REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
- SEDE CONSTITUCIONAL-

Maracay, 31 de enero de 2023
212° Y 163°
EXPEDIENTE: Nº T-INST-43.107
PARTE ACTORA (PRESUNTA AGRAVIADA): Sociedad Mercantil SUMINISTROS E & T, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Abril de 2006, bajo el Nº. 31, Tomo 23-A, representada por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO QUIROZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.338.623, en su carácter Presidente de la referida sociedad Mercantil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.255.192, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 78.687.-
PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE): TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, quien fuere representado por la Abg.- YRIS VASQUEZ, en su carácter de Jueza Provisoria para el momento de los hechos alegados.-
TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI compañía anónima (INCAMCA), representada por su Presidente FERNANDO CAMPIOLI FOGLIATI, titular de la cedula de identidad Nº V-14.637.449
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: NO ACREDITO.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Sentencia Definitiva
I
EVENTOS PROCESALES

Se inician las presentes actuaciones por ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, recibidas del Juzgado Distribuidor Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, presentada por el abogado WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUMINISTROS E&T, C.A., representada por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO QUIROZ CASTELLANOS, identificados ut supra (Folios 1 al 37)
Por auto de fecha 14 de junio de 2.022, este Juzgado le dio entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional. (Folio 14)
En fecha 15.06.2022 el apoderado judicial del presunto agraviado consigna los anexos de la demanda. (Folios 39 al 145)
Por auto de fecha 20 de junio de 2022, se admitió la demanda librándose Boleta de Notificación al Presunto Agraviante, al Tercero Interesado y al Fiscal Superior del Estado Aragua. (Folios 146 al 149).
En fecha 05 de agosto de 2.022, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana JOSDANY MONSALVE MONCADA, titular de la cedula de identidad Nº 20.307.171, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decima del Estado Aragua, devolviendo las copias entregadas a dicha fiscalía por no coincidir y ser de difícil lectura, solicitando las copias correspondientes a la Notificación de dicha Fiscalía-. (Folios 162 al 202)
En fecha 07 de noviembre de 2.022 el Alguacil de éste tribunal consigna diligencias consignando Boleta de Notificación dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua debidamente firmada y sellada y dejando constancia de haberse trasladado a notificar a la Parte Presuntamente Agraviante, así como al Tercero Involucrado sin haberlo conseguido. (Folios 214 al 217)
En fecha 19 de enero de 2.023, fueron notificados vía telemática el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, Presunto Agraviante y la sociedad mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA), Tercero Involucrado en la presente Acción de Amparo Constitucional. Igualmente este Juzgado mediante auto fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica. (Folios 233 al 237)
En fecha 24 de enero de 2.023 se difiere la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria en virtud de que la abogada YHORELI JOSEFINA LEDEZMA MARTINEZ, Fiscal Decimo Provisorio del Ministerio Publico del Estado Aragua, ya identificada, notifico que a la hora fijada para la celebración de dicha audiencia coincidía con actuaciones que le impedían asistir, por lo que solicito se difiriera la misma, razón por la cual se fijo nueva oportunidad para su celebración dejando constancia de la comparecencia del abogado WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, ya identificado.
La parte presunta agraviante JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, NO, PRESENTÓ ESCRITO DE DESCARGO.
En fecha 25 de enero de 2023, se celebró audiencia constitucional tal y como se evidencia en los folios 406 al 419; cuya acta es del siguiente contenido:
Se transcribe:
“…De seguida, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, por el Alguacil del mismo, y se cumple con informar que en la sala de audiencia se encuentran presentes: el ciudadano WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS E & T, C.A., en su carácter de PRESUNTA AGRAVIADA, identificados ut supra en el encabezado de la presente acta; Así mismo se deja constancia de la incomparecencia del Juez o Jueza del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en su carácter de parte PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE, así como de la incomparecencia de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI compañía anónima (INCAMCA), representada por su Presidente FERNANDO CAMPIOLI FOGLIATI, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.637.449, en su carácter de TERCERO INVOLUCRADO, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Encontrándose debidamente notificados para la celebración de la presente audiencia constitucional a través de medios telemáticos que constan en las actas procesales, a saber; tribunal1municp.marino.araguamail.com y inmobiliariacammail.com, de conformidad con lo preceptuado en la Resolución Nro. 001-2022 de fecha 16.06.2022 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, adminiculado con lo estatuido en Sentencia Nro. 000386 de fecha 12.08.2022 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se desprende a los folios comprendidos del 233 al 239 y 404 al 405 del expediente de marras. