN MIL CUATROCIENTAS
VENTICINCO (721.425) acciones, por un valor de SETECIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS
VENTICINCO BOLIVARES (Bs 721.425,00); MARY ALICIA CAPRILES MENDOZA, FIORELLA
PIERANGELA CAPRILES DI CERA, TULIO MANUEL CAPRILES DI CERA, MANUEL MANASES CAPRILES DI
CERA Y TULIA JOSEFINA CAPRILES DI CERA, han suscrito y pagado CINCUENTA Y CINCO MIL
SETECIENTAS CATORCE (55.714) acciones, para un total de CINCUENTA Y CINCO MIL
SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs 55.714,00) cada uno…” Acto seguido se autorizó
suficientemente a la ciudadana ANA ISABEL PEREZ VERDUGA, titular de la cedula de identidad
N° V-8.417.921, para que realice la presentación del acta que se levante al efecto, por ante el
registro mercantil correspondiente. Deliberados y aprobados como han sido todos los puntos
contenidos en el Orden del día, no hay más nada que considerar, se levanta la sesión y
conformes firman la presente acta, siendo las 9:30 am… omissis…”
Por su parte, el diccionario jurídico Consultor Magno de Mabel Goldstein define la
Asamblea Extraordinaria en las Sociedades Anónimas expresando lo siguiente:
Reunión de accionistas en las que se consideran todos los asuntos que no sean de
competencia de la asamblea ordinaria, la modificación del estatuto y el aumento de capital,
la reducción y reintegro del capital, el rescate, reembolso y amortización de acciones, la
fusión, transformación y disolución de la sociedad, el nombramiento, remoción, y retribución
de los liquidadores, la escisión, la consideración de las cuentas y los demás asuntos
relacionados con la gestión de éstos en la liquidación social, que debe ser objeto de
resolución aprobatoria de carácter definitivo, la limitación o suspensión del derecho de
preferencia en la suscripción de nuevas acciones, la emisión de debentures y su conversión en
acciones y la emisión de bonos. Inclinado, Negrita y Subrayado del Tribunal.
Continuando con el mismo tema el ilustre autor Dr. Emilio Calvo Baca, en su obra
denominada: Código de Comercio Comentado y Concordado, con relación a las Asambleas
Extraordinarias:
“(…) 3.Asamblea Extraordinaria: Es aquella que se reúne con la finalidad de considerar alguna
situación de emergencia que haya surgido en la situación económica o administrativa de la
sociedad (…)
4. Asamblea Extraordinaria Especial: Se puede denominar así, aquella asamblea extraordinaria,
que requiere un quórum y una mayoría especial y cuyo objeto se refiere a asuntos especiales
taxativamente designados por la Ley.
Existen diferencias entre asamblea ordinaria y asamblea extraordinaria y ellas son las siguientes:
1. La ordinaria es la que se reúne en una fecha indicada en los estatutos,
2. La extraordinaria, la que se reúne en fecha distinta.
3. La ordinaria se reúne para: a. Discutir, aprobar o modificar el balance; b. Designar a los
administradores; c. Designar a los Comisarios; d. Fijar la remuneración de los administradores y
comisarios cuando dicha remuneración no se encuentra señalada en los estatutos; e. Conocer
de cualquier asunto que le sea especialmente sometido a consideración (…)
4. La asamblea ordinaria debe reunirse por lo menos una vez al año en la oportunidad
señalada en los estatutos (…)
5. La asamblea extraordinaria tiene por finalidad deliberar sobre materias a las señaladas en
los ordinales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 275 del código de comercio y se reúne cada vez que los
administradores lo consideren necesario para la buena marcha de los negocios de la
sociedad (…). La asamblea que deben convocar los administradores o requerimiento de los
accionistas (…), o por pérdida del capital social (…); la que deben convocar los comisarios
(…) y el Juez (…), y aquellas convocadas para deliberar sobre las materias contempladas en
el artículo 280 del Código de Comercio, deben ser consideradas como asambleas
extraordinarias”.
