REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua, 17 de enero del año 2023
212º y 163º
EXPEDIENTE: Nº T-INST-C-22-17.992
PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO OCHOA ACEVEDO
ENDOSATARIO EN PROCURACION: Abg. CRUZ EDGAR DELGADO
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 7747, C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I,. RELACIÓN DE LA CAUSA
En el presente juicio por Cobro de Bolívares - Vía Intimatoria- llegada la oportunidad de proveer sobre la falta de oposición al decreto de intimación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Que, mediante libelo de demanda, presentado en fecha 06 de diciembre de 2022, se le dio entrada en fecha nueve (09) de diciembre de 2022, por el abogado CRUZ EDGAR DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 26.953 en su condición de endosatario en procuración del ciudadano RAFAEL ANTONIO OCHOA ACEVEDO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.695.579, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 7747 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 27 dejunio del año 2003, bajo el N°64, Tomo 22-A, expediente N° 47281, RiF: J310233896, con correo electrónico de contacto steel7747@cantv.net, con domicilio procesal Av avenida 3, parcela B-26, Zona Industrial Santa Cruz Municipio Lamas Estado Aragua, según consta en acta constitutiva estatutaria, acta de asamblea general extraordinaria registrada en fecha 25 de septiembre de 2020, No. 203, Tomo 14-A, acta de asamblea general extraordinaria registrada en fecha 25 de Septiembre de 2020, No. 204, Tomo 14-A, y acta de asamblea general extraordinaria registrada en fecha 7 de octubre de 2020. No. 173, Tomo 15-A., representada por su presidente y su vicepresidente ALBANO DE JESÚS RODRÍGUEZ MATOS y VIRGILIO JESÚS BUILES OCHOA, venezolanos, mayores de edad, con domicilio procesal en la AV. 3, No. B-26, zona industrial Santa Cruz, Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas, Estado Aragua, numero celular con whatsApp 0424-3782927 y 0424-3194119 y titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.319.049 y V-24.172.355 respectivamente, quienes fungen como avalistas de las letras de cambio
Que, fue admitida la demanda en fecha trece (13) de diciembre de 2022, se le dio el trámite de ley correspondiente y se decretó la intimación de la parte demandada INVERSIONES 7747 C.A., así como a los ciudadanos VIRGILIO JESÚS BUILES OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.172.355, numero celular 0424-3194119 , con domicilio procesal en la avenida 3, sector B, parcela B-26, zona industrial Santa Cruz, carretera nacional Cagua Santa Cruz, municipio José Ángel Lamas, Estado Aragua, en su carácter de vicepresidente la Sociedad Mercantil INVERSIONES 7747 C.A. y; del ciudadano ALBANO DE JESÚS RODRÍGUEZ MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.319.049, con domicilio en la avenida 3, sector B, parcela B-26, zona industrial Santa Cruz, carretera nacional Cagua Santa Cruz, municipio José Ángel Lamas, Estado Aragua, numero celular con WhatsApp 0424-3782927, en su carácter de presidente la Sociedad Mercantil INVERSIONES 7747 C.A , para que dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de su intimación, apercibido de ejecución, pagara al INTIMANTE, las siguientes cantidades de dinero: 1.- CIEN MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($100.000), referencialmente equivalentes a la suma de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.154.000), según el tipo de cambio oficial vigente para el día 06 de diciembre de 2022, (Bs11,54X1$), monto del capital al cual asciende la suma de las diez (10) letras de cambio. 2.- El pago de la suma de veinticinco mil dólares estadounidenses ($25.000), referencialmente equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 288.500), según el tipo de cambio oficial vigente para el 6 de diciembre de 2022, (Bs. 11,54X1$), fecha de presentación de la presente demanda.
Que, en fecha quince (15) de diciembre de 2022, el Alguacil de este Tribunal, consignó a los autos las Boletas de Intimación debidamente firmadas por los intimados de autos, se dejó constancia mediante nota de secretaría del vencimiento del lapso establecido para que el intimado pagará o hiciera oposición al decreto intimatorio.
Ahora bien, señala el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
"Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de
cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución. (…)” (Negrilla y cursiva del Tribunal).
Asimismo, el artículo 647 ejusdem establece:
"El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de presentación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa." (Negrilla y cursiva del Tribunal).
En este sentido, establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. (…). Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada". (Negrita y cursiva del Tribunal).