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia de las ciudadanas YHORELI JOSEFINA LEDEZMA MARTINEZ y JOSDANY NOHEMY MONSALVE MONCADA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.568.384 y V-20.357.171, en su carácter Fiscal Provisorio Décimo y Fiscal Auxiliar Decimo del Ministerio Público del estado Aragua con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, respectivamente. De inmediato, la juez procede a Reglamentar la audiencia, advirtiéndole a las partes que el procedimiento que se seguirá, será el establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de fecha 01 de febrero de 2.000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso José Amando Mejías; en este sentido cada parte tendrá diez (10) minutos para formular sus alegatos y cinco (5) minutos para la réplica y contra réplica, finalizada esta audiencia, sí no hay pruebas que evacuar, se procederá a dictar la dispositiva y la publicación de la sentencia integra se hará dentro de los 5 días de despacho siguientes a la presente audiencia. En este estado la juez cede el derecho de palabra a la representación del presunto agraviado, en la persona de su Apoderado Judicial, WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, antes identificado; siendo las 10:06 A.M.; quien tomó la palabra y señaló: “Buenos días, ciudadana juez agradezco este celebrando la audiencia constitucional, buenos días ciudadana del ministerio público, ciudadana secretaria de este Tribunal, motiva la presente acción de amparo en virtud de una serie de violaciones de derechos constitucionales que le fueron quebrantados a mi representado los cuales señalo en este acto, el debido proceso, el derecho a la defensa la tutela judicial efectiva, el derecho de ser informado y el derecho sagrado que tiene mi representada del acceso a la justicia, derechos que vamos a desarrollar de la siguiente manera pero es importante destacar que además de los derechos quebrantados de manera grosera el órgano jurisdiccional agraviante incurrió en una grave y grosera injuria constitucional, es decir, burló y ofendió la constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo cual desarrollaremos de la siguiente manera: sucede pues, ciudadana juez que el día 14 de diciembre y 15 del mismo mes del año 2021, se activó el sistema de alarma instalado en los locales comerciales signado con los Nros 1,2,3,4 sobre los cuales recayó la inconstitucional ejecución de sentencia en virtud de ello de haberse activado el sistema de alarma uno de los empleados de mi representada de nombre Javier Atencio encargado de las tiendas de mi representada acudió a los locales comerciales antes indicados a revisar o a verificar por que el sistema de alarma se había activado, mayor sorpresa para el empleado al llegar a los locales una persona le indica que no puede entrar a los locales en virtud que se encontraba un tribunal practicando una sentencia y ejecutando un desalojo, hechos estos que constituyen claramente una violación al debido proceso y al derecho a la defensa pues el 01 de diciembre del año 2021, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Plena dictó una resolución en la cual consagra en su particular primero imperativamente una prohibición de ejecutar sentencias o medidas durante el tiempo del receso judicial, pues bien dicha ejecución además de quebrantar los derecho enunciados burlo no tanto el procedimiento establecido en la resolución antes indicada sino también burla la constitución violentándose de esta manera el estado de derecho, la seguridad jurídica y la confianza legítima que establece nuestra constitución, en virtud que el empleado no pudo entrar a los locales se comunicó de manera inmediata con el presidente de mi representada haciéndole saber lo ocurrido, en este mismo orden de ideas el día 16 me entere que la Policía Bolivariana del Estado Aragua había retenido unos vehículos cargados de materiales útiles y enseres retención que hizo el día 15 de diciembre del año 2021 mayor sorpresa que ese día 15 se presentó una ciudadana de nombre Daniela Corsine identificándose como fiscal del Ministerio Público y solicitando la entrega de los vehículos y los bienes, asimismo la ciudadana juez del órgano agraviante realizó llamada telefónica y le informo a los funcionarios que la ejecución se estaba realizando el día 15 por instrucciones del juez rector lo cual se evidencia de entrega o policial que se acompañó en la sentencia de amparo constitucional, es importante destacar que el día 07 de febrero del año 2012 el órgano jurisdiccional del agraviante había dictado una sentencia violatoria de todos los derechos constitucionales de mi representada, contra dicha sentencia se ejerció un amparo constitucional el cual se tramitó por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Esta Circunscripción Judicial, amparo que fue declarado con lugar y declaró la nulidad absoluta de la mencionada sentencia y ordenando al tribunal que resulte competente óigase bien, resulte competente dictar nueva sentencia, mayor sorpresa que nos encontramos que el tribunal agraviante en primer lugar debió desprenderse del expediente y enviarlo a distribución pues ya no era el juez natural, y en segundo lugar ciudadana juez es importante destacar que la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2019 y ejecutado inconstitucionalmente es una copia fiel y exacta de la sentencia de fecha 02 de febrero de 2012, es decir desde el punto de vista académico esa sentencia