Es por todas estas razones, que el concepto, finalidad y pretensión de la asamblea
extraordinaria de accionistas de una compañía anónima determinada, es aquella en el cual se
reúnen todos los socios debidamente notificados por prensa de circulación nacional y asistiendo
el cincuenta por ciento más uno de las acciones, con la finalidad de discutir alguna situación de
emergencia que haya surgido económica o administrativamente en la empresa, la cual requiere
de un quórum y una mayoría especial.
III
DEL ANÁLISIS SOBRE LA DEFENSA DE LA PARTE ACCCIONADA.
En su contestación, la parte demanda opone como punto de derecho las siguientes
excepciones de inadmisibilidad: Caducidad de la acción, falta de cualidad e inepta
acumulación de pretensiones.
Sobre el punto relativo a la CADUCIDAD.
El concepto de Caducidad que el diccionario jurídico Consultor Magno de Mabel
Goldstein, expresa lo siguiente:
“Pérdida o extinción de una acción o un derecho por inacción del titular en
plazo perentorio o por incumplimiento de recaudos legales”. Inclinado,
Negrita y Subrayado del Tribunal.
En el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, permite leer lo siguiente:
“…Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales
por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de
buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el
derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…”
Con relación al tema de caducidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, en sentencia de fecha 06 de agosto del 2010, en el expediente N° AA20-C-2010-000052,
con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, sostuvo que:
“…(omissis), constata esta Sala que para resolver sobre la caducidad alegada, el
tribunal de la instancia superior decidió lo siguiente:
“…Establecido lo anterior, corresponde a esta juzgadora en alzada, pronunciarse en
primer término en relación a la caducidad de la acción. En tal sentido, se observa
que el abogado José Antonio Anzola Crespo, alegó que conforme a lo dispuesto en
el artículo 53 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del
Notariado, vigente para la fecha de interposición de la demanda, operó la
caducidad de la acción, por cuanto la asamblea fue registrada en fecha 04 (sic) de
febrero de 2003, y los recurrentes presentaron la demanda de nulidad en fecha 02
(sic) de julio de 2004, es decir, cuando había transcurrido más de un año. Alegaron
también que si bien el escrito de cuestiones previas fue declarado extemporáneo,
no obstante la caducidad es de orden público, y puede ser declarada aun (sic) de
oficio en cualquier estado y grado de la causa. Consta de igual manera en las actas
procesales que la parte actora alegó que el lapso de caducidad comienza a correr
a partir de la publicación del acto registrado en un diario de mayor circulación, y
que, en el caso que nos ocupa, no consta en el expediente la publicación
indicada, y por consiguiente al no haberse verificado dicha condición, el lapso no
se ha iniciado. (…Omissis…).
El artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, vigente para la fecha de
interposición de la demanda, textualmente reza: “La acción para demandar la
nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una
sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una
reunión de socios de otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un
año, contado a partir de la publicación del acto registrado”, formalidad ésta
necesaria para que pueda comenzar a transcurrir el lapso de caducidad,
establecido en el precitado artículo. …(omissis)…”.
En dicho cuerpo normativo, se establece en el CAPITULO IV, artículo 55 de manera
precisa y categórica que el tiempo hábil para el ejercicio de las acciones que persigan como fin
la nulidad de las actas de asambleas de accionistas de una sociedad anónima o en comandita
por acciones, habrá de computarse de la siguiente manera:
“…C a d u c i d a d d e a c c i o n e s .
Ar t iculo 55. La acción para demandar la nul idad de una asamblea de
accioni s tas , de una sociedad anónima o de una sociedad en comandi ta por
acciones , as í como para sol ici tar la nul idad de una reunión de socios de las
ot ras sociedades , se ext ingui rá al vencimiento del lapso de un año, contado
a par t i r de la publ icación del acto inscr i to…” . (N e g r i l l a s d e l t r i b u n a l ) .
