REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOARAGUA.
Maracay, 31 de Enero de 2023.
212° y 163°

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ISAMAR IVONNE SANTENDER FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.313.401.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.733.
ENTREDICHO: Ciudadano FIDEL SANTANDER VILLAMIZAR (+), quien en vida era, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.854.847.
EXPEDIENTE: T-1-INST-42.982 (Nomenclatura de este Juzgado).
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
UNICO
Se inicia juicio con motivo de INTERDICCIÓN, incoado por la ciudadana ISAMAR IVONNE SANTENDER FERNANDEZ, a favor de su padre ciudadano FIDEL SANTANDER VILLAMIZAR, ambos ut supra identificados, el cual se admitió en fecha 16-12-2020. (Folio 15)
En fecha 28-04-2022, fue consignado por la parte actora, una copia simple con vista al original del acta de defunción del entredicho en fecha 04/04/2022, ciudadano FIDEL SANTANDER VILLAMIZAR, ut supra identificado. (Folios 42 y 43)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo que consta a las actas procesales, acta de defunción del ciudadano FIDEL SANTANDER VILLAMIZAR, en la cual se evidencia que el mismo falleció en fecha 04/04/2022, es por todo lo antes expuesto es menester para esta jurisdicente citar el contenido del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y 407 del Código Civil, los cuales disponen lo que sigue:
“…Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos…”.
“…Artículo 407.- Se revocará la interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo entredicho, del Síndico Procurador Municipal o de oficio, cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella…”.
En este mismo orden de ideas, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Es necesario precisar antes de nada –no lo hace la norma- que su aplicación concierne sólo a los procesos de índole patrimonial. Si se trata de un proceso sobre derechos personalísimos (intuitu personae), como el de divorcio, separación de cuerpos y bienes, anulación de matrimonio, alimentos (si muere el reclamante), interdicción civil, inhabilitación, e igualmente el juicio penal, el efecto es distinto. En dichos casos, siendo el objeto (o presupuesto, según el caso) del litigio el estado jurídico de una persona: su libertad, capacidad, filiación estado civil, la muerte de la parte conlleva la desaparición de todo estado jurídico relativo a ella misma, por lo que en tales circunstancias no hay materia sobre que decidir…”. (Subrayado y Negrita por este Tribunal)
Asimismo, sobre el artículo 407 ejusdem, el autor patrio N.P.P., en su obra titulada comentarios del Código Civil Venezolano, Ediciones Magon, en su página 235, cita una jurisprudencia de vieja data que dispone textualmente lo siguiente:
“…indudablemente que tal disposición está llamada a funcionar pero no dentro de un juicio de interdicción cuyas reglas establece el CPC, sino como actividad separada, posterior a tal interdicción declarada en juicio, si ocurre el caso de que el entredicho recobre la salud y sea procedente entonces la revocación de aquella sentencia por causa sobreviniente. Así como la ley les permite intervenir para solicitar que se declare la interdicción cuando entiendan que el estado de salud así lo demanda, les otorga igual derecho para pedir la revocatoria cuando el enfermo haya sanado.…”.

Visto el artículo y el comentario anterior, se puede observar que una de las causas por las cuales cese la interdicción, es la rehabilitación del entredicho, sumado de ello, se debe agregar, que al no existir presunto entredicho o esa persona declarada inhábil como causa que origine interdicción, tanto el procedimiento como la interdicción pierde su objetivo principal, y el proceso que se haya iniciado debe declararse extinto.
En este mismo orden de ideas, llevando la interdicción a un contrato convencional, como lo es el contrato perfeccionado para la elaboración de una obra de arte, en el cual, la causa del contrato no sería la obra como tal, si no, la musa o el ingenio que depare el artista, estos contratos están denominados como de intuito personae, donde una tercera persona no puede dar cumplimiento a las obligaciones contraídas por las partes.
Sobre el contrato de intuito personae, la Enciclopedia Jurídica “OPUS”, en su Tomo II, Ediciones Libra C.A., Caracas Venezuela, 2008, página 510, señala:
“…Es aquel que se realiza en atención a las facultades o condiciones personales de uno de los contratantes, por lo menos. Presentan como características fundamentales las siguientes:
Además de los modos de terminación típicos de todo contrato, el contrato de intuito personae se extingue por la muerte del contratante cuyas condiciones de tipo personal califiquen de intuito personae al contrato.
En caso de incumplimiento del contrato intuito personae por la parte cuyas condiciones lo califican como tal, no se posible la ejecución forzosa en especie sino por equivalente…”
Considerando el presunto entredicho o la persona ya declarada inhábil, una parte contratante cuyo efectos son intuito personae, la muerte del mismo, ocasiona la extinción de las obligaciones contractuales y en el caso en particular, origina la extinción del juicio y declaratoria de interdicción.
En virtud a las consideraciones anteriores, la muerte del entredicho hace proceder de mero derecho la extinción de la acción de la interdicción propuesta. Y siendo que en el presente juicio se evidencia el fallecimiento del sujeto procesal a declarase inhabilitado, ciudadano FIDEL SANTANDER VILLAMIZAR, anteriormente identificado, es por lo que se tiene el presente procedimiento como TERMINADO, toda vez que con la muerte del mismo en fecha 04/04/2022, según el acta de defunción N° 1060, folio 060, tomo 5, de fecha 05/04/2022, del Registro Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco del Municipio Girardot Estado Aragua, quedo EXTINGUIDA LA ACCIÓN DE INTERDICCIÓN. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razones, motivos y argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: TERMINADO, la presente causa, siendo que consta a las actas documento fehaciente que convalide, el fallecimiento del ciudadano FIDEL SANTANDER VILLAMIZAR (+), quien en vida era, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.854.847.- SEGUNDO: No ha lugar condenatorio en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Publíquese, Regístrese y Notifíquese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los Treinta y uno (31) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212º de La Independencia y 163º de La Federación.
LA JUEZA,

YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:10 P.M.-
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
EXP. N° T-1-INST-42.982
YJMR/MJ/rp