pudiésemos decir que es un plagio en consecuencia no puede surtir efectos ya que carece de motivación por ser un plagio o copia de la sentencia que fue anulada vía amparo constitucional, ciudadana juez cabe destacar que la sentencia ejecutada en fecha 12 de abril de 2021 el juzgado agraviante negó mediante sentencia interlocutoria negó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 18/12/2019, contra dicha sentencia interlocutoria la parte actora no ejerció recurso alguno en consecuencia dicha sentencia interlocutoria adquirió el carácter de cosa juzgado por lo que se evidencia claramente que el órgano jurisdiccional incurrió en una injuria constitucional por no acatar su propia sentencia interlocutoria, ciudadana juez en el acta de ejecución se dice que el tribunal se constituyó en los locales 1,2,3,4 a la 01 de la tarde no hay cosa más falsa que esa ciudadano juez en el amparo constitucional que se tramita en este juzgado que se tramita con el Nro 43.111 encontramos un acta de ejecución de la misma fecha y a la misma hora pero en un lugar distinto de un local signado bajo el Nro 8, como se entiende o como se explica que una persona esté en dos sitios distinto, un mismo día a la misma hora en un sitio distinto, en esa ejecución se designó un depositario judicial completamente desconocido para mi representada el órgano jurisdiccional no dejo constancia de la ubicación del depositario, de las credenciales y mucho menos donde iban a estar o donde iban a ser trasladados los bienes útiles y enseres propiedad de mi representada y es hasta la presente fecha que aún no sabemos dónde están los bienes de mi representada por lo cual se quebrante de forma directa y flagrante el derecho que tiene mi representada de estar informada de los bienes de su propiedad, derecho este que se encuentra establecido en el artículo 28 de nuestra constitución que no debe confundirse con la habías data cabe destacar ciudadana juez que para el momento de la ejecución de la sentencia de los locales 1,2,3,4 se encontraban todos los libros contables, libro de actas de asambleas, libro de accionistas y todas las facturas que acreditan la propiedad de los bienes propiedad de mi representada y que fueron arbitrariamente trasladados a un lugar desconocidos por lo que pido a usted se le restituyan de manera inmediata a mi representada todos y cada uno de las facturas, libros de actas y libro de accionista a mi representada, es importante destacar que a mi representada se le negó el acceso a la justicia y es licito pensar que se le negó este derecho ciudadana juez porque el órgano jurisdiccional agraviante necesitaba tiempo para amañar el proceso de ejecución de sentencia, tiempo que duró más de 3 meses ya que fue día 08/03 que mi representada pudo tener acceso a la justicia y es allí donde se entera que hay una sentencia en su contra y es allí donde es justo pensar que necesitaba tiempo es porque la mayoría de las actuaciones que se encuentran en ese expediente no están diarizadas es decir no tienen fecha cierta, al respecto la sala constitucional ha dicho que es licito pensar que esos actos no se realizaron, es decir la sentencia y todas las actuaciones posterior a ello fueron realizadas después de una ejecución de una sentencia que no existía, ya concluyendo también cabe destacar que el 13 de marzo de 2020 el tribunal agraviante dicta un auto en el cual se adelanta hacia el fututo llega hasta el mes de octubre del año 2020 y ordena una notificación de una sentencia considerando las semanas flexibles todos en esta audiencia sabemos o conocemos que la semana flexible comenzaron a partir del 05 de octubre de 2020 mediante una resolución Nro 005-2020 emanda de la sala civil, por lo que dicho auto quebranta el derecho a la defensa el debido proceso e incurre en una injuria constitucional, ciudadana juez pido en este acto que la presente acción de amparo sea declarada con lugar y en especial declare la nulidad de la sentencia de fecha 18 de diciembre del año 2019 en virtud que la misma es una copia fiel y exacta de las sentencia anulada mediante una sentencia de amparo constitucional de fecha 31 de octubre del año 2012 dictada por el tribunal cuarto de primera instancia de esta circunscripción judicial, ordene la restitución inmediata de la posesión de los locales y reestablezca el derecho jurídicamente infringido ordene de manera inmediata se le informe a mi representada el lugar o la ubicación exacta donde se encuentran los bienes de su propiedad, ordene la restitución inmediata de todos y cada uno de los bienes señalados en la demanda de amparo constitucional y finalmente ciudadana juez pido a usted como conocedora del derecho y en aplicación el principio iura novit curia declare con lugar la presente acción de amparo”. Es todo. Siendo las 10:35 A.M. finalizo su intervención. - En este estado la Jueza Constitucional, no encontrándose presente la parte presuntamente agraviante ni el tercero interesado intervinientes en la presente acción de amparo constitucional; procede a conceder el derecho de palabra a La representación del Ministerio Público, quien en la persona de la Abg. JOSDANY NOHEMY MONSALVE MONCADA, supra identificada, emite su opinión en los siguientes términos: “Buenos días ciudadana juez, buenos días a todos los presentes que se encuentran en esta sala, primeramente me gustaría ciudadana juez con todo respeto Interrogar al apoderado de la parte accionante abogado WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, acto seguido la representación fiscal procede a realizar las siguientes preguntas a la parte accionante: 1.