De lo anterior, se desprende claramente de la ley de la especialidad, la regulación del
acto, a partir del cual debe iniciarse el computo del lapso de caducidad para el ejercicio de las
acciones por nulidad de actas de asambleas de las compañías anónimas, por lo que quienes la
pretendan, cuentan con 1 año para su ejercicio so pena de sufrir los efectos de la caducidad,
lapso que comenzará a computarse “a partir de la publicación del acto inscrito”, es decir, que el
punto de partida de la caducidad es la fecha en que es publicado el acto inscrito. Hasta aquí, el
Usuario cuenta con tan solo 1 año para atacar por Nulidad el Acta de Asamblea.
Sin embargo, cabe acotar lo expresado en el artículo infra transcrito en el cual se hace
mención de lo siguiente: Articulo 52: “La inscripción de un acto en el Registro Mercantil y su
posterior publicación, cuando ésta es requerida, crea una presunción, que no puede ser
desvirtuada, sobre el conocimiento universal del acto inscrito…”. Del contenido de dichas
normas, se desprende la distinción que se hace entre la inscripción de los actos en el registro
mercantil y la publicación que de ellos ordena el Código de Comercio en determinados
casos. Por lo que se hace necesario dejar claro que es diferente el acto de “inscribir”, al acto de
“publicar”.
Al efecto, esta juzgadora estima pertinente hacer la distinción entre el acto de “inscribir”,
al acto de “publicar”; La diferencia entre ambos actos es que el primero es efectuado por ante
el Registro de Comercio competente, mientras que el segundo se hace en la “Gaceta Mercantil”
o cualquier periódico que efectúe esas publicaciones. Ahora bien; En atención a lo antes
expuesto, resulta contrario al artículo 55 ejusdem, sostener que el inicio del lapso para que opere
la caducidad de la acción debe computarse a partir de la sola inscripción de la asamblea de
socios en el registro mercantil y no de la publicación, siempre y cuando lo decidido en ella se
encuentre en alguno de los casos que se prevén en los artículos 217 y 221 del Código de
Comercio. Es decir, no todas las asambleas, ni todas las deliberaciones deben ser
indefectiblemente publicadas, todo dependerá del asunto discutido en la misma.
Pues si lo discutido no es concerniente al funcionamiento de la sociedad, no tendrá que
cumplirse con el requisito de la publicación, o si el asunto debatido no es de los que ordena el
Código de Comercio publicar, tampoco habrá de serlo, TAL ES EL CASO DE LAS ASAMBLEAS QUE
TRATAN DE LA VENTA DE ACCIONES, en las cuales hay un criterio unívoco que señala que las
mismas surten plenos efectos frente a terceros, con la sola inscripción del traspaso de la cesión
en los Libros de la Compañía. Por el contrario, se reitera, si la asamblea ha tratado puntos
concernientes al funcionamiento de la sociedad, es necesario que cumpla con la formalidad de
publicación. Entonces, si estas Asambleas no se registran y publican, mal podrían estar
caducadas.
Ahora bien, las normas 217, 221, 280 y 282 del Código de Comercio, prevén formalidades
esenciales que requieren: a) del régimen de inscripción y fijación ante el registro mercantil; y b) el
cumplimiento de la publicidad, cuyo propósito es lograr el conocimiento general y obtener
eficacia jurídica frente a terceros y la inoponibilidad de ciertos actos que involucren
modificaciones o innovaciones de las escrituras constitutivas y de los estatutos, entre ellos, la
exclusión y admisión de miembros accionistas de una sociedad. Cuando se requiere de la
publicidad se atiende a la protección de los intereses generales de los accionistas o socios y de
los terceros. En ese orden de ideas, el acta de asamblea de accionistas en la cual se someta a
consideración aumentar el capital social de la empresa, el acta de asamblea en la cual se
apruebe el mismo, así como en la que se decidan aspectos relativos a su ejecución,
redistribución del porcentaje accionario, entre otros, son actos, que requieren tanto de su
inscripción en el Registro Mercantil correspondiente como de su publicación. En este sentido, El
Código Civil, en su Artículo 1346, señala: “La acción para pedir la nulidad de una convención
dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.”
