REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE: N° 43.157
DEMANDANTE: Ciudadana MIRIAM CRISTINA BOCCHIERI SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.225.379.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada YELITZA DEL CARMEN BOCARADA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Inpreabogado Nº 250.540.
DEMANDADOS: Ciudadanos JENNY CRISTINA PALACIOS BOCCHIERI, FERNANDO JOSE PALACIOS BOCCHIERI, ANA MARIA PALACIOS BOCCHIERI, FERNANDO JAVIER PALACIOS MOROS, JORGE ENRIQUE PALACIOS MOROS y ADRIANA GABRIELA PALACIOS DE PARRA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad de identidad N° V-9.698.368, N° V-12.856.649, N° V-15.739.046, N° V-5.301.547, N° V-5.301.548 y N° V-6.561.735, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
Maracay 31 de Enero de 2.023
212° y 163°
De la revisión minuciosa de las actas y autos que conforman el presente expediente, cuyo motivo es ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado por la ciudadana MIRIAM CRISTINA BOCCHIERI SUAREZ, debidamente asistida por la abogada YELITZA DEL CARMEN BOCARADA GARCIA, dirigiendo su pretensión contra los ciudadanos JENNY CRISTINA PALACIOS BOCCHIERI, FERNANDO JOSE PALACIOS BOCCHIERI, ANA MARIA PALACIOS BOCCHIERI, FERNANDO JAVIER PALACIOS MOROS, JORGE ENRIQUE PALACIOS MOROS y ADRIANA GABRIELA PALACIOS DE PARRA; supra identificados en el encabezado del presente fallo, éste tribunal observa, que corre inserto a folio 33 del presente expediente, auto de Admisión de la demanda, de éste tribunal de fecha 22/11/2022, y visto que la parte actora retiro el edicto librado en esa misma fecha, constando en la diligencia de fecha 02/12/2022, que riela al folio 44 del presente expediente; siendo en fecha 25.01.2023, el alguacil de este tribunal deja constancia de que a la presente fecha no ha recibido los emolumentos necesarios para trasladarse a practicar la citaciones ordenadas, inserta al folio (46); Por lo que éste tribunal mediante auto de fecha 31.01.2023, ordeno el computo por secretaria de los días de despachos trascurridos desde el día 22.11.2022 exclusive hasta el día 25.01.2023 inclusive, en el cual se verifico haber transcurrido (33) días de despacho y aproximadamente dos (02) meses computados en días continuos.
Ahora bien el tribunal constata que desde el día 22.11.2022 exclusive hasta el día 25.01.2023 inclusive, se verifico que ha transcurrido de manera holgada más de treinta (30) días sin que la parte actora hubiese realizado actuaciones que demuestren su propósito por mantener el necesario impulso procesal.

Por lo que este tribunal considera pertinente hacer las siguientes argumentaciones:
Disponen los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Asimismo, establece el Artículo 269 ejusdem lo siguiente:
“…Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”


La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° Exp. 01-0436, S RC N° 0537, de fecha 06 de julio de 2004, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio por José Barco Vázquez vs Seguros Caracas Liberty Mutual. reiterada: en Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/11/2004, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Armado Rojas vs Maria Caruso, Exp. 04-0700, S RC N° 1324; reiterada: en Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/01/2007, Ponente Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, juicio Milaine Vivas vs Cauce, Exp. 06-0262, S RC N° 0017, la cual estableció el criterio, por medio del cual se ha de interpretar el ordinal 1ero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

“…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Art. 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (…), cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. Negrita del Tribunal.-

Adminiculado con Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012. Exp. N° 2011-000813, caso: Inversiones Tusmare C.A.-estableció siguiente:
“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal…”. (Negrillas del tribunal).
De las jurisprudencias supra transcritas se desprende que, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, así como la cancelación de los emolumentos, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así las cosas, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el Juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata, que se dictó auto de admisión en fecha 22 de noviembre de 2022 (exclusive) y hasta el día 25 de enero de 2023 (inclusive); fecha en donde consta en autos la consignación del Alguacil del no impulso procesal del expediente han transcurrido (33) días de despacho y aproximadamente dos (02) meses computados en días continuos, de modo que, comprueba que el accionante tiene el deber de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes al auto de admisión que ordena el emplazamiento de los codemandados de la presente demanda impulsando la misma para su realización, cumpliendo con las obligaciones de Ley, lo cual no consta en autos, es por lo que esta sentenciadora forzosamente se ve en el deber de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio; todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Y Así se decide.
Razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero (1ero) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este Tribunal en modo alguno emite pronunciamiento respecto al fondo de la causa en el presente juicio. Así se declara.-
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se acuerda notificar a la parte actora de conformidad con lo previsto en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que transcurra el lapso previsto para la interposición de recursos contra la presente sentencia o en caso de no interponer recursos dentro de la oportunidad quedara firme la presente sentencia, librándose boleta de notificación. Notifíquese.-
Publíquese y Regístrese la presente decisión en el portal web, https://aragua.scc.org.ve/, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay, a los Treinta y un (31) días del mes de Enero de dos mil veintitrés (2.023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.-
LA SECRETARIA,


ABG. MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.-

En esta misma fecha, siendo la 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.-
EXP. N° 43.157
YJMR/MLJP/rp