- Que pretende con la acción de amparo constitucional en virtud de que en el expediente específicamente capitulo II punto previo el cual indica que no se pretende con este recurso de amparo que el juez constitucional actué como una segunda instancia tampoco se pretende a través de esta acción de amparo impugnar la sentencia ni se trata de la conformidad o inconformidad de las razones del mérito ya que la acción de amparo no es la vía idónea para plantear lo antes expuesto¿”. A la cual Respondió: “en el punto previo de acuerdo a la pregunta formulada se encuentra la respuesta ciudadana fiscal no se pretende que el tribunal actué como una segunda instancia lo que se pretende es que el tribunal verifique que se ha violentado derechos constitucionales delatados en este amparo constitucional, lo que se pretende es que el tribunal verifique si se han quebrantado los derechos constitucionales delatados en este amparo constitucional, no me toca a mí ni al tribunal constitucional señalar si la sentencia en este acto si tiene vicio o no tiene vicio lo que sed ice es que la sentencia del 18/12/2019 es una réplica de una sentencia que fue anulada es decir no se acató el mandato constitucional y el órgano jurisdiccional que dicta la sentencia no es el juez natural de la sentencia 18/12/2019. Es todo”. De seguida continua con la intervención la representación fiscal en los siguientes términos: “Ahora bien escuchado lo expuesto por el apoderado judicial por la parte accionante es importante resaltar que le ministerio público es llamado de buena fe por lo que su opinión no es vinculante ya que el juez constitucional posee facultades o amplias facultades para apegarse a la opinión del ministerio público o alejarse y tomar una decisión distinta, es necesario que se deje constancia de la incomparecencia del tercero interesado, como otro punto la notificación a la ciudadana YRIS VASQUEZ no fue remitido a su correo personal dicho esto, esta representación fiscal como punto previo solo se pronunciará a los hechos plasmados dentro del escrito de acción de amparo en este caso contra el auto de ejecución de sentencia de fecha 08/12/2021 por el Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Santiago Mariño, siendo necesario resaltar que la acción de amparo se ejerce única y exclusivamente cuando no exista otra vía para reestablecer la situación jurídica infringida, por lo que esta representación fiscal pudo verificar que existen si bien es cierto una sentencia 0156 de fecha 29/10/2020 la cual suspende las ejecuciones de desalojos por lo que en fecha 12/04/2021 no se niega ejecución, solo se suspende, existe además o consta en el expediente acta del tribunal específicamente folio 97 con fecha del 13/12/2021 en la cual hacen entrega de las llaves del local 1,2,3,4, ordenados a entregar por sentencia firme, donde culmina con esto, se leyó y conformes firman, además de un inventario material folio 98 con fecha 13/12/2021, evidenciándose que el 15/08/2021 se encuentra un acta de la policía nacional bolivariana folio 135 donde se hace mención que se entrega la retención de dos vehículos por las consignación de oficios del juzgado primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas dejándose constancia que la certificación se expide a los trece días del mes de diciembre del 2021, es necesario señalar que para la fecha del 13/03/2020 existe un auto del tribunal la cual se indica que se encontraba paralizado en sentencia y estaba en la fase de notificación por tanto se ordenó notificar mediante cartel a través del diario periodiquito donde textualmente indica el auto del tribunal que correrán paralelamente durante la semana de flexibilidad y se contaran por días de despachos por lo que siento necesario resaltar por parte de esta representación fiscal que no existe violación al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en virtud de que fueron notificados y se hizo en fecha 11/05/2022 solicitud de copia de la pieza 3 y los cuadernos de medidas que fueron debidamente sellados, firmados y recibidos por el tribunal dicho esto, esta representación fiscal solicita respetuosamente que la presente acción de amparo constitucional sea declarada sin lugar. Es todo.” Finalizando su intervención siendo las 10:52 a.m. Seguidamente se procede a dar inicio a la Réplica por parte presuntamente agraviada, interviniendo el abogado WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, plenamente identificado en autos, quien explana: Siendo las 10:54 a.m., “en este estado, en relación a la sentencia interlocutoria del 12/04/2021, se lee en mayúscula y negrilla lo siguiente: SE NIEGA LO SOLICITADO, no se suspende dice se niega lo solicitado, en relación al auto de fecha 13/03/2020, ese auto constituye una violación al debido proceso, al debido proceso establecido en la resolución 05-2020 de fecha 05/10/2020 emanada de la sala civil del tribunal supremo de justicia, donde se estableció que el procedimiento para la reanudación de las causas suspendidas era el siguiente que la parte que solicitara la reanudación estaba en la obligación de suministrar al tribunal el correo electrónico y un número telefónico con la red social WhatsApp, fue esa la forma que estableció el tribunal supremo para la reanudación de las causas suspendidas y no a través de los carteles establecidos en el Código de Procedimiento Civil en virtud que los diarios de prensa no trabajan de manera continua y finalmente quiero decir que para el día 11/05/2022 ya la sentencia se encontraba ejecutada, mal puede decir que la sentencia estaba