En este orden de ideas en Sentencia Nro. TSJ/SCC N° RC.000580, de Fecha: 06/10/2016;
Nuestro máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, Caso: Recurso de casación de la parte
demandante en el juicio por nulidad de asamblea que siguen FRANCISCO JOSÉ FERNANDO
FERNÁNDEZ IZAGUIRRE y CARMEN IZAGUIRRE CORASPE contra MARÍA ROSA QUEIRUGA LORENZO;
instauró:
“… En tal sentido, en el presente caso se evidencia que el juez de alzada, al interpretar el
artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente para la fecha del hecho
(actualmente 55), menciona en su sentencia que el lapso para solicitar la nulidad del acta de
asamblea, se determina “…contado a partir de la publicación del acta en el registro…”,
razonamiento el cual considera esta Sala es incorrecto, toda vez que la norma (artículo 53)
estipula que comienza “…contado a partir de la publicación del acto registrado…”, de lo que
se obtiene que el referido artículo establece dos (2) supuestos de hecho, para que comience a
computarse la caducidad de la acción, siendo los siguientes:
1°. Que el acto sea registrado; y,
2°.-Que el acto sea publicado;
Lo cual se determina que en el presente caso, la juez de alzada incurrió palmariamente en un
claro error de interpretación de la mencionada norma, toda vez que se verifica que la
publicación del acto jamás se efectúo o no consta en actas del expediente, conforme a lo
estatuido en los artículos 212 y 215 del Código de Comercio, que señalan que el acta: “…se
publicará en un periódico que se edite en la jurisdicción del mismo Tribunal…” y que “…El
funcionario respectivo, previa comprobación de que en la formación de la compañía se
cumplieron los requisitos de ley, ordenará el registro y publicación del documento
constitutivo…”; siendo estos los requisitos concurrentes y obligatorios, para cumplir con la
publicación de la asamblea que fue objeto de registro con anterioridad.

Por lo que, se puede concluir que el juez de alzada incurrió en el vicio de errónea
interpretación del artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado (actualmente 55) al
entender que, con el registro del acta, se le estaba dando la publicidad requerida en la
norma, no percatándose que la ley exige previamente el registro del acta de asamblea y su
posterior publicación, por lo que al confundir los efectos de la publicidad del acta contra
terceros por efecto del registro, con la publicación del acta registrada, conforme a lo estatuido
en los artículos 212 y 215 del Código de Comercio, lo llevó a cometer dicho error de
interpretación, pues no se percató de que la presente acción persigue la nulidad de un acto
registrado mercantil y no de un acto registrado civil, siendo el de materia mercantil especial en
cuanto a su registro y publicación, contrario al de materia civil, que sólo debe ser registrado
para su validez, conforme al principio de publicidad registral, que garantiza con el registro del
acto su plena validez legal, al haberse protocolizado previo el cumplimiento de todos los
requisitos exigidos por la ley, por intermedio del ciudadano Registrador Público, para su
inscripción.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, en Sentencia Nro. TSJ/SCC
N° RC.000707, de fecha Fecha: 08-11-2016; Caso: Recurso de casación en el juicio por nulidad de
asamblea de accionistas que sigue FRANA, C.A. contra ANACO MOTORS, C.A., VI-CAR S.A.,
la SUCESIÓN DE FELIX GARCÍA CARABALLO y GREGORIO GARCÍA ALFONSO, estableció:
“Prevé el artículo 282 del Código de Comercio, lo siguiente:
“Los socios que no convengan en el reintegro o en el aumento del capital o en el cambio del
objeto de la compañía, tienen derecho a separarse de ella obteniendo el reembolso de sus
acciones en proporción del activo social según el último balance aprobado.
La sociedad puede exigir un plazo hasta de tres meses para el reintegro dando garantía
suficiente.
Si el aumento de capital se hiciere por la emisión de nuevas acciones no hay derecho a la
separación de que habla este artículo.
