REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua, 10 de Enero del año 2023
212º y 163º

EXPEDIENTE N° T-INST-C-22-17.997

Revisada como ha sido la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía intimación) en su escrito libelar presentado en original fecha 20 de Diciembre del año 2022, por los abogados en ejercicios ERNESTO AMANDIO AZEVEDO DA SILVA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-81.538.011, quien actúa bajo su propio nombre así como en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “Comercial Ferfaty C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de Marzo del año 1994, bajo el N°29, Tomo 613-A y con domicilio fiscal en la Calle Las Acacias Galpón N°09, Zona Industrial La Chapa en la Ciudad de la Victoria Estado Aragua, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO ANDERSON GONZALEZ FAJARDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°96.757 contra FERRETERIA DOÑA CAROLINA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de Febrero de 2000, bajo el N°44, Tomo 04-A, en la persona de su representante legal, ciudadano ANTONIO JORGE VALERA COSTA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.001.228. Este Tribunal a los fines de proveer, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Es de conocimiento esencial que el procedimiento por intimación, al igual como ocurre con cualquier otro procedimiento especial, está legalmente sometido a ciertas condiciones que determinan su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan “condiciones de admisibilidad” o “presupuestos procesales de la acción”. Se trata, pues, de ciertos requisitos especiales, expresa o implícitamente previstos por la ley, los cuales condicionan la existencia jurídica y validez formal del proceso por intimación, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustenciación y decisión por ese procedimiento monitorio.
En tal sentido, contempla quien aquí decide que tales condiciones de admisibilidad se encuentran en contenidos en los artículos 640, 642, 643, 644 y 645 del Código de Procedimiento Civil y los cuales en principio contemplan las condiciones casuísticas del proceso especial así como las fundamentales que se desprenden del proceso ordinario. Efectivamente, resulta imperativo destacar que el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Artículo 643. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
Por otro lado, el artículo 640 iusdem al cual alude el ya señalado artículo también establece presupuestos mediante los cuales se determina la aplicabilidad de la pretensión presentada por el actor en torno al proceso de cobro de bolívares por la vía intimatoria, así pues, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

De todo lo anteriomente señalado se desprende que las condiciones fundamentales para la admisibilidad en el proceso especial que comprende la presente controversia son: 1.- Que en la pretensión el actor persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o en su debido caso la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o muebles determinados, 2.- Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, la cual solo puede ser presentada como instrumentos públicos, privados, misivas, facturas aceptadas, letras de cambios, pagarés, cheques y cualquier otro título valor del que se desprenda dicha pretensión, 3.- Que en el caso de haber una contraprestación o condición a la obligación, el demandante acompañe un medio de prueba que permita discernir el cumplimiento de la misma, 4.- Que el demandado se encuentre en la república o que de no estarlo cuente con un apoderado que se encuentre en ella, 5.- Que el libelo cumpla con los requisitos del artículo 340 del Código de procedimienco civil, 6.- Que en el libelo el actor explícitamente haga mención a la intención de proceder a través del proceso de intimación.
Por otro lado, además de los requisitos formales que ya han sido determinados hay que tener en cuenta que el petitum de la demanda tiene por objeto –en principio- la intimación al pago, y por ende la demanda debe contener expresamente los pedimientos que hagan posible la elaboración del decreto intimatorio según lo perceptuado en el artículo 647 eiusdem, y fundamentalmente el artículo 640 eiusdem.
En tal sentido, del análisis del libelo de la demanda así como de los anexos facilitados por la parte actora se contempla que no existe claridad en cuanto a los montos señalados por la parte actora, ya que está exigiendo el pago de una suma líquida la cual alega el monto es en dólares en su pretensión, pero no consta ningún documento que lo soporte como lo exige el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, tales como facturas, letras de cambio, cheques, entre otros en los que se evidencie dicho monto en dicha unidad cambiaria y; las facturas anexadas no cumplen con los requisitos establecidos en el numeral 14 del Artículo 13 de la Providencia Administrativa N° 00071 del SENIAT en la que se indican las Normas Generales de Emisión de Factura y Otros Documentos, en tal sentido, se evidencia que la presente demanda no cumple con los requisitos del artículo 640 concatenado con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA que por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación)interpuesta por ERNESTO AMANDIO AZEVEDO DA SILVA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-81.538.011, quien actúa bajo su propio nombre así como en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “Comercial Ferfaty C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de Marzo del año 1994, bajo el N°29, Tomo 613-A y con domicilio fiscal en la Calle Las Acacias Galpón N°09, Zona Industrial la chapa en la Ciudad de la Victoria Estado Aragua, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO ANDERSON GONZALEZ FAJARDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°96.757 contra la sociedad mercantil FERRETERIA DOÑA CAROLINA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de Febrero de 2000, bajo el N°44, Tomo 04-A, en la persona de su representante legal, ciudadano ANTONIO JORGE VALERA COSTA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.001.228. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a los diez días del mes de enero del año dos mil veintitres (10-01-2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA,

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ISMERLY PUERTA
En la misma fecha se cumple lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión siendo 10:30 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ISMERLY PUERTA

Exp. N° T-INST-C-23-17.997
MB.-