notificada. Es todo.” Finalizando su intervención siendo las 11:02 a.m. Acto seguido, una vez escuchada las exposiciones efectuadas se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Publico, Abogada YHORELI JOSEFINA LEDEZMA MARTINEZ, quien procede en este acto a realizar intervención de la siguiente manera: “Ciudadana Juez, en relación a la sentencia interlocutoria de fecha 12/05/2021 donde el hoy accionante señala que dice en negrilla niega lo solicitada, pero también dice en virtud de estar suspendido los desalojos de vivienda y locales comerciales, ella no lo está negando de plano, sino que lo niega porque hay una suspensión, mal puede ella acordar una ejecución de algo que está suspendido. Prueba de ello es que con fecha 27/04/2021 en todo caso debió la parte presuntamente agraviada apelar o hacer valer su derecho en el tiempo oportuno de la sentencia interlocutoria. Posteriormente en fecha 27/04/2021 la parte presuntamente agraviante solicita ejecución forzosa pues ya se había celebrado una ejecución voluntaria a la cual no se le dio cumplimiento y el 08/12/2021 es cuando se acuerda la ejecución forzosa en virtud de la suspensión de la pandemia, por otra parte debo señalar que la parte indica que las sentencias tanto del Tribunal Primero De Municipio como del Tribunal Cuarto De Primera Instancia son una réplica debo señalar que de haberlo considerado así igualmente a podido apelar de ellas, sin embargo en fecha 25/03/2019 el presunto agraviante apela de una sentencia dictada por el tribunal segundo de primera instancia exactamente por fraude procesal del cual conoció el tribunal primero superior quien revocó la decisión apelada y sin lugar al fraude alegado, por otra parte ciudadana juez bien es sabido que el depositario judicial tiene el deber de notificar al tribunal una vez realizado la ejecución y proceder al traslado de dichos bienes a través de un informe donde señala entre otras cosas el inventario de los bienes trasladado y donde serán depositados los mismos, por lo que mal pudiera decirse que es un fraude procesal que el depositario no notifiqué al presunto agraviado, dicho esto ciudadana juez y haciendo estas aclaratorias ratificamos nuestra solicitud de que el amparo debe declararse sin lugar, por cuanto la parte accionante tuvo la oportunidad de hacer valer sus derechos, consignar pruebas y todos los procedimientos que consideré necesario para hacer valer los mismos, y de no haberlo hecho no podemos señalar como un fraude procesal. Es todo”. Siendo las 11:07 a.m., finaliza la intervención…”

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO DE PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
“…Omissis…
CAPITULO X
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, en nombre de mi representada pido al Tribunal Constitucional que, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declare:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer de la acción de amparo ejercida por la Sociedad Mercantil SUMINISTROS E&T, C.A., contra el auto de ejecución de sentencia dictado el 08 de diciembre de 2021, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Santiago Mariño, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que corre inserto en el folio 05 vuelto, del Cuaderno de Medidas.
SEGUNDO: ADMITIDA la acción de amparo constitucional descrita en el particular primero del presente capitulo.
TERCERO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la mencionada acción de amparo constitucional.
CUARTO: La NULIDAD del AUTO de fecha 13 de marzo de 2020, inserto en el folio 113 del cuaderno Principal, específicamente en la Pieza Nº 3, que contine la orden de notificación de mi representada, pero, que fue dictado quebrantando la Resolución Nº 05-2020, emanado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia ordene la REPOSICION de la CAUSA al estado de notificar legalmente a mi representada para que de esta manera se restituya el derecho al Debido Proceso y Derecho de defensa y poder mi representada ejercer todos los recursos contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2019.
QUINTO: La NULIDAD del auto de ejecución de sentencia dictado el 08 de diciembre de 2021, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Santiago Mariño, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que corre inserto en el folio 05 vuelto, del Cuaderno de Medidas, asi como también, declare la NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al señalado auto.
SEXTO: Y ORDENE la inmediata restitución en la posesión, uso, goce y disfrute de los locales comerciales números 1, 2, 3 y 4, comprendido dentro de los siguientes linderos (…Sic…)
SEPTIMO: Y ORDENE la inmediata restitución de la situación jurídica infringida poniendo en posesión descrito en el particular anterior, a la Sociedad Mercantil SUMINISTROS E&T, C.A., (…Sic…)
OCTAVO: Y ORDENE al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se le INFORME a la Sociedad Mercantil SUMINISTROS E&T, C.A., (…Sic…), sobre: a)Las credenciales que obstenta el ciudadano JUAN RAMON REQUENA venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.247.348, para ser depositario judicial, b)La ubicación del depositario judicial accidental ciudadano JUAN RAMON REQUENA venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.247.348, y c) la dirección exacta donde se encuentran los bienes propiedad de mi representada.
NOVENO: Y ORDENE la restitución y entrega inmediata de los bienes propiedad de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS E&T, C.A., (…Sic…) los cuales señalo a continuación:
…Omissis...”