Los que hayan concurrido a algunas de las asambleas en que se haya tomado la decisión,
deben manifestar, dentro de las veinticuatro horas de la resolución definitiva, que desean el
reembolso. Los que no hayan concurrido a la asamblea, deben manifestarlo dentro de quince
días de la publicación de lo resuelto…”. (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, la exclusión de un socio puede producirse por una causa prevista estatutariamente
o por una causa legal, como lo es en el presente caso la exclusión de la compañía anónima
FRANA C.A., como socio de la empresa ANACO MOTORS C.A., la cual ocurre fundamentada
en el supuesto previsto en el artículo supra transcrito, al dicha empresa no convenir en el
aumento del capital social, tal como lo afirma lo resuelto en la asamblea.
De la norma transcrita se desprende que el acta en la cual conste la decisión de excluir a uno
de socios bien por no convenir en el reintegro o en el aumento del capital u oponerse al
cambio del objeto de la compañía, ha de inscribirse en el registro mercantil, así como
posteriormente realizar su publicación.
En ese sentido, que al socio que no haya asistido a la asamblea societaria le nacerá el
derecho de manifestar su inconformidad con el reintegro o el aumento de capital social
convenido dentro de quince (15) días contados a partir de la fecha de la publicación de lo
resuelto, conforme a pautado en la parte in fine de la norma ut supra transcrita.
En consecuencia, resulta contrario a lo previsto en la Ley de Registro Público y del Notariado
interpretar que a partir de la fecha de inscripción del acta de asamblea societaria en el registro
mercantil comienza a computarse el plazo de la caducidad de la acción, toda vez que en el
artículo 55 de la ley supra señalada, se expresa que el mismo inicia desde la fecha en que las
actas son publicadas.
…OMISSIS…
De la norma transcrita, se desprende claramente que en dicha disposición especial se regula
de manera específica, el acto a partir del cual debe iniciarse el computo del lapso de
caducidad para el ejercicio de las acciones por nulidad de actas de asambleas de las
compañías anónimas, por lo que quienes la pretendan cuentan con un (1) año para su
ejercicio so pena de sufrir los efectos de la caducidad, lapso que comenzará a
computarse“…a partir de la publicación del acto inscrito…”, es decir, que el punto de partida
de la caducidad es la fecha en que es publicado el acto inscrito.
Sobre el punto en particular, cabe acotar lo expresado en el artículo infra transcrito en el cual
se hace mención de lo siguiente:
“…Artículo 52: “La inscripción de un acto en el Registro Mercantil y su posterior publicación,
cuando ésta es requerida, crea una presunción, que no puede ser desvirtuada, sobre el
conocimiento universal del acto inscrito…”. (Negrillas de la Sala).
En este mismo sentido, en el artículo 54 de Ley de Registro Público y del Notariado se establece,
que:
“…Artículo 54: El Servicio Autónomo de Registros y Notarías, podrá crear boletines oficiales del
Registro Mercantil, en los cuales se podrán publicar los actos que el Código de Comercio
ordena publicar en los periódicos. Su régimen de publicación, edición, distribución y venta se
define en el Reglamento de la presente Ley…”. (Negrillas de la Sala).
Del contenido de dichas normas, se desprende la distinción que se hace entre la inscripción de
los actos en el registro mercantil y la publicación que de ellos ordena el Código de Comercio
en determinados casos, estableciendo una clara diferenciación entre ambos actos, por lo que,
resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 55 de la ley de Registro Público y Notariado,
sostener que el inicio del lapso para que opere la caducidad de la acción debe computarse a
partir de la sola inscripción de la asamblea de socios en el registro mercantil y no de la
publicación, cuando lo decidido en ella se encuentre en alguno de los casos que se prevén en
los artículos 217 y 221 del Código de Comercio.
Ahora bien, una vez resuelto por esta Sala en la denuncia anterior que en las asambleas cuya
nulidad se pretende fueron decididos puntos que, por una parte significaron la reforma de los
estatutos de la empresa y por otra, la exclusión de uno de los socios, casos que, de
conformidad con lo establecido en el Código de Comercio, requieren tanto de su registro
como de su publicación, por lo que al no haberse realizado este último acto, mal podría
comenzar a correr el lapso de caducidad para demandar la nulidad de las actas de asamblea
cuya nulidad se pretende; en tanto no fue cumplida con la publicación de las mismas de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Así
se declara.”