Respecto al punto en referencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia dictada en fecha 12 de Julio de 1995, lo siguiente:
(…) Por tratarse de un decreto de intimación al pago que no fue objeto de oposición (…) adquirió carácter de titulo ejecutivo, lo cual equivale a una sentencia definitivamente firme, con características de intangibilidad, razón por la cual no tenía recurso ordinario de apelación y por tanto, tampoco recurso de casación (…)
.
Sin embargo, el criterio antes expresado respecto a la revisión del pronunciamiento del Juez sobre la firmeza del decreto, ha sido superado, pues, la Sala de Casación Civil en un fallo proferido en fecha 31 de Julio de 2001, dejó establecido lo siguiente:
(…) el pronunciamiento del Juez en torno a la firmeza del decreto intimatorio (por falta de oposición), le pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio, por lo que es enteramente lógico que, en obsequio del derecho a la defensa, se le permita al demandado que revise –en un grado de jurisdicción superior- si, efectivamente, el decreto intimatorio adquirió o no firmeza, a través del ejercicio del recurso de apelación y, eventualmente, del de casación (…)
Ahora bien, en este procedimiento de intimación, adoptado por el nuevo Código de Procedimiento Civil, se pretende la finalidad de llegar con celeridad a la creación del título ejecutivo; se deja a la iniciativa del demandado la fase del conocimiento. La intimación al pago no contiene un llamado a la parte demandada para que acuda a contestar, sino a pagar, es una orden de pago dirigida al demandado en la que se señala un término, para que éste pueda oponerse y desviar el procedimiento hacia el juicio de conocimiento a través del procedimiento ordinario; si no hay oposición la intimación se hace a título de ejecución, pero el pronunciamiento del órgano jurisdiccional es revisable mediante el recurso ordinario de apelación y eventualmente el de casación, tal como lo ha dejado sentado la jurisprudencia antes parcialmente transcrita. Así se establece.
Así las cosas y vistas como han sido las disposiciones parcialmente trascritas a lo largo de marras, así como el criterio jurisprudencial de vieja data expresado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia del estudio de las actas procesales que componen los autos que, en fecha Quince (15) de diciembre de 2022, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de Intimación debidamente firmada por la parte intimada INVERSIONES 7747 C.A, en la personas de los ciudadanos VIRGILIO JESÚS BUILES OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.172.355, en su carácter de vicepresidente y del ciudadano ALBANO DE JESÚS RODRÍGUEZ MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.319.049, en su carácter de presidente la Sociedad Mercantil INVERSIONES 7747 C.A siendo entonces, que dicha empresa mercantil efectivamente fue intimada para comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constará en autos la práctica de su intimación, a los efectos de pagar o acreditar haber pagado las cantidades intimadas o formulara oposición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo transcurrido lo siguientes días de despacho luego de la intimación y consignación en autos de haberse practicada la misma que son 16, 19, 20 y 21 de diciembre de 2022 ambos inclusive y; 09,10,11,12,13 y 16 de enero de 2023 ambos inclusive, la accionada no compareció en la presente causa ni por sí ni por medio de apoderado judicial que lo representara, en consecuencia, no constando en autos su voluntad de pagar la suma intimada, ni haber acreditado el pago de la misma y no efectuando oposición alguna en el presente procedimiento necesariamente ha de concluirse que el decreto de intimación dictado en fecha 13/12/2022 queda firme y tiene carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, procediéndose de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil a la ejecución. Así se declara.
II DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Cagua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO, dictado en fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022), y se ordena proceder como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y se condena a la sociedad mercantil INVERSIONES 7747 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 27 de junio del año 2003, bajo el N°64, Tomo 22-A, expediente N° 47281, Rif: J310233896 a pagar las siguientes cantidades:1.- CIEN MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($100.000), referencialmente equivalentes a la suma de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.154.000), según el tipo de cambio oficial vigente para el día 06 de diciembre de 2022, (Bs11,54X1$), monto del capital al cual asciende la suma de las diez (10) letras de cambio. 2.- El pago de la suma de veinticinco mil dólares estadounidenses ($25.000), referencialmente equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 288.500), según el tipo de cambio oficial vigente para el 6 de diciembre de 2022, (Bs. 11,54X1$). Y así se decide.
Publíquese, Regístrese. Se acuerda incorporar la respectiva decisión en la página http://aragua.tsj.gob.ve/ para su publicación.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los a los diecisiete (17) días del mes de enero del Año 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Regístrese, Publíquese.
LA JUEZ,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA ACC,
ISMERLY PUERTA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC,
ISMERLY PUERTA
EXP Nº T-INST-C-22-17.992
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