Ahora bien, una vez realizado el análisis de los eventos procesales determinantes surgidos en autos, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente pretensión de Amparo Constitucional. Lo que en efecto se hace bajo los términos siguientes:
II
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
De las pruebas consignadas a los autos por el actor:

• marcado “A”, Acta Constitutiva de la sociedad mercantil SUMINISTROS E&T, C.A. en copia simple, folios 39 al 43;
• marcado “B” Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de Julio de 2.010, en copia simple, folios 44 al 49,
• marcado “C” copia fotostática de instrumento poder presentado a effectum videndi instrumento poder otorgado por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO QUIROZ CASTELLANOS, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil SUMINISTROS E&T, C.A., a los abogados WILLMER OVALLES y YEHTMELI REBECA OVALLES MENDOZA, esta ultima inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.231, autenticado por ante la Notaria Quinta de Maracay estado Aragua en fecha31.01.2020, anotado bajo el Nro. 30, Tomo 09, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria Publica, folios 50 al 52.
• Marcado “D” Copias Fotostáticas Certificadas de actuaciones del expediente signado con el Nª T1M-M-S-3176-2011 Pieza 3, folios 53 al 86;
• Marcado “E” Copias Fotostáticas Certificadas de actuaciones del expediente signado con el Nª T1M-M-S-3176-2011 Cuaderno de Medidas folios 87 al 125;
• Marcado “F” “F1” “F2” “F3” “F4” “F5” “F6” “F7” “F8” impresiones de correo electrónico de la dirección willmerovalles@gmail.com, folio 126 al 134;
• Marcada “G” Copia Fotostática Simple de Acta de entrega emitida por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección contra la Delincuencia Organizada, División contra Terrorismo y Subversión Base Aragua, folio 135;
• Marcados “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, correos electrónicos impresos, folio 136 al 141”.
• Marcada 1 en copia fotostática certificada de la sentencia de fecha 07-02-12' emanada del órgano agraviante Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño, de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
• Marcada 2 en copia fotostática certificada sentencia de fecha 18-12-2019, dictada por el órgano agraviante Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño, de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, El objeto de esta prueba es demostrar que, las sentencias de fechas 07-02-2012 (anulada) y 18-12-2019, son idénticas.
• Marcada "3", en copia fotostática certificada sentencia de fecha 31-10-2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en esta sentencia en el dispositivo tercero se declaró la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia de fecha 07-02-2012 y en el dispositivo quinto, se repone la causa al estado de que el Juzgado de Municipio competente dicte NUEVA DECISIÓN en el expediente número 3.176.
• Marcada "4", en copia fotostática certificada sentencia interlocutoria de fecha 12 de abril de 2021, dictada por el órgano agraviante Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño, de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
• Marcado "5" en copia fotostática simple ACTA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA de fecha 13 de diciembre de 2021, correspondiente al EXPEDIENTE NÚMERO 3.177 (nomenclatura interna del órgano jurisdiccional agraviante), ejecución que se llevó a cabo de manera inconstitucional sobre un local signado con el NO 8, ubicado en la Parcela 27, Sector Providencia, al margen de la Carretera Turmero, Maracay, Planta baja del Centro Comercial La Morita, Estado Aragua.
• Marcado "6", REPORTE HISTORICO DE EVENTOS de los días 13 de diciembre del año 2021, ambas fechas inclusive, de la cuenta: SG-3251 VOLT (LA— CORPORACIÓN AM TOTAL, C.A., correspondiente a la dirección: AV. intercomunal, Centro Comercial La Morita, Locales 1, 2 y 3, Planta Baja, de Turmero, Estado Aragua, Teléfono: 0243-2679351, emanado de la Sociedad Mercantil denominada comercialmente cómo "CEPRO ALARMA", situada en la Urbanización La Arboleda, Calle Araguaney, Edificio Rotary Club, Segundo Piso, de Maracay, Estado Aragua.
• Marcado 7 copia fotostática certificada escrito de fecha 19-10-2020, realizado por la Abogada AMERICA RENDON MATA.
• Marcado 8, en copia fotostática certificada ASIENTO DEL DIARIO de fecha 19-10-2020, correspondiente al órgano jurisdiccional agraviante Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño, de Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
• Marcado 9 en copia fotostática certificada diligencia de fecha 26-01-2021, realizada por la Abogada AMERICA RENDON MATA.
• Marcado 10 en copia fotostática certificada en copia fotostática certificada ASIENTO DEL LIBRO DIARIO de fecha 26-01-2021, correspondiente al órgano jurisdiccional agraviante Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Santiago Mariño, de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
• Marcado "11" en copia fotostática certificada del AUTO de fecha 28-01-2021, dictado por el órgano jurisdiccional agraviante Juzgado Primero de Municipi0 Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño, de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
• Marcado "12", en copia fotostática certificada en copia fotostática ASIENTO DEL LIBRO DIARIO de fecha 28-01-2021, correspondiente al órgano jurisdiccional agraviante Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
• Marcado "13" en copia fotostática certificada escrito de fecha 03-03-2021, realizado por la Abogada AMERICA RENDON MATA.
• Marcado 14, en copia fotostática certificada diligencia contentiva de otorgamiento de poder apud acta, de fecha 03-03-2021, realizado por la Abogada AMERICA RENDON MATA.