En tal sentido, esta Directora del proceso evidenció que el Acta de Asamblea celebrada
en fecha 28 de Diciembre de 2012, a las 9:00 am, registrada en el Registro Mercantil Primero del
Estado Aragua, en fecha 23 de abril de 2013, bajo el nro. 35, tomo 33-A, de la cual se pretende su
Nulidad, trató cito: “orden del día: PRIMER PUNTO: Venta de acciones; SEGUNDO PUNTO:
Modificación de las cláusulas afectadas por los acuerdos tomados en la presente asamblea.”; así
pues, es evidente que lo discutido en la referida Asamblea extraordinaria de accionistas no es
concerniente al funcionamiento de la sociedad mercantil, por lo que se encuentra excluido de
los requisitos de Registro y Publicación establecido en los Artículos 217 y 221; por demás, el acto
debatido, a saber Ventas de Acciones, hay un criterio unívoco referente a ello que señala que las
mismas surten plenos efectos frente a terceros con la sola inscripción del traspaso de la cesión en
los Libros de la Compañía.
Establecido lo anterior, corresponde a esta juzgadora de Instancia, pronunciarse en
consecuencia en relación a la caducidad de la acción. En tal sentido y, siendo que en el caso
que nos ocupa, no es requisito la publicación del acta del acta de asamblea como se analizó en
las líneas anteriores, la excepción de inadmisibilidad alegada refería a la caducidad no puede
prosperar y ASÍ SE DECIDE.-
Con fundamento en éste mismo hilo argumentativo el cual afirma que la cesión o venta
de acciones entre socios no requiere ser registradas ni publicadas, pues su sola inscripción en los
libros de accionistas vale para que tal operación se repute como válida, por lo que, ninguna
utilidad tendría ni la convocatoria de una asamblea a tales fines ni la realización de la asamblea
misma.
Con relación a la utilidad que debe estar implícito en el interés jurídico como elemento
constitutivo de la acción, la Sala Constitucional ha declarado lo siguiente:
Omisis…..
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos
seguidos ante este Máximo Tribunal, por disposición expresa del artículo 19 de la Ley
Orgánica que rige las funciones de este Máximo Órgano Jurisdiccional, interpretado
por esta Sala en la sentencia N° 445 del 23 de mayo del 2000, recoge la institución del
interés jurídico actual, como un elemento constitutivo de la acción que surge
“...precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace
considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no
puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica
en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía
jurisdiccional‟. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona,
por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía
judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o
colectivo.”.
En este sentido, la referida decisión señaló lo siguiente:
“El autor argentino Roland Arazi, en el trabajo „La Legitimación como Elemento de la
Acción‟ (publicado dentro de la obra „La Legitimación‟. Libro Homenaje al profesor
Lino Enrique Palacio. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), señaló lo siguiente:
„El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el
solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser
alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión
judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se
encontraban antes del proceso‟, y agrega: „Para que sea admisible la acción, debe
invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del
peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés
tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la
esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés
moral‟. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica
real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas,
publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés
procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse
a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento
y extinción de la acción.
La necesidad del interés procesal, entendido en el sentido señalado por los autores
citados, como requisito indispensable de la acción, llevó al Maestro Hugo Alsina
(Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo I, Segunda
Edición. Buenos Aires. 1956, pág. 393), a afirmar: „sin interés no hay acción, y el interés
es la medida de la acción‟.
La ausencia de ese interés procesal, tradicionalmente en nuestro derecho procesal
podía ser declarado tanto in limine litis o en la decisión de fondo, tal como sucedía
en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, artículo 257; o solo como
cuestión de fondo, como ocurre en el vigente Código de Procedimiento Civil, donde
la falta de interés se opone en la contestación al fondo de la demanda (artículo 361),
para ser resuelto en la sentencia definitiva. Sin embargo, siendo un requisito de la
acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que
no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe”.