• Marcado "15", en copia fotostática juego de copias certificadas, correspondiente al CUADERNO DE MEDIDA aperturado por el órgano jurisdiccional agraviante Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Medidas del Municipio Santiago Mariño, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de: a) Poder Apud Acta de fecha 27-04-2021; b) Auto de fecha 27-04-2021. c) Correo Electrónico del órgano agraviante, fijando cita al tercero interesado; d) Auto de fecha 08-12-2021, fijando oportunidad para la ejecución forzosa de la sentencia; e) Oficio N° 202-2021, de fecha 08-12-2021; f) Oficio N° 203-2021, de fecha 08-12-2021; g) Oficio N°204-2021, de fecha 08-12-2021; h) Acta de Ejecución de Sentencia, de fecha 13-12-2021; i) Inventario de fecha 13-12-2021 ; j) Diligencia de fecha 24-01-2022, realizada por el experto fotográfico; k) Solicitud de copias fotostáticas certificadas, de fecha 07-12-2022; l) Auto de fecha 08-12-2022, acordando las copias fotostáticas certificadas, y k) Nota de Certificación, de fecha 08-12-2022.
• Marcado 16, en copia fotostática certificada ASIENTO DEL LIBRO DIARIO de fecha 27-04-2021, correspondiente al órgano jurisdiccional agraviante Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño, de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
• Marcado 17, en copia fotostática certificada ASIENTO DEL LIBRO DIARIO de fecha 13-12-2021, correspondiente al órgano jurisdiccional agraviante Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
• Marcado 18, en copia fotostática certificada Auto de fecha 0812-2022, emanado del órgano jurisdiccional agraviante Juzgado Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
• Marcado "19" , en copia fotostática certificada un (1) juego de copias certificadas, contentivas de: a) escrito de fecha 07-05-2012, suscrito por la Abogada DUBRASKA VICTORIA TIRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V,- 11.091.522, en representación de la Sociedad Mercantil "INMOBILIARIA CAMPIOLI C,A,", (tercero interesado), plenamente identificada en autos, en dicho escrito hace devolución del Mandamiento de Ejecución de la Sentencia, b) solicita que en la sentencia sean agregados los linderos generales del inmueble, y c) Auto de fecha 25-05-2012, dictado por el órgano jurisdiccional agraviante, dónde niega incluir los linderos generales de inmueble.
III
MOTIVACIONES Y ARGUMENTOS PARA DECIDIR
Realizado como ha sido el análisis de los hechos y alegatos expuestos por las partes, y efectuada como ha sido el estudio de las actas procesales, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a la admisibilidad de la misma y, en tal sentido observa:
La Acción de Amparo Constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de la parte que se dice ha sido vulnerada en el goce de tales derechos. De esta forma, una de las características fundamentales de la Acción de Amparo Constitucional es su naturaleza restablecedora y no constitutiva por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 228, de fecha 20 de febrero de 2001, caso: Josefina Margarita Bello).
Asimismo, esta juzgadora debe dilucidar si la vía de la Acción de Amparo Constitucional constituye la vía idónea para ordenar: 1) La nulidad de auto de fecha 13 de marzo de 2020; 2) La nulidad del auto de ejecución de sentencia de fecha 08 de diciembre de 2.021; 3) La restitución de los locales comerciales 1,2,3 y 4 a la sociedad mercantil SUMINISTROS E&T, C.A.; 4) Que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de esta Circunscripción informe a lo sociedad mercantil SUMINISTROS E&T, C.A., las credenciales del ciudadano JUAN RAMON REQUENA, la ubicación del depositario judicial y la dirección en la cual se encuentran los bienes ejecutados; 5) Se restituyan los bienes de la sociedad mercantil SUMINISTROS E&T, C.A.
Para lo cual resulta oportuno mencionar que, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en efecto este numeral dispone como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo cuando "el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende intentar la Acción de Amparo Constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no sólo es inadmisible el Amparo Constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando, teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no lo hace, sino que utiliza la vía extraordinaria (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, fecha 14 de agosto de 1.990, caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz, ratificada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia número 2013-1677, de fecha 1 de agosto de 2.013, caso: Edgar Alexander Salazar Álvarez).
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional trae a colación el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2.000 (Caso: Nieves Núñez Vs. Municipio Naguanagua del estado Carabobo), según el cual, al existir una norma específica en la Ley especial de la materia, esto es, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis del referido artículo aplicado al caso concreto.
Siendo ello así, se observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional”, aplicable para todas las ramas del derecho, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas se tramite en vano, por lo cual las referidas causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión o inadmisión.
Dicho lo anterior, considera pertinente este Tribunal de Instancia referirse a lo que ha venido señalando la jurisprudencia con respecto a la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto normativo, expresa:
Establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

De esta manera que, ha señalado la jurisprudencia y el legislador, que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario, sin embargo esta interpretación, ha sido extendida igualmente a que, no obstante el actor no haya agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales de la acción de amparo constitucional, deriva de su carácter extraordinario. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo; de esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 630 de fecha 20 de marzo de 2006, caso: Unigames, C.A., entre otras ha sostenido un supuesto excepcional de admisibilidad en la acción de amparo constitucional cuando no se ha agotado el medio preexistente, a saber, que la urgencia del caso ameritara la intervención de esta vía por ser más apremiante o que dicho medio no era suficiente para restablecer la situación jurídica infringida; confirmando en tal sentido lo siguiente:
"La acción de amparo sólo procede si en un caso concreto se han lesionado derechos o garantías de rango constitucional. Su naturaleza propia, cuyo fundamento enseña, que las leyes contemplan diversidad de medios dirigidos a la impugnación de las decisiones que eventualmente pudieran surgir en un proceso, a través de los recursos ordinarios y extraordinarios, no permite que pueda convertirse en un medio sustitutivo de los mismos, pues han sido dispuestos para favorecer la revisión de las decisiones judiciales, lo que se traduce en fiel garantía de observancia a los derechos a la defensa y debido proceso de las partes que intervienen en determinada causa.
(….omissis...)
Así, esta Sala ha reiterado el criterio de la inadmisibilidad de la acción de amparo cuando el quejoso no haya agotado los recursos ordinarios existentes en cada caso en particular.
(…omissis..)
Es criterio pacífico y reiterado de esta Sala, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales alternos que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, que es necesario para su admisibilidad, a demás de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado.
(…omissis...)
De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia, ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria lo cual incluye que el accionante teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza a initio el remedio extraordinario (...)".
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso, para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando este medio sea eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

En adición a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:

"Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas" (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 331 de fecha 13 de marzo de 2003, caso: Henrique Capriles Radonsky).

De lo expuesto, debe esta juzgadora indicar que la noción de orden público se ve establecida dentro de la jurisprudencia venezolana en sentencia de la Sala de Casación Civil número 135 de fecha 22 de mayo de 2.001, estipulando lo siguiente:
"[...] En este orden de ideas, se estima conveniente en cumplimiento de la labor pedagógica que, entre otras, cumple el Máximo Tribunal, destacar, por una parte, la obligatoria preeminencia de aplicación de la cual gozan las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por otra el concepto de orden público que ha mantenido la Sala, expresado en sentencia de fecha 24 de febrero de 1983, según el cual:" representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público [...].”

Dicho esto, es necesario señalar que las causales de inadmisibilidad se erigen en un elemento fundamental de orden público relacionadas con el acceso a la justicia, por lo que observa esta sentenciadora en sentencia número 486 de fecha 12 de abril de 2011, emanada de Sala Constitucional lo siguiente:
"… Al respecto, estima esta Sala que el fallo objeto de revisión no contraria en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida, por el contrario, la Sala Electoral de este Máximo Tribunal, enmarcó su función jurisdiccional en el contexto de la libre convicción y los conocimientos científicos del juez contencioso electoral, de acuerdo a las cuales constató que la pretensión esgrimida resultaba extemporánea y, por tanto, inadmisible, lo cual, tal como ha afirmado esta Sala de manera pacífica e inveterada (Vid. Sentencia N° 2177, del 12 de septiembre de 2002, caso: IPRAPLASTICS, S.A., reiterada recientemente en la decisión 558 del 8 de junio de 2010, caso: LUIS IGNACIO PLANAS Y ALEJANDRO VIVAS SALVATIERRA), puede ser observado de oficio en cualquier estado y grado de la causa, pues las causales de inadmisibilidad son de orden público [...].
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho antes mencionadas, esta jurisdicente observa que la parte accionante cuenta con las vías ordinarias preexistente, capaces de tutelar efectivamente actuaciones como las ejecutadas en el caso que nos ocupa, siendo que la Ley Adjetiva y Sustantiva Civil, contempla los recursos correspondientes para satisfacer los pedimentos del accionante, (nulidad, vías de hechos, demandas de contenido patrimonial); medios que pueden ser utilizados, con la finalidad de satisfacer su pretensión, la cual de estimarse pertinente, podría ejercerse conjuntamente con cualquier mecanismo de tutela cautelar, y no optar como en efecto lo hizo, por ejercer el recurso extraordinario de amparo constitucional, para satisfacer sus pedimentos, los cuales son de carácter patrimonial.
En consecuencia, estima esta juzgadora que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, obrando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: ÚNICO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.255.192, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 78.687, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS E & T, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Abril de 2006, bajo el Nro. 31, Tomo 23-A, representada por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO QUIROZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.338.623, en su carácter Presidente de la referida sociedad Mercantil, en contra de las actuaciones relacionadas con la Ejecución Forzosa en ocasión de la Sentencia Definitiva, provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la circunscripción Judicial del estado Aragua, a cargo de la ciudadana Abg. YRIS VASQUEZ, en su condición de Jueza Provisorio; presunta agraviante, para el momento de los hechos alegados; conforme a lo previsto en el cardinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. Publíquese y regístrese la presente decisión. Remítase copia certificada para su archivo en el copiador de sentencias a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2.023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,


YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00am.
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
Exp. N° T-INST-43.107
YJMR/MJ