La doctrina acogida en el citado fallo, fue ratificada posteriormente en la
sentencia N° 956 del 1 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo
Manosalva de Valero), donde se estableció lo que a continuación se transcribe:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés
procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía
judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a
su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del
derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar
un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar
la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno
de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta
de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la
demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se
rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una
evidencia de tal poder del juez (...)".
Del mismo modo, en la sentencia N° 2.996 del 4 de noviembre de 2003 (caso:
Rufo Alberto Guédez Falcón), esta Sala Constitucional luego de citar las decisiones
parcialmente transcritas precisó, que:
“...la opinión de Ugo Rocco sobre el punto es resumida por Monroy Cabra, en los
siguientes términos:
'Rocco sostiene que el interés para accionar „no es otra cosa que el elemento
sustancial del derecho de acción, y, concretamente aquel interés que, tutelado
jurídicamente por el derecho procesal adjetivo, constituye el derecho de acción‟. Y
que el juez debe hacer un juicio de utilidad, parangonando los efectos de la
providencia jurisdiccional requerida con la utilidad que de tal providencia puede
seguirse para quien la requiere, respecto de una determinada relación jurídica. Es
decir, debe analizarse la utilidad actual, y para ello se debe indagar si la falta de la
providencia jurisdiccional le causa daño o perjuicio. Si hay perjuicio, hay interés para
accionar o para contradecir; y si no lo hay, no existe tal interés. Este interés debe ser
concreto y actual. En cuanto a que sea concreto, ha de referirse a una providencia
concreta, referente a una concreta relación jurídica y respecto de una acción
singular y particular, individualizada, ejercida por un sujeto determinado. Y actual, en
cuanto es tomado en el momento mismo en que la acción es ejercida' (Marco
Gerardo Monroy Cabra. Derecho procesal civil. Parte general. Medellín. Dike. 4ta ed.
1996. p. 282-283).
Finalmente, Enrico Tullio Liebman, al sostener que las condiciones o requisitos de
existencia de la acción son el interés para accionar y la legitimación, asienta de
manera contundente que:
'Sólo si concurren estas condiciones puede considerarse existente la acción y surge
para el juez la necesidad de proveer sobre la demanda, para acogerla o rechazarla
(…) La ausencia aun de una sola de ellas induce carencia de acción y puede ser
puesta de relieve, aun de oficio, en cualquier grado del proceso (…)
„El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en
el interés para obtener la providencia solicitada (…) El interés para accionar surge de
la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone
por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para
protegerlo y satisfacerlo. Sería, en efecto, inútil tomar en examen la demanda para
conceder (o negar) la providencia pedida, en el caso de que en la situación de
hecho que viene dibujada no se comprenda afirmada una lesión del derecho o
interés que se alega frente a la contraparte, o si los efectos jurídicos que se esperan
de la providencia sean, de cualquier modo ya adquiridos, o si la providencia es por sí
misma inadecuada o inidónea para remover la lesión, o finalmente si la providencia
pedida no puede pronunciada, por no admitirse por la ley (ejemplo, la prisión por
deudas) (…)
„En conclusión, el interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la
situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle
remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la
utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado
la protección acordada por el derecho...”.
De la jurisprudencia transcrita se evidencia, que habrá interés jurídico actual
cuando el interés sustancial no pueda conseguirse sin la intervención de los órganos
jurisdiccionales a los fines de tutelar una situación jurídica que de alguna forma se
encuentra lesionada, es decir, cuando sea menester acudir a la vía judicial para que
se reconozca una situación fáctica a favor del actor, lo cual apareja, que de ser
innecesario el pronunciamiento judicial no se configurara la acción.” Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de
FEBRERO de dos mil ocho.
Así, resulta, a criterio de quien aquí decide, que la presente acción de nulidad es
irrelevante porque no persigue fin alguno, no tienen utilidad, vale decir, con la nulidad de
convocatoria o con la nulidad del acta de asamblea o la asamblea misma, no puede lograr el
actor el reconocimiento ni del derecho preferente al cual hace referencia la parte actora o la
falta de cualidad del socio para dirigir y convocar la asamblea impugnada como administrador
de la sociedad, como tampoco al acto de nulidad de venta o cesión de las acciones, debido a
que, como lo expresa la cita jurisprudencial anteriormente transcrita: “Si teóricamente es
irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o
constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se
extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”, dado que la venta o cesión
de acciones entre socios de una sociedad anónima no requiere de registro ni de publicidad, la
presente causa debe declararse forzosamente inadmisibilidad, Y ASÍ SE DECIDE.-
Con relación al punto referido al LITIS CONSORCIO
Tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional de Nuestro Maximo Tribunal,
ya para el año 2010, de manera uniforme y pacifica han reiterado el criterio fijado en la
sentencia N.° 493 del 24 de mayo de 2010, en cuanto a “…que cuando se demande la nulidad
de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como
órgano que agrupa a todos los accionistas…”., por lo que no le asiste la razón al demandado en
este punto con relación a la solicitud de inadmisibilidad en base a la cuestión relativa a la falta
de cualidad Y ASÍ SE DECIDE.-
Con relación al punto referido a la INEPTA ACUMULACIÓN
Con referencia a este punto, del análisis de las pretensiones se concluye que la pretensión
de la nulidad de Asamblea no es coherente con la de disolución y liquidación de la Sociedad,
siendo que la primera perseguiría, hipotéticamente, la depuración de actos de administración
de la sociedad para hacer más efectivas la voluntad societaria y por ende depurado el giro o fin
comercial, mientras que la segunda está dirigida a la extinción de la sociedad, lo cual resulta, sin
duda alguna, carente de lógica y utilidad procesal. En consecuencia, en esta instancia, se
declara, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,
la inepta acumulación de pretensiones por presentar, a juicio de esta juzgadora, contradicción
entre ambas; Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, no obstante que para ambas pretensiones sea el idóneo el procedimiento
civil ordinario, no menos cierto es que la pretensión de Nulidad implica un análisis de mero
derecho sobre formalismos legales y su adecuación las actas realizadas por la sociedad, tratadas
en el presente caso; mientras que, en la disolución de la compañía la demostración del supuesto
alegado por la parte actora, es mucho más complicado tal como la afirma, en caso como el
presente, tanto la doctrina como la jurisprudencia.
En consecuencia, con fundamento en las razones anteriormente expuesta y amparada
bajo la doctrina de la revisión de oficio o a instancia de parte de los presupuestos procesales,
forzoso es concluir en la inadmisión de la presente demanda Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y
doctrinarios ut supra, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA
INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN NULIDAD DE CONVOCATORIA DE ASAMBLEA, NULIDAD DE
ASAMBLEA Y DISILUCIÓN Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD intentada por la ciudadana MARY ALICIA
CAPRILES MENDOZA, venezolana, mayor de edad contador público con cedula de identidad Nro
V-9.641.470, a través de apoderado judicial, Abogado JOSEPTH TOPEL CAPRILES, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N°14.125, contra la Sociedad Mercantil EL SIGLO C.A., debidamente
inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de
la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de Enero de 1973, bajo el Nº25, tomo I,
de los libros de Registro de Comercio llevados por ese tribunal, hoy día inscrita por ante el
Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, siendo su última modificación en fecha 09 de
Septiembre de 2014, inscrita bajo el Nº12, tomo 115-A. SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión
fue dictada dentro del lapso de ley, no hay lugar a notificar a las partes por encontrarse a
derecho; sin embargo, se acuerda informarles de la presente decisión por los medios telemáticos
a los fines de no violentar su derecho a la defensa. Dada la naturaleza del fallo, no hay
condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de
procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente
decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento
Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia
en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay
a los Treinta y uno (31) días del mes de Enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la
Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.
En esta misma fecha siendo las 2:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de
Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.
Exp. N° 42.355
YJMR/MJ**